TA CUN - 110013335016201900363-01-(27-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201900363-01-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Expediente No.: 11001-33-35-016-2019-00363-01
Accionante: LILIANA MARCELA MORENO GAVIRIA Sentencia de segunda instancia "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)4
Expediente No.: 11001-33-35-016-2019-00363-01
Accionante: LILIANA MARCELA MORENO GAVIRIA Sentencia de segunda instancia
Acción: TUTELA
Radicado No: 11001-33-35-016-2019-00363-01
Accionante: LILIANA MARCELA MORENO GAVIRIA Accionados: EPS CRUZ BLANCA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. PETICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fl. 3 del cuaderno 1) La señora LILIANA MARCELA MORENO GAVIRIA interpuso acción de tutela contra la EPS CRUZ BLANCA, COLPENSIONES, ARL POSITIVA y AMÉRICAS BUSINESS PROCESS SERVICES SA, por la presunta vulneración de sus derechos al
contra la EPS CRUZ BLANCA, COLPENSIONES, ARL POSITIVA y AMÉRICAS BUSINESS PROCESS SERVICES SA, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital y salud en conexidad con el derecho a la seguridad social, con el fin de que sean amparados. Pide que se ordene a la EPS CRUZ BLANCA emitir “ nuevamente” concepto de desfavorabilidad, el cual requiere para iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Solicita que se ordene a las accionadas el pago de las incapacidades expedidas desde el mes de noviembre de 2016 hasta la fecha de interposición del escrito de la tutela. HECHOS (fls. 1 y 2 del cuaderno 1) La señora MORENO GAVIRIA tiene 32 años. La accionante se encuentra afiliada a la EPS CRUZ BLANCA en calidad de empleada por la empresa AMÉRICAS BUSINESS PROCESS SERVICES S.A. desde el 15 de octubre de 2010 “y no ha pagado seguridad social”. La accionante aduce que inició labores como Asesora Comercial en la empresa “CONTACT CENTER AMÉRICAS” desde el 15 de octubre de 2010. El 27 de febrero de 2012 la accionante sufrió una enfermedad laboral que afectó sus manos y brazos, siendo sometida a múltiples procedimientos, exámenes, citas, controles, sin que a la fecha tenga alguna mejoría. El 30 de noviembre de 2011 la EPS CRUZ BLANCA valoró a la señora MORENO GAVIRIA y le diagnosticó “ SÍNDROME TÚNEL DEL CARPO DERECHO,
El 30 de noviembre de 2011 la EPS CRUZ BLANCA valoró a la señora MORENO GAVIRIA y le diagnosticó “ SÍNDROME TÚNEL DEL CARPO DERECHO,
EPICONDILITIS LATERAL DERECHO, TENDINITIS DE FLEXOEXTENSORES DE
ANTEBRAZOS BILATERAL Y CERVICALGIA”.
Adujo que la empresa le ha hecho requerimiento por su inasistencia al trabajo, desconociendo su estado vulnerable por su enfermedad. Explicó que ha cotizado 487.57 semanas en COLPENSIONES y se encuentra inactiva, al parecer porque la empresa en la cual trabaja “ no ha pagado varios meses”.5
Expediente No.: 11001-33-35-016-2019-00363-01
Accionante: LILIANA MARCELA MORENO GAVIRIA Sentencia de segunda instancia Mencionó que es madre cabeza de familia, tiene un hijo, y la indebida gestión del pago de sus incapacidades y el mal manejo de su enfermedad por parte de las accionadas le ha repercutido en todos los aspectos, tales como, el pago de las cuotas de su apartamento.
La accionante tuvo que asistir a citas médicas por psiquiatría por depresión y ansiedad, debido a su estado de salud “ ya que presento síntomas de depresión por las deudas de mi apartamento”. Sostuvo que el último concepto de pérdida de capacidad laboral fue expedido en el año 2010, razón por el cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 es procedente que se emita un nuevo
expedido en el año 2010, razón por el cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 es procedente que se emita un nuevo concepto. Lo anterior por cuanto necesita cumplir requisitos para que se le conceda una pensión de invalidez.
II. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. EPS CRUZ BLANCA (fls. 150 a 155 del cuaderno 1) Manifestó que la accionante fue calificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN por la patología de “Epicondilitis medial con tendinitis de flexores”, en la cual se determinó como enfermedad laboral con una pérdida de capacidad laboral del 14.35%, decisión que se encuentra en firme.
Adujo que la EPS no puede emitir un nuevo concepto de rehabilitación por las mismas patologías, lo cual le corresponde a la ARL POSITIVA determinar si es o no procedente lo solicitado por la accionante. Explicó que la ARL es quien debe pagar las incapacidades médicas de la accionante, por cuanto se originan en enfermedad de origen laboral. Sostuvo que no hay legitimación en la causa por pasiva respecto de la EPS, pues no tiene competencia legal para resolver lo pedido por la señora
MORENO GAVIRIA.
