TA CUN - 11001333501620180045701-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620180045701-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00457-01
Demandante: MYRIAM TORRES RUIZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Controversia: Reconocimiento pensión por aportes – Descuento 12%
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora MYRIAM TORRES RUÍZ actuando por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre la nulidad de la Resolución 10203 de 8 de octubre de 2018, por la cual se le negó la reliquidación de la pensión por aportes que percibe. Como la nulidad del acto ficto presunto negativo, originado por la falta de respuesta de la Fiduprevisora,
la reliquidación de la pensión por aportes que percibe. Como la nulidad del acto ficto presunto negativo, originado por la falta de respuesta de la Fiduprevisora, a la petición de 23 de julio de 2018, que negó el reintegro de los valores descontados para salud sobre las mesadas adicionales.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se condene a la demandada a reliquidarle la pensión por aportes, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, tales como las primas especial, navidad y de servicio; y que adicionalmente, le suspenda y reintegre los valores descontados para salud sobre las mesadas adicionales.
1.1. La Sentencia ImpugnadaAgotado el trámite legal, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Señaló, que la demandante se vinculó a la docencia con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo que se encuentra regida por la Ley 33 de 1985, y que, en consecuencia, los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión, son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes en el último año de servicio, como son la asignación básica, bonificación decreto y la prima de vacaciones, que fueron tenidos en cuenta por la demandada en el acto primigenio.
En relación con la pretensión referida a los descuentos en salud de las mesadas adicionales, precisó que no procedían en tanto que al ser la
vacaciones, que fueron tenidos en cuenta por la demandada en el acto primigenio.
En relación con la pretensión referida a los descuentos en salud de las mesadas adicionales, precisó que no procedían en tanto que al ser la demandante beneficiaria del régimen prestacional de los docentes oficiales contemplado en la Ley 91 de 1989, tiene la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no sólo sobre las mesadas ordinarias, sino también respecto de las adicionales.
1.2. El Recurso de Apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación, pretendiendo se revoque la sentencia de primera instancia e indicando que el Decreto 2709 de 1994, precisó que la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, sería equivalente al 75%, del salario promedio devengado durante el último año de servicios, entendiendo que salario es todo lo que haya recibido el demandante de manera habitual y como retribución de su labor.
Sobre el descuento del 12% para salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, sostuvo que conforme lo señala el Decreto 1073 de 2003, no resulta posible efectuar descuentos sobre las mesadas adicionales y, porqué, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplan tales descuentos.
1.3. Alegatos de Conclusión
Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONESSea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia de
las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONESSea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada, le corresponde a esta Sala determinar si le asiste el derecho a la señora MYRIAM TORRES RUÍZ, a que su pensión por aportes sea reliquidada, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y, sí adicionalmente hay lugar al reintegro de los descuentos del 12% en salud, que se realizaran sobre las mesadas adicionales.
Se encontró acreditado en el expediente que la demandante nació el 2 de mayo de 1962, que realizó cotizaciones a Colpensiones en el sector privado y que luego ingresó al servicio docente en la Secretaria de Educación Distrital, el 21 de enero de 1998 y aún se encuentra laborando.
Consta en el expediente la Resolución 0734 de 26 de enero de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital, en representación del FONPREMAG, en aplicación del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, le reconoció la pensión por aportes, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado en el año anterior al estatus pensional (2 de mayo de 2017), tomando en cuenta los factores de asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, a
la pensión por aportes, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado en el año anterior al estatus pensional (2 de mayo de 2017), tomando en cuenta los factores de asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, a partir de 3 de mayo de 2017.
La demandante solicitó a la entidad que reliquidara la pensión con todos los factores salariales que devengó en el año anterior al estatus pensional. Mediante la Resolución 10203 de 8 de octubre de 2019, la entidad negó tal pedimento aduciendo que “No procede reconocimiento factor salarial navidad teniendo en cuenta que las primas de navidad y especial no son factores de liquidación de prestaciones de los docentes con vinculación nacional…Realizada la verificación de los demás factores base de liquidación, no se encontraron diferencias frente a la liquidación realizada, por lo anterior la prestación se encuentra reconocida a derecho…”.
De los antecedentes expuestos líneas atrás, resulta necesario realizar dos precisiones, la primera que no es cierto como lo señaló el a quo, que a la docente le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, por cuanto los veinte años de servicio, tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, en su totalidad no fueron públicos; y la segunda, que a pesar de que no se indicó que la actora quedóregida por la Ley 71 de 1988; de la manera que se efectuó el reconocimiento podría inferirse que si se hizo, a pesar que no reunió los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100/93.
Ciertamente, en el respectivo acto de reconocimiento la entidad sostuvo que realizó el reconocimiento de una pensión por aportes, sin mencionar bajo
previstos en el artículo 36 de la Ley 100/93.
Ciertamente, en el respectivo acto de reconocimiento la entidad sostuvo que realizó el reconocimiento de una pensión por aportes, sin mencionar bajo que disposición rigió el mismo; pero la pensión quedó establecida con un monto del 75% de los factores devengados en el último año de servicios.
