TA CUN - 11001333501620180038501-(19-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620180038501-(19-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque el accionante cuenta con otros medios efectivos de protección de sus derechos / INMEDIATEZ - El tiempo transcurrido entre los hechos y el ejercicio de la acción constitucional no es razonable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se probó Tesis: “(…) La sala confirmará el fallo de primera instancia por encontrar que el accionante cuenta con otros medios efectivos de protección de sus derechos, estos son la solicitud de revocatoria directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, asistiéndole de igual forma la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto que facultó a la SAE para ejercer funciones de policía con el fin de hacer efectiva la entrega real y material del inmueble que ostenta en calidad de ocupante. De igual forma, se confirmará la decisión del a quo por evidenciar que las características de inminencia e irremediabilidad del perjuicio que eventualmente sufriría la accionante no se encuentran demostradas, lo que torna improcedente la acción de tutela para la defensa de sus intereses. (…) De otra parte, advierte la Sala la falta de inmediatez entre la comunicación de la Resolución que faculta a la entidad accionada para ejercer las funciones de policía administrativa con el fin de hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble objeto de la litis, esto es 27 de agosto de 2016, y la incoación de la acción de tutela, 20 de septiembre de 2018. A juicio de esta Sala, el término de tiempo
inmueble objeto de la litis, esto es 27 de agosto de 2016, y la incoación de la acción de tutela, 20 de septiembre de 2018. A juicio de esta Sala, el término de tiempo transcurrido entre los hechos y el ejercicio de la acción constitucional no es razonable, máxime si el accionante se encontraba, como lo manifestó, ante la amenaza de sufrir un perjuicio grave e inminente a sus derechos fundamentales. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, consultar: Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 –35– 016 – 2018– 00385– 01
Accionante: Nelson David GómezRadicado: 2018-00385-01
Accionante: Nelson David Gómez
Accionado: Sociedad de Activos Especiales - SAE
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 2
Accionado: Sociedad de Activos Especiales -SAE Tema: Derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso
Instancia: SEGUNDA
Sentencia: SC3-1118-1793
Sala: 155
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante , Nelson David
Tema: Derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso
Instancia: SEGUNDA
Sentencia: SC3-1118-1793
Sala: 155
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante , Nelson David Gómez, en contra de la sentencia del 4 de octubre de 2018, mediante la cual el
Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse: i) El 31 de agosto de 2005, el Juzgado Quinto Especializado de Descongestión de Bogotá ordenó la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la Cra 29 N.° 157-40, Interior 6, Manzana 24 de la Urbanización Villas del Mediterráneo, con folio de matrícula inmobiliaria N.° 50N-20137233 de propiedad del señor Gustavo Ramírez Ibáñez, así como que la Dirección Nacional de Estupefacientes procederá a su venta o subasta y pagará el crédito conforme lo indique la ley. ii) El accionante señala que desde el año 2009 tenía a su favor un crédito con la Dirección Nacional de Estupefacientes, circunstancia que llevó a la Restructuradora de Créditos de Colombia a solicitar que se le transfiriera en dación de pago el inmueble ubicado en la Cra 29 N.° 157-40,Interior 6,
con la Dirección Nacional de Estupefacientes, circunstancia que llevó a la Restructuradora de Créditos de Colombia a solicitar que se le transfiriera en dación de pago el inmueble ubicado en la Cra 29 N.° 157-40,Interior 6, Manzana 24 de la Urbanización Villas del Mediterráneo. Por lo anterior, la entidad el 15 de diciembre de 2009 emitió respuesta en los siguiente términos: “En atención a su solicitud, y toda vez que el Banco Av. Villas les ha cedido los derechos de crédito, garantía y prerrogativas y litigiosas, sobre el bien inscrito en matrícula 50N-20137233, según providencia del 20 de noviembre de 2007 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, y toda vez que el avalúo comercial asciende a ($278.554.182) (…) la Dirección Nacional de Estupefacientes pone a su disposición el bien inscrito, por este valor, previa deducción de los gastos y el pago de la obligaciones propias del bien.” iii) Posteriormente, la Reestructuradora de Créditos de Colombia aceptó la oferta planteada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitando así para el año 2009 nueva dación en pago. iv) No obstante, nueve años después de consolidarse el negocio jurídico la entidad mediante Resolución N.° 574 del 22 de junio de 2016 ordenó la entrega real y material del bien inmueble en disfavor del accionante.Radicado: 2018-00385-01
Accionante: Nelson David Gómez
Accionado: Sociedad de Activos Especiales - SAE