Mencionó que la EPS no ha vulnerado algún derecho fundamental de la accionante, por lo que las pretensiones planteadas en su escrito de tutela no están llamadas a prosperar contra la entidad, motivo por el cual es procedente declarar la improcedencia del medio de control.
accionante, por lo que las pretensiones planteadas en su escrito de tutela no están llamadas a prosperar contra la entidad, motivo por el cual es procedente declarar la improcedencia del medio de control. Cita como prueba la calificación de la Junta Regional de Calificación, según la cual la accionante tiene un total de pérdida de capacidad laboral del 23.18%, enfermedad laboral. 2.2. COLPENSIONES (fls. 141 a 149 del cuaderno 1) Mediante Oficio No. BZ2019_11988447-2679739 del 12 de septiembre de 2019 la entidad emitió informe manifestando que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando existen otros medios de defensa para resolver lo pedido. Al respecto, hizo alusión al artículo 2º del CST, que señala que la Jurisdicción Ordinaria conoce de las controversias relacionadas con la seguridad social.6
Expediente No.: 11001-33-35-016-2019-00363-01
Accionante: LILIANA MARCELA MORENO GAVIRIA Sentencia de segunda instancia Precisó que verificadas las base de datos de COLPENSIONES no se encontró algún registro por parte de la accionante en lo que respecta al pago de incapacidades o trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual la entidad no ha vulnerado ningún derecho de la accionante. Sin embargo, adujo que la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud ante la entidad, para que se le dé
accionante. Sin embargo, adujo que la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud ante la entidad, para que se le dé respuesta de fondo, clara y precisa y, en caso de inconformidad, puede acudir a los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. Adujo que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en las sentencias T-528 de 1998 y T-344 de 2011. Advirtió que los problemas de salud de la accionante no hacen procedente por sí sola la acción de tutela, pues es necesaria la demostración probatoria del daño causado, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales. Sostuvo que la accionante adujo que está incapacitada desde el año 2016 por patologías de origen laboral, aportando un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL POSITIVA, razón por la cual, COLPENSIONES no puede tener responsabilidad sobre las inconformidades planteadas. Explicó que según el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce las incapacidades de enfermedad general. Por su parte, si la enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social están a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y son asumidas por la ARL a la cual esté afiliado el trabajador.
accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social están a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y son asumidas por la ARL a la cual esté afiliado el trabajador. Por otra parte, explicó cuál es el trámite del pago de las incapacidades de origen común por parte de las EPS o por las Administradoras de Fondo de Pensiones si estás persisten en un determinado tiempo, así como el procedimiento interno por parte de COLPENSIONES para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, el cual se otorga cuando esta se origina en enfermedad o accidente común. Agregó que para el caso de la señora MORENO GAVIRIA no es procedente reconocer el subsidio por incapacidad, “ ya que la EPS a la cual se encuentra afiliado el ciudadano, NO allegó a esta administradora el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN del accionante con anterioridad a las incapacidades hoy reclamadas (…), trámite dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012”. Afirmó que la accionante se encuentra vinculada a COLPENSIONES desde el 1º de marzo de 2019, razón por la cual la obligación de reconocimiento de las incapacidades con anterioridad a esa fecha y que hayan sido por más de 180 días recae sobre el anterior fondo de pensiones, tal como lo consagra el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y lo establecido en las sentencias T-401 de 2017 y T-246 de 2018 de la H. Corte Constitucional.
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y lo establecido en las sentencias T-401 de 2017 y T-246 de 2018 de la H. Corte Constitucional. 2.3. ARL POSITIVA (fls. 85 y 86 del cuaderno 1)7
Expediente No.: 11001-33-35-016-2019-00363-01
Accionante: LILIANA MARCELA MORENO GAVIRIA Sentencia de segunda instancia Explicó que respecto a la enfermedad con diagnóstico de “ SÍNDROME TÚNEL DEL CARPO DERECHO Y CERVICALGIA” , verificadas las bases de datos no figura “ SINIESTRO REPORTADO ” ante esa entidad de presunto accidente de trabajo o enfermedad profesional en cabeza de la accionante.
