🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335016201800424-01-(15-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335016201800424-01-(15-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Revoca la sentencia impugnada / PROCEDENCIA – Si bien la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, no resultan efectivos para proteger los derechos fundamentales – La acción de tutela procede como mecanismo definitivo / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Colpensiones – Hija de crianza de quien falleció en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre / S USTITUCIÓN PENSIONAL – Prestación establecida con el fin de salvaguardar los derechos de quienes dependían económicamente del causante – Beneficio con el cual se pretende suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el causante.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente en este caso la acción de amparo como mecanismo definitivo o transitorio para solicitar la sustitución pensional a favor de la menor? De ser así, ¿Es pertinente amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la parte actora, los cuales considera vulnerados por Colpensiones al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante bajo el argumento que no tiene la calidad de beneficiaria por ser nieta del causante conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de

1993?

Extracto: “(…) la persona a favor de quien se presenta la tutela es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, toda vez que la menor (…) a la fecha cuenta con 15 años (…) por su condición de adolescente y estudiante (…) no recibe ingreso económico alguno por trabajo propio. (…) dicho

(…) a la fecha cuenta con 15 años (…) por su condición de adolescente y estudiante (…) no recibe ingreso económico alguno por trabajo propio. (…) dicho medio de defensa con que eventualmente pudiera contar la demandante carece de eficacia para proteger sus derechos fundamentales para los que reclama protección habida consideración que el cubrimiento de las necesidades básicas no puede estar supeditado a un proceso, cuyo trámite puede dilatarse comprometiendo aún más su precaria situación económica. (…) la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para atacar las decisiones que negaron el reconocimiento a la sustitución pensional, toda vez que se está ante un problema que evidencia relevancia constitucional (…) la H. Corte Constitucional ha sostenido una misma línea en cuanto a las familias de crianza, otorgándoles las mismas preferencias en cuanto a los derechos y beneficios que habían sido privativos de familias conformadas de forma natural o jurídica. (…) no se puede dejar de lado que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó que la figura de la sustitución pensional puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución (…) Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación" (…) la finalidad de la sustitución pensional es: “(...) evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento

su origen o fuente de conformación" (…) la finalidad de la sustitución pensional es: “(...) evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido" (…) la accionante actuando como nieta del occiso (…) mediante petición de 11 de abril de 2018 (…) le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su abuelo materno, ante lo cual la entidad accionada a través de Resolución No. SUB 147709 de 2 de junio de 2018 (…) negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su abuelo materno (…) al considerar que la menor (…) no acredita la calidad de beneficiaria de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, citado líneas atrás, toda vez que del Registro Civil de Nacimiento se observa que la tutelante es hija del señor (…) y no del causanteA.T. No. 110013335016-2018-00424-01

Actora: Camila Rodríguez Ospina (…) la parte actora interpuso recurso de apelación (…) el cual fue resuelto

Actora: Camila Rodríguez Ospina (…) la parte actora interpuso recurso de apelación (…) el cual fue resuelto mediante Resolución No. DIR 12747 de 11 de julio de 2018 (…) en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes el acto inicial (…) el abuelo de la accionante, (…) manifestó en vida -a través de sus actosla intención de asumir el rol de padre, brindando también el apoyo económico y emocional que le fue posible a su nieta, desde el 27 de abril de 2011 (…) hasta el 5 de marzo de 2018

(fecha en la que falleció el abuelo materno…) la demandante dependía económicamente de su abuelo materno, hasta su fallecimiento, de ahí, que su muerte le haya ocasionado afectación de sus derechos en cuanto a la condición y calidad de vida, (…) resulta necesario traer a colación el Ley 1574 de 2012 “Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, norma que definió las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento (…) Hecha la anterior precisión, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar amparar los derechos

anterior precisión, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social de la accionante, y se ordenará lo pertinente. (…) Inaplicar las Resoluciones Nos. SUB 147709 y DIR 12747 de 2 de junio y 11 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia, se ORDENA a Colpensiones que en un lapso no superior a 20 días hábiles, contados desde la notificación de esta providencia, i) expida el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la menor (…) incluyendo la liquidación del pago retroactivo desde la fecha en la que se consolidó su derecho prestacional, esto es, desde el 5 de marzo de 2018, e ii) incluya a la tutelante en su nómina de pensionados e inicie el pago de las mesadas correspondientes hasta los 25 años cumplidos, siempre y cuando subsistan las condiciones que la acrediten como estudiante ya sea en educación formal o educación para el trabajo o desarrollo humano, según la normativa vigente. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencia T-316 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo ; C-107 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-606 de 2013; T-070 de 2015; T-074 de 2016; T-316 de