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 3
2.2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Accionante: Nelson David Gómez
Accionado: Sociedad de Activos Especiales - SAE
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 3 2.2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-. En primer lugar, la accionada manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que actúo de conformidad con la Ley 1849 de 2017, normativa que le otorga la facultad de policía administrativa con el fin de recuperar físicamente los bienes que se encuentren bajo su administración, si tenemos en cuenta que se trata de una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio por encontrarse dentro de un proceso de extinción de dominio. De otro lado, sostiene la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si su actuación tuvo sustento en la normatividad vigente y antes descrita estaríamos frente a la ausencia de la acción u omisión que genere violación de derechos fundamentales. Finalmente, indica que el perjuicio irremediable no se encuentra debidamente probado y por lo tanto el accionante tiene otros medios idóneos y eficaces de defensa del derecho que se cree vulnerado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. TRÁMITE IMPARTIDO El 20 de septiembre de 2018, el señor Nelson David Gómez, radicó demanda de acción de tutela con el propósito de que se le tutelaran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá
D.C.- Sección Segunda, quien dispuso su admisión mediante auto del 24 de
Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, quien dispuso su admisión mediante auto del 24 de septiembre de 2018 , en el cual ordenó notificar a la parte accionada, para que rindiera informe en el término de dos (2) días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia. 3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, en la parte resolutiva del fallo de tutela calendado el 4 de octubre de 2018, decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por NELSON DAVID GÓMEZ contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., por lo expuesto en esta providencia”. Como fundamento para declarar improcedente la acción de tutela, el fallador tuvo en cuenta las siguientes razones: Analizadas las pruebas documentales aportadas, el A quo determinó que el accionante dispone de otros medios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, pues tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N.°574 del 22 de junio de 2016, así como que el actor no hace mención o acredita que el acto censurado ocasionare un perjuicio irremediable.Radicado: 2018-00385-01
hace mención o acredita que el acto censurado ocasionare un perjuicio irremediable.Radicado: 2018-00385-01
Accionante: Nelson David Gómez
Accionado: Sociedad de Activos Especiales - SAE
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 4 Por último, indica que ante la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atender con celeridad y prontitud sus pretensiones, podrá hacer uso de las medidas cautelares. 3.3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia del 4 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, argumentando que: i) bajo la gravedad de juramento manifiesta que el fallo de tutela de primera instancia no le ha sido notificado por ningún medio, ii) la función de policía administrativa que pretende ejercer la entidad accionada trasgrede derechos fundamentales constitucionales y iii) el 15 de diciembre de 2009,la entidad le ofrece dación en pago a la Reestructuradora de Créditos de Colombia , la cual fue aceptada y generó una obligación, por lo tanto, no puede ser revocada unilateralmente. En consonancia, manifiesta que el argumento central de la impugnación es la actuación irregular adelantada por la SAE mediante la cual pretende hacer efectiva la entrega de bien inmueble sin que se haya notificado el acto administrativo que contiene dicha orden, además que al no permitir la interposición de recurso alguno
actuación irregular adelantada por la SAE mediante la cual pretende hacer efectiva la entrega de bien inmueble sin que se haya notificado el acto administrativo que contiene dicha orden, además que al no permitir la interposición de recurso alguno contra el acto administrativo constituye una vulneración al debido proceso. Finalmente, expresa que durante todo el trámite del proceso actuó de buena fe al aceptar la oferta de dación en pago, sin embargo después de nueve años, tiempo injustificado no se ha materializado dicho negocio jurídico, por el contrario, se pretende despojar del bien inmueble.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1.1. Competencia El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de tutela, dispone: “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a
fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.Radicado: 2018-00385-01
Accionante: Nelson David Gómez
Accionado: Sociedad de Activos Especiales - SAE
