TA CUN - 110013335016201800158-01-(19-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201800158-01-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / PAGO DE CESANTÍAS – La reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que l a obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que se impone legalmente al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada / SANCIÓN POR MORA – La reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora, es a partir en que la administración incurre en el incumplimiento del pago de las cesantías que puede el administrado exigir el reconocimiento de la sanción, quedando condicionado al término prescriptivo para reclamarla sin importar si estamos frente a cesantías definitivas o parciales, pues por tratarse de una penalidad y no del derecho mismo a la prestación periódica “cesantías” / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – A partir del 12 de julio de la 2014, la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, hasta el 12 de julio de 2017, ella presentó la petición el 29 de noviembre de 2017, cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley, entre la fecha en que fue exigible el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora (…).
fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda y, por último, si en el caso de autos debe condenarse en costas a la parte vencida?
Extracto: “(…) No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaron establecidas las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que la reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí el reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó plasmado en la resolutiva del fallo. (…) Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal, contabilizaran de manera diferente el término de la prescripción, ya que algunos de ellos aplicaban la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidenci (…) de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva (…) de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extin tivo solo afecta
caso concreto y la parte resolutiva (…) de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extin tivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa. (…) La situación antes descrita, conllevó a que el órgano de cierre de esta jurisdicción, emitiera un nuevo pronunciamiento aclaratorio de la sentencia CESUJ004 de 2016, en lo referente al cómputo del térmi no de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantía s, plasmado en sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJSII-0222020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez (…) De la anterior cita, se desprende que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que se impone legalmente al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en queempieza a correr la mora, y en esa medida, es a partir en que la admi nistración incurre en el incumplimiento del pago de las cesantías que puede el ad ministrado exigir el reconocimiento de la sanción, quedando condicionado al término prescriptivo para reclamarla sin importar si estamos frente a cesantías definitivas o parciales, pues por tratarse de una penalidad y no del derecho mismo a la
exigir el reconocimiento de la sanción, quedando condicionado al término prescriptivo para reclamarla sin importar si estamos frente a cesantías definitivas o parciales, pues por tratarse de una penalidad y no del derecho mismo a la prestación periódica “cesantías”, no se consideró necesario establecer diferencia alguna en la trascrita sentencia de unificación. (…) Acogiendo el criterio antes expuesto y con base en los parámetros determinados por el Alto Tribunal, se procede a analizar, si en el presente caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria, y para el efecto, del acervo proba torio obrante en el expediente, se extrae que la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 27 de marzo de 2014 (…) y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas vencieron el 21 de abril de ese año , los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 6 de mayo, y los 45 días culminaron el 11 de julio de 2014 . (…) Conforme al descrito escenario fáctico, se colige que a partir del 12 de julio de la 2014, la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 12 de julio de 2017 , y según se evidencia en la documental aportada al plenario, ella presentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 29 de noviembre de 2017 , es decir, cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley. Así las cosas, no queda duda que entre la fecha en que fue exigible el derecho al reconocimiento y pago de la sa nción
reconocimiento, el 29 de noviembre de 2017 , es decir, cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley. Así las cosas, no queda duda que entre la fecha en que fue exigible el derecho al reconocimiento y pago de la sa nción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así co mo la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, razón por la cual operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora (…) tal y como fue advertido por el a quo, situación que impone confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró probada de oficio esta excepción, pues nótese que la entidad no contestó la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; 6 de abril de 2018, Sala Plena de la Sección Tercera ; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16); Sección Segunda, Subsección B: 24 de enero de 2019. Rad. 4854-2014; 20 de septiembre de 20 18. Rad. 37552015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección A, 12 de julio de 2018. Ra d. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda, Subsección B: 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 31 de enero de 2019. Rad. 4025-2014. C.P. César Palomino Cortés; del 24 de enero de
2019. Rad. 4515-2013; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 1610 -2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. Ra d. 00362013. C.P. Cesar Palomino Cortés; Subsección A, 20 de septiembre de 2018. Rad. 2873-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández; 3 de septiembre de 2015, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, No. 080012331-000-2012-00356-01(20626); 19 de enero de 2015, No. 4583-2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 16 de julio
de 2015, No. 4044-2013, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151);
Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 1100133-35-016-2018-000158-01
DEMANDANTE : MARIA LUISA AMAYA BARRIOS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
VINCULADOS : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y FIDUPREVISORA S.A
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinti ocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró probada de oficio la excepción de
diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de l as sumas reclamadas dentro de la demanda incoada por la señora María Luisa Amaya Barrios contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 29 de noviembre de 2017 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnizac ión por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías
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retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.
Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 27 de marzo de 2014 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 30 de enero de 2015, por lo cual se le adeudan 153 días por concepto de sanción por dicha mora ya que el 27 de junio de 2014 vencieron los 70 días para su pago.
Por lo anterior, el 29 de noviembre de 2017 solicitó a Fonpremag el pago de la sanci ón moratoria, sin que hubiera sido notificada de decisión alguna al respecto.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad demandada guardó silencio.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), declaró probada de oficio la e xcepción de prescripción
Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), declaró probada de oficio la e xcepción de prescripción extintiva de las sumas reclamadas por concepto de indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales (sic) y, denegó las pretensiones de la demanda. Además, condenó en costas a la parte actora. La sentencia tuvo co mo fundamento, las siguientes consideraciones1:
Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de uni ficación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el cont eo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles.
1 Fls. 144-150.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Indicó que luego de expedirse el acto administrativo de re conocimiento de las cesantías, es término para hacer el pago depende de la notificación del mismo en los términos del CPACA, y una vez notificado, se contabilizan los 10 días de ejecutoria, empero sino se notifica, la ejecutoria se cuenta 10 días siguientes al in tento de notificación, de ahí los 45 días a esa fecha y luego 67 días a la expedición del acto.
Acto seguido, analizó la sentencia del 15 de febrero de 2018 donde el Consejo de Estado
días a esa fecha y luego 67 días a la expedición del acto.
Acto seguido, analizó la sentencia del 15 de febrero de 2018 donde el Consejo de Estado hizo un estudio sobre el fenómeno prescriptivo y en el caso concreto de la demandante, encontró que la sanción moratoria se causó a partir del 12 de j ulio de 2014, fecha en que se cumplieron los 70 días que contemplan las leyes aplicabl es a este asunto para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, tenie ndo en cuenta que las mismas fueron solicitadas el 27 de marzo de 2014, como se extrae de la Resolución 4853 del 25 de julio de 2014.
Entonces, precisó que a partir de allí la actora contaba con 3 años para reclamar la sanción desde ese 12 de julio de 2014, el cual feneció el 12 de julio de 2017, empero, formuló la reclamación administrativa el 29 de noviembre de 2017, es decir, por fuera el término de prescripción.
Finalmente, soportado en el artículo 365 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, condenó en costas a la parte actora por resultar vencida.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en el que además de reiterar sus pretensiones, indi ca que el a quo no debió aplicar la prescripción ya que este fenómeno respecto a la sa nción por mora en la cancelación de las cesantías no está consagrado en el Decreto 3135 de 1968, y tampoco
aplicar la prescripción ya que este fenómeno respecto a la sa nción por mora en la cancelación de las cesantías no está consagrado en el Decreto 3135 de 1968, y tampoco es una prestación laboral que siga las reglas del Código Civil para efectos de prescripción.
Considera que en el caso de autos la prescripción debe anali zarse conforme a la jurisprudencia que analiza los contratos realidad de forma que la misma se cuenta desde el momento en que se declara su constitución por el juez.