T-316 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo ; C-107 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-606 de 2013; T-070 de 2015; T-074 de 2016; T-316 de 2017; T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-393 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-451 de 2005; Sobre la figura de la sustitución pensional, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia de 3 de marzo de 2011, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley 100 de 1993 (Art. 47), modificado por la Ley 797 de 2003 (Art. 13); Ley 1574 de 2012.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)

2A.T. No. 110013335016-2018-00424-01

Actora: Camila Rodríguez Ospina

ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 110013335016-2018-00424-01

Demandante: CAMILA RODRÍGUEZ OSPINA

Demandado: COLPENSIONES Vinculado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF Asunto: Sustitución pensional a hijos de crianza

Demandante: CAMILA RODRÍGUEZ OSPINA

Demandado: COLPENSIONES Vinculado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF Asunto: Sustitución pensional a hijos de crianza Se decide la impugnación presentada por la parte demandante (fls. 123-125) contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado 16

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 114-119), que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. Hechos. El apoderado judicial de la demandante trajo a colación los siguientes: Camila Rodríguez Ospina menor de 15 años cuando su padre se fue del país y abandonó el hogar continuó al cuidado de su madre Clara Eugenia Ospina Sanmiguel y de su abuelo materno Juan Manuel Ospina Tribin, quien era pensionado de Colpensiones y falleció el 5 de marzo de 2018 y donde se mostró ante la sociedad como su padre tanto en el aspecto afectivo como económico, toda vez que el padre de la menor Rodríguez Ospina, de nacionalidad argentina, la abandonó 1; que como consecuencia del deceso del señor Ospina Tribin la condición socioeconómica de la señora Clara Eugenia Ospina Sanmiguel y de su hija Camila Rodríguez Ospina cambió ostensiblemente, ya que la señora Ospina Sanmiguel no ha conseguido un empleo, pese a contar con una profesión, para

hija Camila Rodríguez Ospina cambió ostensiblemente, ya que la señora Ospina Sanmiguel no ha conseguido un empleo, pese a contar con una profesión, para así cubrir los gastos de su hija, motivo por el que vendió su carro, el cual era el único sustento (sic) (fl. 1 vto), sumado a las deudas contraídas, razón por la cual la crisis se mantiene actualmente. Indicó, que la madre de la menor no tiene la capacidad para atender la manutención, salud y educación de su hija; que si bien en vida de su abuelo materno le dejó un bien inmueble a su nieta Camila Rodríguez Ospina, éste se vendió, con lo cual se cubrió buena parte de las obligaciones que tenía la señora Clara Eugenia Ospina Sanmiguel, por lo que hoy vive en arriendo con su hija, “que está expuesta a que lo poco que le quedó de la venta del apartamento se acabe y saquen a su hija del colegio al incumplir con la matrícula, no pueda cumplir con los arriendos y le (sic) saquen de la vivienda, entre las demás inclemencias a las que se verían sometidas” (fl. 3) Anotó, que el 11 de abril de 2018 elevó petición ante Colpensiones, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que tenía su abuelo materno, ante lo cual, la citada entidad mediante Resolución No. SUB 147709 de 2 de junio de 2018 negó la prestación reclamada, para lo cual indicó que la menor no se encontraba dentro de los beneficiarios de la aludida pensión, de

de junio de 2018 negó la prestación reclamada, para lo cual indicó que la menor no se encontraba dentro de los beneficiarios de la aludida pensión, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; el 4 de julio de 2018, presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual, fue decidido a través de Resolución No. DIR 12747 de 11 de julio de 2018, en el sentido de confirmar el acto inicial con fundamento en los mismos argumentos del primer acto administrativo. 1 Como da cuenta la última salida de Colombia que data del 27 de abril de 2011, según certificación de 11 de abril de 2018, expedida por Migración Colombia, visible a folios 24 y vto.

3A.T. No. 110013335016-2018-00424-01

Actora: Camila Rodríguez Ospina Que la anterior situación vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, sumado a que va en contravía de lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-074 de 2016 y T-316 de 2017, razón por la cual solicita que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a la menor Camila Rodríguez Ospina.

2. Contestación de la tutela. COLPENSIONES (fls. 106-109 vto.). El Gerente de Defensa Judicial manifestó que al momento de la notificación de la tutela efectuada a Colpensiones el 19 de octubre de 2018, se allegó el auto de 11 de octubre de 2018, pero no se adjuntó la copia completa del escrito de tutela

efectuada a Colpensiones el 19 de octubre de 2018, se allegó el auto de 11 de octubre de 2018, pero no se adjuntó la copia completa del escrito de tutela presentado por la accionante con sus respectivos anexos, razón por la cual la entidad demandada desconoce el contenido íntegro de la tutela y no tiene claro el motivo de la vinculación a la acción de amparo. Anotó, que lo anterior se hace necesario, a efectos de ejercer el derecho de defensa, y por ende, emitir un pronunciamiento sobre cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho respecto de los cuales la accionante se encuentra reclamando la protección. Expresó, que la notificación debe hacerse por un medio expedito y eficaz que permita que el destinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia, pues se debe procurar que las partes tengan conocimiento del contenido íntegro de los hechos y fundamentos de derecho respecto de los cuales puede tener interés en pronunciarse, porque de lo contrario se estarían vulnerando los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF (fls. 112 - 113).

