TA CUN - 110013335016201800331-01-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201800331-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-016-2018-00331-01
Demandante: Luz Marina Herrera Rivera
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación pensión de jubilación docente – Ley 33 de 1985
Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones:
La señora Luz Marina Herrera Rivera en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
1 Ff. 12 a 14.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00331-01
2
orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
1 Ff. 12 a 14.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00331-01
2
- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 5041 del 17 de agosto de 2012 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985.
- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la t otalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada, es decir, a partir del 6 de octubre de 2011.
- Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferencias en las mesadas causadas desde la consolidación del derecho, y pague dicha diferencia a futuro como reparación integral del daño, de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al reconocimiento de los intereses moratorios, al pago de c ostas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.
1.2. Hechos:
Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2:
sentencia en los términos del C.P.A.C.A.
1.2. Hechos:
Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2:
- La demandante Luz Marina Herrera Rivera prestó sus servicios como docente del sector oficial durante más de veinte años.
- Mediante la Resolución No. 5041 del 17 de agosto de 2012 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció la pensión de jubilación de la demandante Luz Marina Herrera Rivera en aplicación del régimen pensional contenido en la 33 de 1985, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada, pues solo se tuvo en cuenta la asignación básica, el sobresueldo y la prima de vacaciones.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
2 F. 14.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00331-01
3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas la L ey 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1045 de 19783.
Consideró que la entidad accionada vulneró los derechos de la demandante al no haber tenido en cuenta que su vinculación como docente oficial es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo procedente aplicar el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, y las normas que la regularon.
Sostuvo que el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985,
pensional establecido en la Ley 91 de 1989, y las normas que la regularon.
Sostuvo que el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, la cual dispuso que para la liquida ción de la prestación se tienen en cuenta el 75 % de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada, que se encuentren contenidos en el Decreto 1045 de 1978 por remisión d e la Ley 91 de 1989, es decir, que el acto acusado no incluyó la totalidad de los factores, lo cual afecta la cuantía de la mesada pensional reconocida.
En el caso de que no se hayan realizado los descuentos a pensión por concepto de los factores dejados de incluir en la liquidación de la prestación, lo procedente es ordenar el descuento pero únicamente por el último año de servicio.
2. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de diciembre de 2019 , por medio de la cu al negó las pretensiones de la demanda4.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que la demandante ingresó a prestar sus servicios desde el 8 de febrero de 1996, por lo que al contar con vinculación anterior a la Ley 812 de 2003, es
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que la demandante ingresó a prestar sus servicios desde el 8 de febrero de 1996, por lo que al contar con vinculación anterior a la Ley 812 de 2003, es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, sin embargo, en cuanto a la liquidación esta se
3 Ff. 14 a 22. 4 Ff. 106 a 116.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00331-01
4
debe realizar teniendo en cuenta el 75 % del salario promedio que sirvió de base para realizar aportes, según la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.
Luego de realizar un cuadro comparativo entre los factores reconocidos por la entidad (asignación básica, sobresueldo y prima de vacaciones ), y los factores cotizados durante el último año de servicios (asignación básica, sobresueldo, prima de navidad, prima especial y prima de vacaciones), indicó que pese a que se efectuaron cotizaciones a pensión respecto de las primas de navidad y especial, estas no fueron tenidas en cuenta por la entidad accionada.
Conforme las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, solo es posible tener en cuenta aquellos factores que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 o el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones a pensión. En el caso de la accionante no es procedente ordenar la inclusión de las primas de navidad y especial solicitadas, habida cuenta que no encuentran enlistadas en la Ley 62 de 1985, por lo que es claro que el acto
efectuaron cotizaciones a pensión. En el caso de la accionante no es procedente ordenar la inclusión de las primas de navidad y especial solicitadas, habida cuenta que no encuentran enlistadas en la Ley 62 de 1985, por lo que es claro que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.
