TA CUN - 11001333501620180022902-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620180022902-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 13 de junio de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02.
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Demandada: Litisconsorte necesario:
Elsa Peña Mery Clavijo. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Controversia: Lesividad – Competencia del reconocimiento de una pensión por aportes.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (expediente digital/carpeta 110013335016201800229 -01/ carpeta 1ra instancia/ cuaderno principal 2/ archivo 001. ), contra la sentencia proferida por escrito el 18 de diciembre de 202 3 (ib./ib./ib./cuaderno principal 1/archivo 90), por la cual el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda que negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./ib./ib./archivo 02)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 106622 del 22 de mayo de 2013, a través de la cual COLPENSIONES , reconoció y liquidó una pensión de vejez a favor de la
nulidad de la Resolución N° GNR 106622 del 22 de mayo de 2013, a través de la cual COLPENSIONES , reconoció y liquidó una pensión de vejez a favor de la demandada de conformidad con la Ley 71 de 1988, en cuantía de $589.500 a partir del 27 de junio de 2012 y un retroactivo de $6.989.960, teniendo en cuenta 1.041 semanas cotizadas, un IBL de $647.706 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%; 2) a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a reintegrar a favor de COLPENSIONES lo pagado por concepto de pensión de vejez desde el momento de la inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión o nulidad del acto administrativo demandado ; y 3) se ordene laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo.
Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 indexación de las sumas reconocidas en esta demanda a favor de
COLPENSIONES.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la demandada nació el 27 de junio de 1957. Mediante Resolución N° GNR 106622 del 22 de mayo de 2013, COLPENSIONES le reconoció a la demandada una pensión mensual vitalicia de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988, con un total de 1.041
de 2013, COLPENSIONES le reconoció a la demandada una pensión mensual vitalicia de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988, con un total de 1.041 semanas cotizadas y un IBL de $647.706, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $589.500.
A través de Oficio N° BZ2016_9610568_2668406 del 12 de octubre de 2016 , COLPENSIONES solicitó a la demandada la autorización para revocar el acto administrativo demandado.
Por medio de la Resoluci ón N° GNR N° 232689 del 8 de agosto de 201 6, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez.
De conformidad con la Resolución N° GNR 350488 del 23 de noviembre de 2016, COLPENSIONES confirmó la resolución anterior.
Como concepto de violación se indica en esencia que el Decreto 813 de 1994 , por medio del cual se reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez y de jubilación están a cargo de la caja o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior al reconocimiento de dicha prestación . Igualmente, indicó que COLPENSIONES es el competente para el reconocimiento de la pensión cuando i) el servidor público se haya trasladado voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales – ISS; ii) se haya ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado; y iii) cuando el servidor público no hubiere
cuando i) el servidor público se haya trasladado voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales – ISS; ii) se haya ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado; y iii) cuando el servidor público no hubiere estado afiliado a ninguna caja o fondo y al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones haya escogido el ISS.
Sin embargo, con posterioridad se expidió el Decreto 2709 de 199 4, a través del cual se reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en el sentido de indicar que la entidad pagadora de la pensión por aportes allí contemplada corresponde a la última entidad de previsión a la que se le realizaron los aportes los cuales se deben haber recibido por un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo.
Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 En ese orden de ideas, manifestó que el acto administrativo demandado es contrario a derecho, toda vez que al estudiar la pensión reconocida a favor de la demandada de conformidad con la Ley 71 de 1988, se estableció que la demandada cotizó para COLPENSIONES como último fondo de pensiones por un término de 1 año, correspondiente a 81 semanas, razón por la cual COLPENSIONES no era la entidad competente para dicho reconocimiento.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA
término de 1 año, correspondiente a 81 semanas, razón por la cual COLPENSIONES no era la entidad competente para dicho reconocimiento.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA
El apoderado de la parte demandada manifestó (ib./ib./ib./archivo 61) que no hay lugar a que se declare la nulidad del acto acusado teniendo en cuenta que la demandada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, y respecto de la competencia para el reconocimiento de dicha prestación se debe tener en cuenta que COLPENSIONES debe adelantar el trámite del bono pensional tipo b para el financiamiento de la misma, por el tiempo laborado en la Beneficencia de Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y 13 de 2001.
El gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca señaló que la demandada estuvo vinculada a dicha entidad del 23 de septiembre de 1976 al 31 de agosto de 1995 y, como consecuencia de ello , se generó un bono pensional a favor de la demandada, el cual por competencia corresponde su pago y remisión por parte de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l Departamento de Cundinamarca de conformidad con el Decreto 1455 de 1995.
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca señaló que no hay lugar a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal con fundamento en la ordenanza departamental N°21 de 1946, elevada por la demandada ante la Unidad Administrativa Especial de
de Cundinamarca señaló que no hay lugar a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal con fundamento en la ordenanza departamental N°21 de 1946, elevada por la demandada ante la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la asamblea de Cundinamarca carece de competencia para crear y regular prestaciones sociales y pensiones a favor de los empleados públicos y trabajadores del departamento, siendo esto competencia única y exclusivamente del Gobierno Nacional, de allí que al ser demandados los artículos 1, 2 y 6 de la ordenanzas N°21 de 1946 expedida por el departamento se declaró su nulidad a través de la sentencia del 14 de junio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribun al Administrativo de Cundinamarca.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo.
Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 Finalmente, propuso las excepciones de “presunción de legalidad e los actos administrativos demandados, actuar en cumplimiento de un deber legal y Buena fe”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 18 de
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 18 de diciembre de 202 3, negó las pretensiones de la demanda (ib./ib./ib./cuaderno principal 1/archivo 90) . Para ello argumentó que, de conformidad con la historia laboral la demandada es acreedora de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, y en virtud de ello en principio se le aplicaría la regla establecida en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, mediante el cual se estableció que la pensión debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que se efectuaron los aportes mínimo durante 6 años y de no acreditar los 6 años será competente la caja o fondo a la que más realizó aportes.
Teniendo en cuenta lo anterior, estableció que la demandada cotizó para el Fondo de la Beneficencia durante 19 años, entre el 23 de septiembre de 1976 y el 30 de septiembre de 1995, y durante más de un año al Instituto de Seguro Social – ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 31 de julio de 1996 y desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, en ese orden de ideas, afirmó que el último fondo al cual se encontraba afiliada la demanda da era COLPENSIONES, donde no logró completar el mínimo de 6 años de cotización, por lo que en un principio pareciera que el competente para el reconocimiento de la pensión era el Fondo de Prestaciones de la Beneficencia de Cundinamarca por ser
COLPENSIONES, donde no logró completar el mínimo de 6 años de cotización, por lo que en un principio pareciera que el competente para el reconocimiento de la pensión era el Fondo de Prestaciones de la Beneficencia de Cundinamarca por ser el fondo al cual cotizó durante más tiempo, sin embargo dicho fondo fue liquidado y sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y adicionalmente se creó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamrca como aquella entidad especializada en la atención y seguimiento de las pensionales del pasivo pensional a cargo del departamento y de las entidades sustituidas por el nuevo fondo.
En consideración de lo anterior, afirmó que el nuevo fondo sustituyó al Fondo de la Beneficencia en el pago de las pensiones ya reconocidas, lo que no ocurre en el presente caso. Adicionalmente, señaló que de conformidad con el Decreto 2815 de 1997, por medio del cual se modificó el numeral 2 del artículo del Decreto 1455 del 28 de junio de 1995, el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca tiene comoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo.
Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 función el reconocimiento y pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con los requisitos exigidos al 7 de agosto de 1996, así como de aquellos que a la misma fecha cumplieron con el tiempo de servicio exigido pero no han
5 función el reconocimiento y pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con los requisitos exigidos al 7 de agosto de 1996, así como de aquellos que a la misma fecha cumplieron con el tiempo de servicio exigido pero no han cumplido con la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el presente caso es el 30 de junio de 1995 no se ha afiliado a ningún otro fondo o administradora del Sistema General de Pensiones.