La Coordinadora del Grupo Jurídico de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de amparo se dirige únicamente contra Colpensiones mas no en contra del ICBF, sumado a que esta entidad no ha quebrantado derecho fundamental alguno de la actora.

3. El fallo de primera instancia (fls. 114-119). El A quo declaró improcedente la

únicamente contra Colpensiones mas no en contra del ICBF, sumado a que esta entidad no ha quebrantado derecho fundamental alguno de la actora.

3. El fallo de primera instancia (fls. 114-119). El A quo declaró improcedente la tutela, para lo cual, señaló que la demandante al momento de presentar la acción de amparo vendió su vehículo Chevrolet Spark, modelo 2016, de placas IKY583, con el que realizaba oficios varios para su sostenimiento, por un valor de $14.000.000; Agregó, que también se probó a través del certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-162049 de 24 de julio de 2018, que se hizo el traspaso de la propiedad por parte de la señora Clara Eugenia Ospina Sanmiguel a los señores Paulo César Fuentes Alarcón y María Alejandra Sánchez Castiblanco, por valor de $200.000.000.

Arguyó, que los egresos u obligaciones económicas pendientes por cancelar por parte de la señora Ospina Sanmiguel ascienden aproximadamente a $2.500.000, teniendo en cuenta los gastos de alimentación, vestuario, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otros, y que son propios del hogar, sin embargo, sostuvo el A quo que no comprende el proceder de la madre de la menor para que en este momento se encuentren en una situación económica difícil, máxime si se tiene en cuenta que según lo relató la señora Clara Eugenia Ospina Sanmiguel las obligaciones económicas descritas en el acápite de los hechos fueron canceladas

en este momento se encuentren en una situación económica difícil, máxime si se tiene en cuenta que según lo relató la señora Clara Eugenia Ospina Sanmiguel las obligaciones económicas descritas en el acápite de los hechos fueron canceladas con la venta de un apartamento que les dejó en vida el señor Juan Manuel Ospina Tribin y de cuyo acto también se prestó un dinero por valor de $110.000.000 a su hermano. Así, calculó que con el valor del préstamo que hizo la señora Clara Eugenia a su hermano $110.000.000 y los $14.000.000 de la venta del carro, puede vivir durante 36 meses con un rubro de $2.500.000 mensuales en condiciones dignas,

4A.T. No. 110013335016-2018-00424-01

Actora: Camila Rodríguez Ospina número que se tiene en cuenta en atención a que en un proceso de esta naturaleza en la justicia ordinaria es resuelto de manera definitiva por lo menos en un tiempo de 2 a 3 años y, aún le quedarían sobrando $34.000.000 aproximadamente para cubrir cualquier necesidad que tenga y sobrepase la suma mensual planteada por el A quo, eso sin tener en cuenta el dinero que le quedó de la venta de la casa, pues sus obligaciones económicas no superaban los

$50.000.000. Finalmente, añadió que la tutela resulta improcedente en tanto que existe un medio idóneo y eficaz ante la justicia ordinaria para resolver de manera integral las pretensiones puestas a consideración vía tutela, en la medida que la parte actora

Finalmente, añadió que la tutela resulta improcedente en tanto que existe un medio idóneo y eficaz ante la justicia ordinaria para resolver de manera integral las pretensiones puestas a consideración vía tutela, en la medida que la parte actora tiene cubierto su mínimo vital en condiciones dignas.

4. Impugnación (fls. 123-125). La parte demandante impugnó la decisión anterior señalando que el A quo procedió a notificar la sentencia de tutela mediante correo electrónico de 25 de octubre de 2018 a la dirección de e-mail

camilaro310@gmail.com, dirección que no es la consignada en el acápite de notificaciones del líbelo inicial, pues la que allí se indicó fue “Al suscrito [en] la calle 19 No. 5-20 oficina 1801 edificio BACATA, en Bogotá (…)”. Adujo, que la notificación del mencionado fallo se hizo en hora inhábil, pues se remitió a las 5:10 p.m. del 25 de octubre de 2018, no obstante lo anterior, afirmó que se dio por enterada del mencionado fallo por conducta concluyente el 31 de octubre de 2018, cuando revisó en físico el expediente. Mencionó, que el juez de primera instancia erró al declarar improcedente la acción de amparo aduciendo que existe un medio idóneo y eficaz ante la justicia ordinaria para resolver las pretensiones de la actora, pues pasó por alto “que si bien el abuelo de mi poderdante le había dejado un bien en cabeza de la mamá, también lo es, que esta (sic) vio la necesidad de venderlo, con lo cual cubrió buena parte

