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TA CUN - 110013335016201800429-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335016201800429-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Revoca Fallo - Unidad administrativa para la atención y reparación integral a las víctimas - Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no evidenciarse vulneración alguna frente a la petición presentada.

Problema jurídico: ¿D eterminar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante, en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 20 de septiembre de 2018, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, o si por el contrario, como lo indicó el juez de instancia, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado?.

Extracto: “(…) la accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición el cual considera que ha sido vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al no haber dado respuesta de forma y de fondo a su petición de fecha 20 de septiembre de 2018 (…) la entidad accionada advirtió que mediante oficio con radicado No. 201872016539261 del 23 de septiembre de 2018, atendió el derecho de petición presentado por la accionante (…) El juez de instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la UARIV resolvió de fondo la petición presentada por la accionante el 20 de septiembre de 2018 a través del oficio No. 201872016539261 del 23 de septiembre de 2018. (…) en el oficio No.

la accionante el 20 de septiembre de 2018 a través del oficio No. 201872016539261 del 23 de septiembre de 2018. (…) en el oficio No. 201872016539261 del 23 de septiembre de 2018, la entidad comunicó al accionante el nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa contenido en la Resolución No. 01958 de 2018 (vigente desde el 6 de junio de 2018), en donde concluyó que debe seguir la ruta priorizada para su solicitud, le indicó el procedimiento a seguir, por lo que le manifestó que debe asistir al punto de atención más cercano a su domicilio para que le sea asignado una cita, le precisó que debe acudir en la fecha y hora que le sea señalada, le manifestó que en la cita se debe diligenciar el formulario de solicitud para el reconocimiento de la indemnización administrativa, el cual debe estar acompañado de los documentos que se le indican en el anexo adjunto, así como el certificado que soporta la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra. (…) le informó a la parte que la entidad dentro de los 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud realizará un análisis conforme lo dispone los artículos 11 y 12 de la Resolución 01958 de 2018, y dentro de ese tiempo brindará una respuesta de fondo donde informará si tiene o no derecho a la entrega de la reparación administrativa, en caso de ser favorable le señaló que la Unidad le asignará un turno de desembolso de los recursos dentro de los 30 días

tiempo brindará una respuesta de fondo donde informará si tiene o no derecho a la entrega de la reparación administrativa, en caso de ser favorable le señaló que la Unidad le asignará un turno de desembolso de los recursos dentro de los 30 días hábiles siguientes a habérsele comunicado de que tiene derecho a la indemnización administrativa. (…) le manifestó que los montos y turnos que se le otorguen para la entrega de la medida dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de conformidad con los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. (…) la petición radicada por la accionante (…) el 20 de septiembre de 2018, fue atendida en debida forma por la UARIV, pues dio respuesta de fondo (…) se revoca el fallo del A quo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encontró demostrado que la entidad dio respuesta a la petición el 23 de septiembre de 2018 por medio del oficio No. 201872016539261, el cual fue enviado al domicilio de la accionante el 24 del mismo mes y año, por medio del envió No de envió RA015762216CO (…) empresa de servicios postales nacionales 472, es decir, mucho antes de la presentación de la acción de tutela (12 de octubre de 2018), por lo que concluye que a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había ningún tipo de vulneración. Por lo cual esta SalaA.T. 11001-33-35-016-2018-00429-01

(12 de octubre de 2018), por lo que concluye que a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había ningún tipo de vulneración. Por lo cual esta SalaA.T. 11001-33-35-016-2018-00429-01 procede a negar el amparo solicitado (…) encuentra la Sala que no se demostró la vulneración al derecho fundamental a la igualdad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-510 de 2004; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T 004 del 26 de enero de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera; SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB; T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María

Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada); T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017 y T-423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional (Art. 13, 23, y 86); Decreto 2591 de

013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017 y T-423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional (Art. 13, 23, y 86); Decreto 2591 de 1991; Ley 1755 de 2015 (Art. 13 y 14); Ley 1448 de 2011(Art. 132).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: A.T. 11001-33-35-016-2018-00429-01