4. Recurso de apelación
Mediante auto del 11 de noviembre de 2020 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Adminis trativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.1. Argumento del recurso
La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la negativa de primera instancia, y en su lugar, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada 6.
Indicó que los operadores judiciales están obligados a acatar la jurisprudencial del órgano de cie rre de la respectiva jurisdicción, la cual en el presente caso es la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, y por ello
5 F. 147. 6 F. 133 a 142.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00331-01
5
no es de recibo la negativa de la sentencia. Para la parte actora se desconoció el principio de confianza legítima, pues no encuentra válido que se profieran decisiones contrarias, más aún si se tiene en cuenta que, al momento de la
5
no es de recibo la negativa de la sentencia. Para la parte actora se desconoció el principio de confianza legítima, pues no encuentra válido que se profieran decisiones contrarias, más aún si se tiene en cuenta que, al momento de la presentación de la demanda la sentencia de unificación de jurisprudencia en la materia era la del 4 de agosto de 2010, que si bie n fue reformada por diversas decisiones hasta llegar a la sentencia del 25 de abril de 2019, esta última no puede ser aplicada al caso de la accionante.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 2 de diciembre de 2020 7 se ordenó dar traslado a las pa rtes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.
5.1. Parte demandante
La parte actora no presentó sus alegaciones finales.
5.2. Parte demandada
La parte accionada presentó sus alegaciones finales tendientes a que se confirme la negativa de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada, en atención a que no se encuentran enlistados estos nuevos factores salariales en las normas aplicables, y una decisión contraria atentaría contra el principio de solidaridad del sistema de pensiones y la desfinanciación del mismo8.
5.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
pensiones y la desfinanciación del mismo8.
5.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
7 F. 150. 8 Ff. 241 a 252.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00331-01
6
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de la s apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. 5041 del 17 de agosto de 2012 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, corresponde a esta S ala establecer si la demandante Luz Marina Herrera Rivera tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en un 75 % de todos los factores salariales devengados en el últ imo año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada, en particular si tiene derecho a que se
conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en un 75 % de todos los factores salariales devengados en el últ imo año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada, en particular si tiene derecho a que se incluya además de los ya reconocidos, las primas de navidad y la especial.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las prem isas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
3.1. Pensión de los docentes del sector público – Ley 33 de 1985
La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los em pleados oficiales que trabajaran en actividades que por suExpediente: 11001-33-35-016-2018-00331-01
7
naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 rige a partir de su sanción y derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del
régimen especial de pensiones.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 rige a partir de su sanción y derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968. La norma dispone:
“ARTÍCULO 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio
(...)
La Ley 62 del 16 de septiembre de 19859 dispone:
“ARTÍCULO 1. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aport es que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
caja de previsión, deben pagar los aport es que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneració n del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala).
3.2. Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes
9 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00331-01
8
Teniendo en cuenta la n ecesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 10 señaló en Sentencia de Unificación: “(…)
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Con tencioso
IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 10 señaló en Sentencia de Unificación: “(…)
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son apli cables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se
sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores s obre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura in terpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están e xceptuados de esta
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están e xceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
10 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino CortésExpediente: 11001-33-35-016-2018-00331-01
9
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de
que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que le s faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índi ce de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para l a liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leye s 91 de 1989 y 33 de 1985,
se rige por las siguientes reglas:
✔ Edad: 55 años
✔ Tiempo de servicios: 20 años
✔ Tasa de remplazo: 75%
✔ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por s ervicios
gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por s ervicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años11. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidació n de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los f actores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
(…)
- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la
(…)
- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
11 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00331-01
10
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de l os docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a par tir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dic ho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
- Efectos de la presente decisión
73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaautoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política 12. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter
los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política 12. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.
74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precede nte, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
75. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los pri ncipios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
12 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T -123/95 citada en la
Sentencia T-321/98.
En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: « […] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el
Sentencia T-321/98.
En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: « […] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»Expediente: 11001-33-35-016-2018-00331-01
11
76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.