para resolver las pretensiones de la actora, pues pasó por alto “que si bien el abuelo de mi poderdante le había dejado un bien en cabeza de la mamá, también lo es, que esta (sic) vio la necesidad de venderlo, con lo cual cubrió buena parte de las obligaciones que tenía, de las cuales reposan en el dossier, pues en la actualidad vive en arriendo con su hija, que está expuesta a que lo poco que le quedó de la venta del apartamento se acabe y saquen a su hija del colegio al incumplir con el pago de la matrícula, así como también con el pago de cánones de arrendamiento” (fl. 124 vto.). Señaló, que se dejó de lado la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, la cual consiste en la protección del núcleo familiar de quienes quedan desamparados por la muerte de la persona que sostenía económicamente el hogar, tal como ocurrió en el sub examine, máxime si se tiene en cuenta que la aludida pensión es una prestación que busca garantizar a los miembros del núcleo familiar del causante la estabilidad financiera suficiente para asegurar su sostenimiento en condiciones dignas. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. ¿Es procedente en este caso la acción de amparo como mecanismo definitivo o transitorio para solicitar la sustitución pensional a favor de la menor Camila Rodríguez Ospina?. De ser así, ¿Es pertinente amparar los

1. Planteamiento del caso. ¿Es procedente en este caso la acción de amparo como mecanismo definitivo o transitorio para solicitar la sustitución pensional a favor de la menor Camila Rodríguez Ospina?. De ser así, ¿Es pertinente amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la parte actora, los cuales considera vulnerados por Colpensiones al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante bajo el

5A.T. No. 110013335016-2018-00424-01

Actora: Camila Rodríguez Ospina argumento que no tiene la calidad de beneficiaria por ser nieta del causante conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993?.

2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. En este caso, la H. Corte Constitucional en sentencia T-316 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en un asunto de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, en cuanto concierne a la subsidiariedad indicó: “Por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, según sea el caso. Así pues, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha clase. Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados, de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales, dentro de las cuales se encuentra la sustitución

jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales, dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional. Así, esta Corte ha señalado, lo siguiente:

En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social. Es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluación de los

ordinario para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional.

6A.T. No. 110013335016-2018-00424-01

Actora: Camila Rodríguez Ospina

De otro lado, la acción de tutela también procede, de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida prestación. El perjuicio irremediable, además de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecución de medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que quedan expuestos a un

de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”. Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que, pese a la informalidad de la acción de tutela, de todos modos, el accionante debe acompañar a su afirmación de que le asiste el derecho alguna prueba siquiera sumaria o esta debe ser decretada por el juez de tutela, de oficio.

Frente a este punto, la Corte ha indicado que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la caracterización del perjuicio irremediable, deben responder a un “criterio amplio” cuando quien la presente tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una óptica, “si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.

Sin embargo, es pertinente señalar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no supone en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoración deba realizarse bajo criterios más amplios, como se explicó.

afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no supone en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoración deba realizarse bajo criterios más amplios, como se explicó.

Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en: (i) que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación y (ii) que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho impetrado.

En síntesis, por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las excepciones a dicha regla de improcedencia, cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la

7A.T. No. 110013335016-2018-00424-01

Actora: Camila Rodríguez Ospina sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, evento en el cual la

Actora: Camila Rodríguez Ospina sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, evento en el cual la acción de tutela puede proceder como instrumento definitivo o transitorio para salvaguardarlos, en atención a las particularidades de cada caso”.

En este caso, la menor Camila Rodríguez Ospina, a través de su progenitora la señora Clara Eugenia Ospina Sanmiguel, acude a la acción de tutela con el fin de que le sea reconocida la sustitución de la pensión de jubilación de su abuelo fallecido. Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la persona a favor de quien se presenta la tutela es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, toda vez que la menor Camila Rodríguez Ospina a la fecha cuenta con 15 años2, sumado a que por su condición de adolescente y estudiante3 se infiere que no recibe ingreso económico alguno por trabajo propio. Además, si bien es cierto que las controversias referentes al reconocimiento de la sustitución pensional se deben ventilar ante la justicia laboral, también lo es que dicho medio de defensa con que eventualmente pudiera contar la demandante carece de eficacia para proteger sus derechos fundamentales para los que reclama protección habida consideración que el cubrimiento de las necesidades básicas no puede estar supeditado a un proceso, cuyo trámite puede dilatarse comprometiendo aún más su precaria situación económica. Por las anteriores razones, y como se concluyó en la sentencia T-316 de 2017 y acogiendo dicho derro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...