Accionante: TERESA DE JESÚS GALLEGO LÓPEZ

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora TERESA DE JESÚS GALLEGO LÓPEZ en contra del fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2018, por medio del cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana TERESA DE JESÚS GALLEGO LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 21.659.706, actuando en nombre propio,

Constitución Política, la ciudadana TERESA DE JESÚS GALLEGO LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 21.659.706, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, lo siguiente: 2A.T. 11001-33-35-016-2018-00429-01

1. PRETENSIONES1:

“PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic). Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic) contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACION por Víctimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la

INDEMNIZACION DE VÍCTIMAS”

2. HECHOS

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “Interpuse DERECHO DE PETICION de interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMINIZACION DE VÍCTIMAS y Además que si

“Interpuse DERECHO DE PETICION de interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMINIZACION DE VÍCTIMAS y Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta “… (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional…”. También que hiciera el PAARI y este trámite ya lo hic, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia. De acuerdo a esta respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 20 de Septiembre de 2018. Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de víctimas del desplazamiento forzado. Además, que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dudar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad. UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos

UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004”.

3. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1 Folios 1 del cuaderno 1. 2 Folio 1 cuaderno 1.

3A.T. 11001-33-35-016-2018-00429-01 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, contestó la presente Acción de Tutela 3, señalando que la señora TERESA DE JESÚS GALLEGO LÓPEZ se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2001. Respecto de la solicitud presentada por el actor tendiente a obtener la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado señaló que la entidad atendiendo la orden séptima que profirió la Corte Constitucional a través del Auto 206 del 28 de abril de 2017 expidió la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, por medio del cual se estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa. Indicó que al no encontrarse el accionante bajo situaciones de

01958 del 6 de junio de 2018, por medio del cual se estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa. Indicó que al no encontrarse el accionante bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento por la ruta general e indica que cuenta con el término de implementación del procedimiento de 6 meses con posterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, el proceso tiene como fecha de inicio el 7 de diciembre de 2018. Refirió que la actora, cuenta con 58 años de edad, según herramientas administrativas de la entidad no había iniciado proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018, es decir, enfermedad o discapacidad que afecten más del 40% de capacidad laboral certificado por la EPS o IPS. Indicó que la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por la entidad se encuentra configurado como un hecho superado dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición. En el acápite de pruebas da cuenta que la entidad anexó al informe copia del derecho de petición radicado Oficio No. 201872016539261 del 23 de septiembre de 2018, por medio del cual se dio respuesta a la petición del 20 de septiembre de 2018 y copia del comprobante de la orden de servicio No. 10556788 y del envío No. RA015762216CO.

septiembre de 2018 y copia del comprobante de la orden de servicio No. 10556788 y del envío No. RA015762216CO.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis

(16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 4, quien mediante auto del 17 de octubre de 2018 5 admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada6.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

3 Folios 10 a 13 vueltos cuaderno 1. 4 Folio 5 cuaderno 1. 5 Folios 7 y 7 vueltos cuaderno 1. 6 Folios 8 y 9 cuaderno 1. 4A.T. 11001-33-35-016-2018-00429-01 El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2018 7, dictó sentencia en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que la entidad accionada al momento de contestar la presente acción constitucional allegó copia del oficio No. 201872016539261 del 23 de septiembre de 2018, por medio del cual dio respuesta a la petición del 20 de septiembre de 2018 y constancia de envió por correo certificado a través de la orden de servicio No. 10556788. Señaló que la entidad dio respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora a través de forma clara, congruente y precisa, tal como lo indica

orden de servicio No. 10556788. Señaló que la entidad dio respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora a través de forma clara, congruente y precisa, tal como lo indica la Corte Constitucional, respuesta que fue enviado a la dirección de correspondencia indicada por la parte actora en el derecho de petición, es decir, fue puesta en su conocimiento por lo que considera que al haberse dado respuesta al derecho de petición resulta inocuo cualquier consideración sobre lo pretendido. Por lo anterior, manifiesta que operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues con anterioridad a la presentación de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo.