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 5 De conformidad con la norma en cita, corresponde a este Tribunal surtir el grado de impugnación contra el fallo de tutela del 4 octubre de 2018, proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por Nelson David Gómez en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE. 4.1.2. Procedencia de la acción De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la
residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. El asunto se someterá a estudio de esta Sala , toda vez que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. considera que no han vulnerado derecho fundamental alguno del señor Nelson David Gómez o para dilucidar si existe o persiste la supuesta violación. 4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela que pretende amparar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Para ello deberá resolver en primer lugar, la cuestión de la procedencia de la tutela en controversias suscitadas por los efectos jurídicos de actos administrativos, para luego entrar en el análisis de la situación en concreto del accionante respecto de si existe o no vulneración de derechos fundamentales:
1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE ha vulnerado los derechos a la igualdad y el debido proceso de la accionante al emitir la Resolución N.° 574 de 2016 que la faculta para ejercer funciones de policía administrativa.
2. Procede la acción de tutela como mecanismo judicial de amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la
574 de 2016 que la faculta para ejercer funciones de policía administrativa.
2. Procede la acción de tutela como mecanismo judicial de amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SAE, al proferir la Resolución N.° 574 del 22 de junio de 2016, mediante la cual se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del inmueble identificado con FMI N.° 50N-20137233. 4.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará el fallo de primera instancia por encontrar que el accionante cuenta con otros medios efectivos de protección de sus derechos, estos son laRadicado: 2018-00385-01
Accionante: Nelson David Gómez
Accionado: Sociedad de Activos Especiales - SAE
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 6 solicitud de revocatoria directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, asistiéndole de igual forma la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto que facultó a la SAE para ejercer funciones de policía con el fin de hacer efectiva la entrega real y material del inmueble que ostenta en calidad de ocupante. De igual forma, se confirmará la decisión del a quo por evidenciar que las características de inminencia e irremediabilidad del perjuicio que eventualmente sufriría la accionante no se encuentran demostradas, lo que torna improcedente la acción de tutela para la defensa de sus intereses. 4.4. ANÁLISIS Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones del derecho al debido proceso; (ii) Procedencia de la acción de
acción de tutela para la defensa de sus intereses. 4.4. ANÁLISIS Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones del derecho al debido proceso; (ii) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, iii) subsidiariedad de la acción de tutela y condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela y (iv) Caso concreto. 4.4.1. Consideraciones del derecho a la igualdad y al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, intrínseco a toda actuación judicial o procedimiento administrativo. En el marco del principio de legalidad previa y expresa, las autoridades solo pueden hacer aquello que la ley ordena o permite (art. 6° C.P.), razón por la cual no pueden actuar a capricho o en contravía de lo que consagran las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes. Dentro del mismo marco, las actuaciones de las autoridades deben orientarse por el fin que justifica su existencia, esto es, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2°, C.P.). En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. La alta corporación ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el
expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. La alta corporación ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad.1 1 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Mg Ponente Gabriel Eduardo Mendoza MarteloRadicado: 2018-00385-01
Accionante: Nelson David Gómez
Accionado: Sociedad de Activos Especiales - SAE
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 7 4.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. La acción de tutela se caracteriza por ofrecer un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en los términos del artículo 1 del
La acción de tutela se caracteriza por ofrecer un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en los términos del artículo 1 del Decreto 2195 de 1991. Asimismo, el amparo constitucional tiene un carácter subsidiario, lo que implica en todo caso que su procedencia depende de que no existan otros medios de defensa judicial idóneos para proteger los derechos que lleguen a ser vulnerados por las acciones y omisiones de las entidades estatales. Al respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo”2 (Resaltado fuera de texto) Debe partirse de la base de que dentro del ordenamiento jurídico colombiano se encuentran diseñados los mecanismos judiciales ordinarios a los que los ciudadanos pueden acudir en caso de que sus derechos se vean afectados o en peligro de estarlo. En este sentido, son las jurisdicciones civil, laboral o contenciosa administrativa, según sea la naturaleza del asunto a resolver, las autorizadas