Cita sentencia proferida el 19 de abril de 2012 en la que se estudia un caso de intereses a las cesantías definitivas en el que se aplica la prescripción de10 años que contempla el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN:
Pese a haber sido notificadas, las partes actora y demandada guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones y, en consecuencia, solicitó confirmar el fallo apelado que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinti ocho (28) de marzo de dos mil
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinti ocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda y, por último, si en el caso de autos debe condenarse en costas a la parte vencida.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
El 27 de marzo de 2014, la accionante elevó petición ante la Secretaria de Educaci ón de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías definitivas.
La Secretaria de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 4853 de 25 de julio de 2014, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la actora, por un valor de $103.141.466 (Fls. 3 y 4).
Según impresión de constancia expedida por el Banco BBVA el 30 de enero de 2015, la Fiduprevisora S.A. efectuó la transferencia de los valores correspondientes a las cesantías
Según impresión de constancia expedida por el Banco BBVA el 30 de enero de 2015, la Fiduprevisora S.A. efectuó la transferencia de los valores correspondientes a las cesantías definitivas a la demandante a partir del 23 de enero de 2015 (Fl. 5).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El 29 de noviembre de 2017 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E-2017207371 ante el Fonpremag, en la cual le solicitó el recon ocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago d e las cesantías parciales solicitadas (Fls. 6 y 7). Transcurrieron más de tres (3) meses sin que el demandante hubiera sido notificado de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 832 del CPACA.
III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE
LAS CESANTÍAS.
En este punto, destaca la Sala que la entidad demandada en el recurso de apelación alega que en el presente caso se configuró la prescripción extintiv a del pago de la sanción moratoria, por cuanto el término debió contabilizarse de sde la reclamación inicial de las cesantías y no el del pago efectivo de las mismas. Para el efecto, alude a la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida po r el Consejo de Estado,
cesantías y no el del pago efectivo de las mismas. Para el efecto, alude a la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida po r el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, que fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Se tiene que, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, la Sentencia de Unificación en cita, señaló lo siguiente:
« i)Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios morato rios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar l as cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios [13] a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no de penden directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causa ción es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber le gal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador [14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídic o, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible , pues bien es sabido que una de las características del derecho s ancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la
prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible , pues bien es sabido que una de las características del derecho s ancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso
2 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya no tificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Ta mpoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 , que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado
en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 , que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedic ión, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue cread a a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)
La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la s anción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha de terminada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el mo mento mismo en que empieza a correr la mora. (…)
La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando l a obligación se hace exigible, así: (…)
Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujet a al término prescriptivo señalado
así: (…)
Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujet a al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Labo ral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)
El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción mo ratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra , como pasa a explicarse:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa pa ra que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, un a sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la pos ibilidad de reclamar su
se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la pos ibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la rec lamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…)
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualiza da de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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se aplique la figura extintiva respecto de las porcion es de sanción no reclamadas oportunamente”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaro n establecidas las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norm a aplicable, cual es que la reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá p resentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; al resol ver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí el reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó plasmado en la resolutiva del fallo.
Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y
reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó plasmado en la resolutiva del fallo.
Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal, contabilizaran de manera diferente el t érmino de la prescripción, ya que algunos de ellos aplicaban la regla jurisprudencial fija da en la ratio decidenci3, de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación ; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva 4 de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.
La situación antes descrita, conllevó a que el órgano de cierre de esta jurisdicción, emitiera un nuevo pronunciamiento aclaratorio de la sentencia CESUJ004 de 2016, en lo referente al cómputo del término de prescripción de la sanción mora toria en el régimen anualizado de cesantías, plasmado en sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 0800123-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-0222020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, así:
«Sobre la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas , la jurisprudencia de las
2020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, así:
«Sobre la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas , la jurisprudencia de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda no ha sido pacífica, como ya se dijo, pues al respecto se observan dos tesis, las cuales se expondrán a continuación: …
70. Al respecto, tal como se consideró en el acápit e precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se h aya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a pl azo, surge a partir del vencimiento de éste.
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