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TA CUN - 11001333501620180052801-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620180052801-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”.

Bogotá, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXP. Rad. No. 2.01800528 – 01.

Demandante: ISMAEL COLMENARES CRISTANCHO.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas Militares – CREMIL.

Controversia: Reliquidación asignación de retiroduodécima parte prima de navidad.

Segunda Instancia.

DEMANDA.

El señor ISMAEL COLMENARES CRISTANCHO, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, pretendiendo sea declarada la nulidad del ac to administrativo No. 2.01870043 de 19 de julio de 2.018 por medio del cual se le denegó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la duodécima parte de la prima de navidad y que como consecuencia sea reajustada la asignación desde cuando fue reconocida. Que las mesadas diferenciales que resulten se paguen debidamente indexadas. Que se condene en costas a la entidad demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado, primero servicio obligatorio, luego como vol untario y finalmente como profesional, hasta la fecha de retiro del servicio. Que mediante petición de 4 de julio de 2.018 solicitó la reliquidación de la

primero servicio obligatorio, luego como vol untario y finalmente como profesional, hasta la fecha de retiro del servicio. Que mediante petición de 4 de julio de 2.018 solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad y consecuentemente, el impacto de la misma en la de antigüedad. La demanda fue presentada el día 12 de diciembre de 2.018 (fl. 32 del expediente). Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 43 y ss, del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Argumenta que la asignación fue reconocida conforme a la ley: ciento por ciento del salario (un salario mínimo, incrementado en un 40%), tomando el 70% del mismo, más una prima de antigüedad del 38.5% de ese salario.Que la asignación fue reconocida conforme las normas legales y reglamentarias en que debía fundarse esa prestación social. Que la duodécima parte de la prima de navidad, nunca ha sido partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales. Como excepciones propuso la legalidad del acto acusado, prescripción del derecho reclamado, entre otros hechos perentorios. Sentencia de Primera instancia. El juzgado de conocimiento denegó las pretension de la demanda por sentencia de fecha 16 de octubre de 2.020, argumentó que conforme a la ley la prima de navidad solamente viene estatuida para los oficiales y suboficiales, más no para el personal de soldados. Recurso de apelación contra la sentencia de Primera instancia. La parte demandante mediante escrito visible a folios 109 y ss, del expediente

navidad solamente viene estatuida para los oficiales y suboficiales, más no para el personal de soldados. Recurso de apelación contra la sentencia de Primera instancia. La parte demandante mediante escrito visible a folios 109 y ss, del expediente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Que de acuerdo con el acto de reconocimiento de la asignación se le tuvieron en cuenta los siguientes factores: sueldo básico, es decir, 1 salario mínimo más el 60%. Prima de antiguedad equivalente al 38.5% del básico y el 25% del subsidio familiar, todo, en un 70%. La sentencia contraría lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2.004. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las divers as piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes para a partir de allí adopta la decisión que en derecho y justicia corresponda. El artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es derecho fundamental constitucional y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 de la Carta, tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005 establece que la seguridad social es un servicios público y correlativo derecho fundamental de las personas, con las características de ser irrenunciable e imprescriptible. Por otra parte, el artículo 209 superior, establece que en Colombia la función pública y la actividad administrativa es absolutament e reglada, lo que significa

público y correlativo derecho fundamental de las personas, con las características de ser irrenunciable e imprescriptible. Por otra parte, el artículo 209 superior, establece que en Colombia la función pública y la actividad administrativa es absolutament e reglada, lo que significa que para cada actividad preexiste en el ordenamiento jurídico un procedimiento. El artículo 1º del decreto No. 1162 de 2.014, estatuye:“A partir de julio de 2.014, para el personal de soldados profesionales e infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2.009, se tendrá en cuenta como partida para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión por invalidez, liquidado conforme a las disposiciones del decreto 4433 de 2.004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan (…)”. En efecto, el artículo 1 º de Decreto 1794 de 2.000, estatuye y ordena que la asignación de retiro tendrá para su cálculo en cuenta las siguientes partidas computables para los soldados profesionales: un salario mínimo, incrementado en un 40% (60%) de ese mismo salario; el 38,.5% del valor de la prima de antigüedad. Como bien lo declara la sentencia impugnada, por razones de protección especial al derecho del trabajo, al de la seguridad social y especialmente al de la igualdad, la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado , a partir de 2.016 y en especial la sentencia de 25 de abril de 2.019, ha quedado establecido que debe

al derecho del trabajo, al de la seguridad social y especialmente al de la igualdad, la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado , a partir de 2.016 y en especial la sentencia de 25 de abril de 2.019, ha quedado establecido que debe tenerse en cuenta para reconocer la asignación de los soldados profesionales, el salario mínimo , incrementado en un 60% por ciento de ese salario, más la adición del porcentaje de la prima de antigüedad y el 30% por ciento del valor del subsidio familiar devengado para la época de retiro del servicio active, como en efecto fue reconocida y así lo declara el demandante. El artículo 122 de la Constitución establece que en Colombia todos los empleos públicos, en sus distintos niveles, tienen en la ley o reglamento funciones definidas o determinadas y recursos incorporados en el presupuesto de la respectiva entidad pública para proveer al pago de los sueldos y prestaciones sociales propias de tal empleo público. No puede la autoridad administrativa y menos el juez (quien no es coadministrador) inventar o arbitrar recursos o adicionar presupuestos públicos. En cuanto tiene que ver con la pretendida duodécima pa rte de la prima de navidad como partida computable para el reconocimiento de la asignación de retiro, es claro que al recurrente no le asiste ese derecho, como bien lo declara la providencia impugnada, dado que en la ley, no se encuentra enlistada como factor o partida a considerer o incluir. El artículo 13 de la Constitución consagra el derecho fundamental de igualdad de o entre las personas que laboral o profesionalmente se encuentra en proposición de igualdad. Pero, esa igualdad pregonada y declarada por la Carta y con elaborada línea jurisprudencial constitucional, ha de predicarse es entre

de o entre las personas que laboral o profesionalmente se encuentra en proposición de igualdad. Pero, esa igualdad pregonada y declarada por la Carta y con elaborada línea jurisprudencial constitucional, ha de predicarse es entre iguales. Es evidente, que los oficiales del Ejército son diversos a los suboficiales y a los soldados. Todos son personas naturales pero con empleos distintos confunciones, responsabilidades y remuneración diversas. Luego, objetiva, subjetiva y legalmente, no son iguales. Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad la norma en cuestión implicaría reestructurar las distintas plantas de personales de las entidades y duplicar los presupuestos públicos para proveer al pago de los diversos regímenes salariales y prestacionales que demanda la existencia del Estado. Como ha quedado expuesto, el único punto objeto de la apelación propuesta se circunscribe a la denegación de la duopdécima parte de la prima de navidad como factor computable para la asignación de retiro. Se reitera, que al no encontrarse enlistada esa prestación como partida computable, según voces del artículo 122 de la Constitución Política, no le asiste tal derecho al recurrente. En consecuencia, sin que se requiera de otros argumentos el Tribunal procederá a confirmer la sentencia denegatoria de las pretensions de la demanda de fecha 16 de octubre de 2.020 (fls. 93 y ss), proferida por el Juzgado Dieciséi s (16) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor ISMAEL COLMENARES CRISTANCHO en contra de CREMIL. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

COLMENARES CRISTANCHO en contra de CREMIL.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensions de la demanda de fecha 16 de octubre de 2.020 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor ISMA EL COLMENARES CRISTANCHO en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Milit ares – CREMIL, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves MagistradoCarmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada Dr.

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