De todas formas, lo que se discute en este caso, es si el ingreso base de liquidación (IBL), debe integrarse con todos los factores salariales devengados por la actora, en el año anterior al estatus pensional, como son la primas especial, navidad y de servicio, que no fueron tenidas en cuenta por la entidad en el acto primigenio.
Por lo que resulta necesario hacer remisión a la Ley 71 de 1988 y al Decreto 2709 de 1994, que fueron aplicados a la demandante, a lo que se procede por la Sala. El artículo 7º de la mencionada ley precisó:
"Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital o en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
Años después, se expidió el Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, disponiendo en su artículo 6º lo siguiente:
“ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificarlo pagado por los citados conceptos durante el periodo correspondiente.”
En este punto de la controversia debe clarificar la Sala que, en tratándose de una pensión por aportes, la misma debe ser liquidada con los factores efectivamente aportados, como está establecido en el Decreto 2709/94, y en esos términos se advierte que la demandante sólo cotizó sobre la básica y la prima de vacaciones, como se certificó por la Secretaria Distrital, en documento que obra en folio 13; factores que a su vez fueron estimados por la entidad,quien adicionó la “bonificación decreto”, al ser este factor por disposición de la norma que lo creó, “factor salarial”. Así lo entendió la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018[1], en cuanto al ingreso base
norma que lo creó, “factor salarial”. Así lo entendió la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018[1], en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión por aportes, de los beneficiarios del régimen de transición cuando indicó lo siguiente:
“5.2. Finalmente y en relación al ingreso base de liquidación de la pensión amparada por el régimen de transición, se indicará lo siguiente:
Teniendo en cuenta que la pensión del demandante, se rige por el régimen de transición y la Ley 71 de 1988, y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, norma esta última que en cuanto al ingreso base de liquidación, previó:
“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”
salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”
Las normas en comento previeron como regla para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley el artículo 6 del decreto 2709 de 1994. La sentencia de 25 de mayo de 2017, del Consejo de Estado, precisó:”...la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por “aportes” es la establecida en el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994...” Siguiendo esos derroteros, el fallo apelado ordenó que el ingreso base de liquidación de la pensión del señor David Turbay Turbay, se estableciera con base en salario promedio que sirvió de base para los aportes el último año de servicios. Lo anterior, resultaba acorde con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010; del Consejo de Estado, autoridad ésta, que en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentó la tesis de la liquidación de la pensión, en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de
de la liquidación de la pensión, en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas. La tesis descrita fue consolidada con el transcurso del tiempo, con todo, también se presentó su ruptura y ante el cisma de la unidad interpretativa presentada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entre sus Secciones y los Tribunales Administrativos; mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado, nuevamente analizó la temática y, concluyó que: el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior ycon el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que el reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio.”
Quedó entonces demostrado que conforme a lo establecido en el Decreto 2709 de 1994, como lo planteó el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, deberán liquidarse con los factores sobre los cuales se realizaron las
2709 de 1994, como lo planteó el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, deberán liquidarse con los factores sobre los cuales se realizaron las cotizaciones correspondientes.
Igual decisión ha adoptado el Consejo de Estado interpretando la forma como debe integrarse el IBL a las pensiones reconocidas bajo el amparo de la Leyes 33 y 62 de 1985; acogiendo en tal sentido la literalidad de los preceptos contenidos en las mismas, como lo hizo en sentencia de unificación de Sala Plena el 28 de agosto de 2018, en donde coincidió con la Corte Constitucional al expresar que el régimen de transición sólo respetó la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión y que para efectos del IBL se aplicarán las normas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100/93, que consagró la transición.
Atendiendo, que en este caso la demandada le reconoció a la demandante la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, y que la aplicación del IBL se efectuó de acuerdo con la literalidad de las disposiciones y la interpretación hecha por el Consejo de Estado, es decir, tomando el promedio efectivamente cotizado en el último año de servicios, corresponde CONFIRMAR este aspecto de la sentencia apelada, pero por las razones expuestas con anterioridad.
Respecto del otro aspecto cuestionado en el recurso, relacionado con el reintegro de los descuentos del 12% en salud, que se realizaran sobre las mesadas adicionales. Debe decirse que desde la vigencia de la Ley 91 de 1989 y hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fondo
el reintegro de los descuentos del 12% en salud, que se realizaran sobre las mesadas adicionales. Debe decirse que desde la vigencia de la Ley 91 de 1989 y hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizaban tan sólo el 5% de cada una de sus mesadas pensionales con destino a salud. Pero el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, que así lo disponía fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización – pasándola del 5% al 12%, que se constituye en el porcentaje que cuestiona la parte demandante.
La situación se discute seguramente porque el aumento de la tasa de cotización en salud fue considerable y se hizo, sin tomarse en consideración que el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, establecía la obligación de los docentes del descuento aún sobre las mesadas adicionales.Se transcribe la norma en cuestión para un mayor entendimiento:
“Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales
factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.
1. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.
2. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.
3. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que concedan.
4. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.
5. Parágrafo - En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el
que concedan.
4. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.
5. Parágrafo - En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.”
El Decreto 1073 de 2002, “Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media” en su artículo 1° dispuso:
“ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.
Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por elpresente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el
Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por elpresente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo parcialmente NULO> De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales."
Analizada esta disposición se advierte que, la norma transcrita refiere a los descuentos que ella misma permite; esto es, a los que tienen que ver con las deudas a favor de organizaciones gremiales, a fondos de empleados o de cooperativas; y sobre estas deudas sí consagra la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas adicionales.
Pero interpreta la Sala no refiere a las cotizaciones obligatorias en salud; sino lo que se pretende con la norma es proteger al empleado para que en un sólo mes no se le hagan dos descuentos destinados a pagar los créditos que están permitidos a los pensionados. Si bien es cierto, hay que aceptar que la disposición no está escrita de manera clara, examinada en contexto permite la hermenéutica que se realiza. Igualmente, por lo que tal decreto señala reglamentar el contenido de las Leyes 71 y 79 de 1988, que fueron dictadas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y que no se relacionan con los aportes obligatorios en salud.
Además, adviértase que la Ley 79 de 1988 que actualiza la legislación
antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y que no se relacionan con los aportes obligatorios en salud.
Además, adviértase que la Ley 79 de 1988 que actualiza la legislación cooperativa en sus artículos 142 y siguientes refiere, precisamente a los descuentos de empleados y pensionados de los créditos cooperativos, como se expone seguidamente:
“Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.
Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor”.
Sumado a lo anterior, el artículo 5º de la Ley 43 de 1984[2], por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras disposiciones, remitió al ordinal 3º del Decreto 1848 de 1969 que establece la prohibición de descontar de la mesada que en ese momento cubría la prestación asistencial de
privado y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras disposiciones, remitió al ordinal 3º del Decreto 1848 de 1969 que establece la prohibición de descontar de la mesada que en ese momento cubría la prestación asistencial de medicina para pensionados; pero no es posible alegar que sigue vigente cuandouna norma posterior establece lo contrario, como lo hace el artículo 8º de la Ley 91 de 1989.
En términos similares al anteriormente mencionado estatuto, el artículo 7º de la Ley 42 de 1982[3], consagró la prohibición de descuentos sobre la mesada adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976[4], se controvierte con el mismo razonamiento, ya que siendo anterior a la Ley 91 de 1989 se entiende que fue modificada por esta, cuando en su artículo 17 dispuso que derogaba todas las disposiciones contrarias.
Si bien es cierto, puede estimarse que el aporte por salud de los docentes resulta exagerado, también lo es que se debe a que reciben varias pensiones y en virtud de esa circunstancia se genera la obligación de esa proporción en los aportes. Se requeriría de una reforma legislativa que señalara de manera puntual que cuando se devengan varias pensiones, no se realizaran descuentos a salud en cada una de ellas.
La Corte Constitucional en la sentencia C – 126 de 2000, al estudiar la exequibilidad del artículo 143 de la ley señaló la justificación de que los aportes para salud estuvieran a cargo de los pensionados, indicando entre otros aspectos, que resultan relevantes, lo siguiente:
“…El artículo 48 de la Carta señala unos principios básicos que estructuran la
para salud estuvieran a cargo de los pensionados, indicando entre otros aspectos, que resultan relevantes, lo siguiente:
“…El artículo 48 de la Carta señala unos principios básicos que estructuran la seguridad social, pero confiere al Congreso una amplia posibilidad de regular de maneras distintas este servicio obligatorio, puesto que establece que éste se presta, con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, "en los términos que establezca la Ley" (inciso primero) y comprende "la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley" (inciso tercero). Por ende, el Legislador tiene la facultad de determinar los servicios que comprende la seguridad social y desarrollar el alcance del principio de solidaridad. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, "el legislador tiene una variedad de opciones para desarrollar el mandato del art. 48, y naturalmente una amplia competencia para crear el sistema o los sistemas de seguridad social que más se adecuen a las finalidades del Estado Social de Derecho" (Sentencia C-538 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración 2.2. f).
De otro lado, en múltiples ocasiones, esta Corte ha mostrado la importancia que tiene el principio de solidaridad, que constituye tanto un deber exigible a las personas, en ciertas situaciones (CP art. 95 ord 2º), como un principio que gobierna el funcionamiento de determinadas instituciones en el Estado social (CP arts 1º y 48). Además, esta Corporación ha precisado que ese principio constituye un criterio hermenéutico útil para especificar el alcance y sentido de ciertas disposiciones y situaciones fácticas. Igualmente, esta Corte ha indicado que la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho de
un criterio hermenéutico útil para especificar el alcance y sentido de ciertas disposiciones y situaciones fácticas. Igualmente, esta Corte ha indicado que la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los demás asociados o del interés colectivo[2]. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto.9En esas condiciones, si la solidaridad constituye uno de los principios básicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deb
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