Finalmente, concluyó que la demandada no cumplió 20 años de servicios estando afiliada al Fondo de Prestaciones de la Beneficencia de Cundinamarca y que además una vez declarada la insolvencia de l Fondo de Prestaciones de la Beneficencia de Cundina marca, la demandada se afilió al ISS , hoy COLPENSIONES, desde el 1 de junio de 1995, bajo la misma relación que tenía con la Beneficencia, así como tampoco contaba con los requisitos exigidos al 7 de agosto de 1996, de allí que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no es el llamado a responder por el reconocimiento de la pensión de la demandada, sino que es COLP ENSIONES. Por otra parte, indicó que al ordenar la liquidación de las entidades territoriales de previsión y la creación de los fondos territoriales de pensiones, se previó que el ISS asumiría el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que seleccionaran el régimen de prima media y por consiguiente se afiliaran al ISS.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la
afiliados que seleccionaran el régimen de prima media y por consiguiente se afiliaran al ISS.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (expediente digital/carpeta 11001333501620180022901/ carpeta 1ra instancia/cuaderno principal 2/archivo 001.), solicitando se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que afirma que la demandada alcanzó el estatus pensional el 27 de junio de 2012, cuando cumplió los 55 años de edad, de esta manera, debe aplicarse la regla de competencia del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, según la cual la pensión debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando estos se hayan realizado mínimo por 6 años. En caso contrario, la entidad de previsión que recibió la mayoría de los aportes debe reconocer la prestación. Por lo que la competencia recae en la Beneficencia de Cundinamarca.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo.
Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Igualmente, afirmó que, en lo que hay lugar a que la demandada reintegre el dinero pagado por COLPENSIONES por concepto del reconocimiento pensional al cual no
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Igualmente, afirmó que, en lo que hay lugar a que la demandada reintegre el dinero pagado por COLPENSIONES por concepto del reconocimiento pensional al cual no tenía derecho, ya que se encuentra demostrada la mala fe.
Por lo anterior, expuso que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, de allí, que señaló que continuar con el pago de una prestación generada a favor de una persona que no acredite todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante auto del 2 de abril de 2024 (ib./ib./ib./archivo 4), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al despacho.
VI. CONSIDERACIONES.
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico . Corresponde como problema jurídico, determinar si al ser beneficiaria la demandada de la pensión de jubilación por aportes, la entidad
sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico . Corresponde como problema jurídico, determinar si al ser beneficiaria la demandada de la pensión de jubilación por aportes, la entidad competente para el reconocimiento de la misma, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 , es el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca o COLPENSIONES, última que actualmente la viene pagando.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
2.1 La pensión de jubilación por aportes dispuesta por la Ley 71 de 1988. ElMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo.
Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 artículo 7 de la Ley 71 de 1988 establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos:
Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una
tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
En consonancia con lo anterior, el decreto reglamentario de la aludida prestación, esto es, el Decreto 2709 de 1994 1, establece en su artículo 1 las siguientes precisiones en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes: Artículo 1o. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. Según las anteriores previsiones, la pensión de jubilación por aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permite que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, en lo relacionado con los requisitos exigibles para el reconocimiento de
entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, en lo relacionado con los requisitos exigibles para el reconocimiento de la aludida prestación el trabajador debe acreditar: i) Una edad de al menos sesenta (60) años si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años si es mujer; y ii) al menos veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes realizados al sector público y privado.
En este punto, resulta importante señalar que en relación con la referida pensión por aportes el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos2:
1 “Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00351-01(2109-12)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo.
Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 Para la Sala es claro que con anterioridad a la expedición de la Ley 71 de 1988, los
Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 Para la Sala es claro que con anterioridad a la expedición de la Ley 71 de 1988, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían el derecho a la pensión de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales cuyos aportes se habían hecho a entidades de previsión social, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y al cual, se había cotizado para pensión, pues sólo resultaba procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades del sector oficial. (…) Esta pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permitió que quienes no hubieren, durante su trayectoria laboral, prestado sus servicios a empleadores de entidades de naturaleza pública por lo menos 20 años, los p udieran completar con tiempos servidos con empleadores del sector privado, o viceversa, y así consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988.