6. DE LA IMPUGNACIÓN8

La parte actora presentó impugnación contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2018, solicitando se revoque la decisión y su lugar se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición sin evasivas, es decir, solicita se le informe si ya cumplió con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado y en caso afirmativo se le otorgue una fecha cierta para cuando se va a efectuar el pago de la indemnización.

7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:  Copia de la petición radicada por el accionante ante la UARIV el 20 de septiembre de 2018, Rad No. 2018-711-2420354-29.  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora TERESA DE

20 de septiembre de 2018, Rad No. 2018-711-2420354-29.  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora TERESA DE JESÚS GALLEGO LÓPEZ10.  Copia del oficio del 23 de septiembre de 2018 No. 2018, suscrita por la Directora de Registro y Gestión de la Información, que da cuenta que la actora se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas11.  Copia del oficio No. 201872016539261 del 23 de septiembre de 2018, por medio del cual la UARIV dio respuesta a la petición interpuesta por la accionante12.  Copia de la orden de servicio No. 10556788 del 24 de septiembre de 201813. 7 Folios 21 a 23 vueltos cuaderno 1. 8 Folio 25 cuaderno 1. 9 Folio 3 cuaderno 1. 10 Folio 4 cuaderno 1. 11 Folios 15 y 15 vueltos cuaderno 1.12 Folio 14 y 14 vueltos cuaderno 1. 13 Folios 16 a 19 vuelto cuaderno 1. 5A.T. 11001-33-35-016-2018-00429-01

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante TERESA DE JESÚS GALLEGO LÓPEZ , en relación con la solicitud

amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante TERESA DE JESÚS GALLEGO LÓPEZ , en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 20 de septiembre de 2018, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, o si por el contrario, como lo indicó el juez de instancia, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (iv) el derecho a la indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y la protección vía acción de tutela, (v) carencia actual de objeto por hecho superado, y (vi) el caso en concreto.

1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional14 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su 14 .- Ver C-510 de 2004. 6A.T. 11001-33-35-016-2018-00429-01 contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,

14 .- Ver C-510 de 2004. 6A.T. 11001-33-35-016-2018-00429-01 contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto

congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

3. PROTECCIÓN MEDIANTE TUTELA DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considerada como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 15 (artículo

3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le 15 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte

grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le 15 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María

Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “ con ocasión del conflicto armado ,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.”

7A.T. 11001-33-35-016-2018-00429-01 hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente16. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de

hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente16. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. … PARÁGRAFO 1º. Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.

artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. PARÁGRAFO 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley. PARÁGRAFO 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes 16 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante

población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes 16 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052-12 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”. 8A.T. 11001-33-35-016-2018-00429-01 mecanismos, en los montos que para el efecto defina el

Gobierno Nacional:

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva. … PARÁGRAFO 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan

otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.” 17

4. DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y LA PROTECCIÓN VÍA ACCIÓN DE TUTELA.

Frente a este tema en particular, la Corte Constitucional al darle respuesta a las solicitudes elevadas por las Directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consistente en exhortar a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento, por cuanto, buscan garantizar el derecho a la igualdad entre las personas desplazadas por la violencia que a pesar de encontrarse en la misma situación, acceden en distintos momentos a los recursos de la indemnización administrativa, según hayan presentado la acción de tutela o decidido atenerse al proceso administrativo, expidió el Auto 206/17 del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017), Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en el cual señaló: “(…)

decidido atenerse al proceso administrativo, expidió el Auto 206/17 del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017), Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en el cual señaló: “(…) El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas 17 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE , en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero , por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462-13 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Inhibida de fallar en relación con la expresión 'por núcleo familiar', por inepta demanda. 9A.T. 11001-33-35-016-2018-00429-01 con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento, debe

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