ciudadanos pueden acudir en caso de que sus derechos se vean afectados o en peligro de estarlo. En este sentido, son las jurisdicciones civil, laboral o contenciosa administrativa, según sea la naturaleza del asunto a resolver, las autorizadas idóneas para garantizar el ejercicio de los derechos en disputa. En el caso específico del derecho administrativo, la Corte Constitucional ha esbozado que: “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.”3 Si bien es cierto que la acción de tutela puede proceder eventualmente para suspender los efectos provenientes de un acto administrativo en firme, en tanto se surte el procedimiento correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también es cierto que ello depende de que el juez de tutela pueda constatar, por un lado, que los medios con los que cuenta el afectado no sean idóneos, y por el otro, el acaecimiento inminente de un perjuicio irremediable.4 Sobre lo anterior, como se ha dicho, para controvertir los actos administrativos existen medios idóneos diseñados por el legislador que de hecho permiten solicitar desde la misma presentación de la demanda el decreto de medidas cautelares, entre ellas la misma suspensión del acto, con miras a evitar perjuicios con tendencia a consumarse antes de que el juez pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto. Es
desde la misma presentación de la demanda el decreto de medidas cautelares, entre ellas la misma suspensión del acto, con miras a evitar perjuicios con tendencia a consumarse antes de que el juez pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto. Es 2 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2009. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2012. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 4 Ver: Corte constitucional. Sentencia T-030 de 2015. M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.Radicado: 2018-00385-01
Accionante: Nelson David Gómez
Accionado: Sociedad de Activos Especiales - SAE
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 8 así que la regla general siempre debe ser el agotamiento de los recursos judiciales con los que cuenta el afectado para prevenir la posible afectación a sus derechos y, en última instancia, acudir a sede de tutela para tal fin. 4.4.3. Subsidiariedad de la acción de tutela y condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. De manera uniforme, en reiterados fallos la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo
dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela como se desarrolla en la Sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional, impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial
ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. De otra parte, es importante destacar que el derecho al debido proceso, por ser de carácter fundamental, es de aplicación inmediata y es susceptible de amparo por vía de la acción de tutela, siempre que concurran los mecanismos previstos para ello en el artículo 86 de la Constitución. Así entendido, es claro que procede la tutela cuando el derecho pueda resultar afectado por la acción u omisión de una autoridad, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (art. 86 C.P.). El artículo 8 del citado Decreto, expresa: “Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio . Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Subrayas son de la Sala). Entonces, el carácter subsidiario de la acción constitucional admite como excepción, el hecho de que el afectado enfrente un “perjuicio irremediable”,Radicado: 2018-00385-01
Accionante: Nelson David Gómez
Accionado: Sociedad de Activos Especiales - SAE
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 9 situación que torna procedente la acción pero solo como “ mecanismo transitorio”, mientras el juez natural resuelve la controversia. De manera entonces que no basta con la verificación acerca de la consagración
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia 9 situación que torna procedente la acción pero solo como “ mecanismo transitorio”, mientras el juez natural resuelve la controversia. De manera entonces que no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T-956 de 2013, ha decantado la figura del perjuicio irremediable como condición de procedencia excepcional de la acción de tutela, indicando sus características con el fin de distinguir su configuración, de esta manera el perjuicio, (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. Siguiendo lo expuesto por la Corte en esta materia, el perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo inminente y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo inminente y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.