2.2 La entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista por la Ley 71 de 1988. Mediante el Decreto 2709 de 1994, se reglamentó la pensión de jubilación por aportes prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, estableciéndose en el artículo 10 3 de dicho decreto que en lo relacionado con la entidad competente para el reconocimiento y pago de esa
se reglamentó la pensión de jubilación por aportes prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, estableciéndose en el artículo 10 3 de dicho decreto que en lo relacionado con la entidad competente para el reconocimiento y pago de esa prestación correspondería a la última entidad a la cual la persona efectuó los correspondientes aportes, siempre y cuando esas cotizaciones, continuas o discontinuas, se hubieren realizado por un mínimo de seis (6) años, pues de no cumplirse con este periodo la prestación en comento sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se efectuó el mayor tiempo de aportes.
Ahora bien, es importante destacar que en lo referente a la pensión de jubilación por aportes, la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado al momento de resolver conflictos de competencia entre distintas entidades de previsión o asegurad oras pensionales ha mantenido una postura constante y unívoca en señalar que, tal y como lo contempla el anteriormente referido artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el criterio para establecer a qué entidad compete
3 Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la
por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituyan en el pago.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo.
Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 asumir el reconocimiento y pago de esa prestación se encuentra determinado por la última afiliación del trabajador, siempre que a la última entidad de previsión a la cual aquél estuvo afiliado se hubieren realizado aportes por al menos seis (6) años, pues de lo contrario la aludida pensión por aportes estará a cargo de la entidad o fondo al cual se hubieren realizado mayores aportes.
Sobre lo aquí expuesto el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y del Servicio Civil ha tenido la oportunidad de señalar4:
4.3 Aplicación de la Ley 71 de 1988 y de las reglas de competencia del Decreto 2709 de 1994. Reiteración
Civil ha tenido la oportunidad de señalar4:
4.3 Aplicación de la Ley 71 de 1988 y de las reglas de competencia del Decreto 2709 de 1994. Reiteración
Ahora, en los casos en que la persona beneficiaria del régimen de transición se rige efectivamente por la Ley 71 de 1988, la norma de competencia aplicable para determinar la entidad responsable del reconocimiento de la pensión, es el artículo 10º del mismo Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que establece lo siguiente: (…) Como se observa, en estos casos, la competencia para reconocer la pensión está dada, inicialmente, por la última afiliación del trabajador a una entidad de previsión (siempre que esta haya sido de al menos seis años). De lo contrario, la competencia corresponderá a la entidad de previsión a la que se haya hecho el mayor tiempo de aportes. Se trata, por tanto, de un criterio de asignación de competencia distinto al que opera en los casos sujetos a la Ley 33 de 1985.
En forma posterior y en consonancia con lo previamente transcrito la Alta Corporación en comento precisó5:
La Sala ha manifestado en diversas oportunidades7 que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hayan hecho aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.
Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá dirigirse a la entidad en la que se cotizó
Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá dirigirse a la entidad en la que se cotizó durante más tiempo. Así lo ordenó el Decreto 2709 de 1994, aún vigente, en los siguientes términos: (…) Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados, tanto en entidades de previsión social del sector público como en el Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicio, la entidad pagadora será la última a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación con tinuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años, pues, en caso
4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-06000-2017-00116-00(C). 5 Consejo de Estado , Sala de Consulta y Servicio Civil , Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ , Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-06-000-201800111-00(C).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02.
Demandante: COLPENSIONES.
00111-00(C).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo.
Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 contrario, será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes.
Finalmente y de manera más reciente la misma Sala de esa Alta Corporación sostuvo6:
Sobre la competencia para reconocer y pagar esta pensión, el artículo 10° del mismo decreto establece:
(…)
Así, cuando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los t
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