Destacó que conforme el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994 el empleador está en la obligación de reportar todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra dentro de la empresa y debe realizarse dentro de los dos días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o diagnosticada la enfermedad, pues según ese origen a la Aseguradora le corresponde el cubrimiento de las prestaciones económicas y autorización de las prestaciones asistenciales. Por otra parte, aseguró que las enfermedades con diagnósticos de “EPICONDILITIS MEDIA ”, “EPICONDILITIS LATERAL ”, “EPICONDILITIS MEDIAL Y LATERAL DERECHA ”, “ EPICONDILITIS MEDIA IZQUIERDA” y “ TENDINITIS DE
LATERAL DERECHA ”, “ EPICONDILITIS MEDIA IZQUIERDA” y “ TENDINITIS DE FLEXOEXTENSORES ANTEBRAZO DERECHO E IZQUIERDO” , fueron calificadas en su totalidad con su origen y pérdida de capacidad laboral, surtiendo todos los trámites establecidos en la Ley. Al respecto, señaló que la última instancia, correspondiente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó mediante el dictamen No. 1023 del 14 de octubre de 2015, que la pérdida de capacidad laboral de la accionante es de 14.35%. Argumentó que respecto a la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral que padecen los afiliados al Sistema General de Seguridad Social existe un procedimiento legal de calificación que busca garantizar los derechos constitucionales, tal como lo manifestó la H. Corte Constitucional en la sentencia T-085 de 2004. Así las cosas, solicitó que declare improcedente la acción de tutela presentada por la señora MORENO GAVIRIA 2.4. AMÉRICAS BUSINESS PROCESS SERVICES S.A. (fls. 74 a 83 del cuaderno 1) Manifestó que la demandante se encuentra afiliada a la EPS CRUZ BLANCA desde el 15 de octubre de 2010. Sostuvo que contrario a lo afirmado por la accionante, la accionante fue vinculada laboralmente el 15 de octubre de 2010 mediante contrato a término indefinido para desarrollar el cargo de Agente Av Villas Contact
vinculada laboralmente el 15 de octubre de 2010 mediante contrato a término indefinido para desarrollar el cargo de Agente Av Villas Contact Center Bogota CO, y durante la vigencia de la relación laboral se han cumplido todas las obligaciones derivadas del mismo, así:
- Salud: EPS CRUZ BLANCA - Fondo de pensiones: PROTECCIÓN - ARL: Positiva. - Caja de compensación familiar: CAFAM Aseguró que no le consta el estado de salud de la accionante y se ha enterado del mismo a través de las incapacidades continuas que emite la EPS catalogadas de origen común y profesional. Tampoco le constan los procedimientos que se le han realizado, pues de acuerdo con la Resolución No. 2346 de 2007 el empleador no tiene acceso a la historia clínica de sus trabajadores.8
Expediente No.: 11001-33-35-016-2019-00363-01
Accionante: LILIANA MARCELA MORENO GAVIRIA Sentencia de segunda instancia Señaló que según lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento Interno de Trabajo la accionante tiene la obligación reglamentaria de presentar los certificados de incapacidad expedidos por la EPS o ARL a fin de justificar la inasistencia al trabajo. Al respecto, dijo que una vez la accionante incumplió tal obligación se le requirió en 3 oportunidades, siendo la última citación el 24 de septiembre de 2018, al cual hizo caso omiso. Además, dichos
tal obligación se le requirió en 3 oportunidades, siendo la última citación el 24 de septiembre de 2018, al cual hizo caso omiso. Además, dichos requerimientos han sido solicitados por el área de Seguridad y Salud en el Trabajo, que es la encargada de realizar los seguimientos a los trabajadores que cuentan con condiciones particulares en su salud. Aseguró que la accionante, según certificado de afiliación del 15 de febrero de 2012, se encuentra en el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección SA desde el 16 de septiembre de 2005, sin que a la fecha haya notificado algún cambio de fondo de pensiones, motivo por el cual la empresa ha realizado los aportes a PROTECCIÓN SA. Adujo que la empresa desconocía la presunta condición de madre cabeza de familia de la accionante. En ese sentido, consideró que la acción de tutela atenta contra la buena fe de las relaciones laborales, pues es deber de los trabajadores informar sobre sus condiciones particulares allegando los respectivos soportes. Al respecto hizo alusión al principio “ nadie está obligado a lo imposible”. Resaltó que para el caso de las enfermedades de origen profesional el auxilio de incapacidad es pagado por la ARL a la cual se encuentra afiliado el trabajador, razón por la cual lo pedido por la accionante en su escrito de tutela recae sobre un tercero, motivo por el cual no existe alguna vulneración por parte de la empresa, máxime si las incapacidades han superado los 180 días continuos.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 157 a 170 del cuaderno 1) El 19 de septiembre de 2019 el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá
días continuos.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 157 a 170 del cuaderno 1) El 19 de septiembre de 2019 el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá dictó fallo, manifestando que cuando se trata del pago de acreencias laborales, como lo son las incapacidades, procede de forma excepcional la acción de tutela, tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional en las sentencia T-1048 de 2008 y T-200 de 2017.
En cuanto al caso en particular, la A quo manifestó que la accionante no demostró ninguno de los supuestos señalados en las providencias referidas de la H. Corte Constitucional que permitieran ordenar el pago de las incapacidades y el concepto de rehabilitación solicitado, ni demostró algún perjuicio irremediable. Además, no probó que hubiese adelantado alguna actuación judicial para solicitar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el pago de las presuntas incapacidades que le han sido otorgadas, ni explicó las razones por las cuales dicho medio es ineficaz. Señaló que lo que sí quedó demostrado es que la empresa AMÉRICAS BUSINESS PROCESS SERVICES SA como empleadora de la accionante cumple con sus obligaciones legales en materia de Seguridad Social, reconociendo9
Expediente No.: 11001-33-35-016-2019-00363-01
Accionante: LILIANA MARCELA MORENO GAVIRIA Sentencia de segunda instancia los salarios por la labor y las afiliaciones a salud, pensiones, riesgos laborales etc.
Expediente No.: 11001-33-35-016-2019-00363-01
Accionante: LILIANA MARCELA MORENO GAVIRIA Sentencia de segunda instancia los salarios por la labor y las afiliaciones a salud, pensiones, riesgos laborales etc.
Adujo que no se demostró en el trámite constitucional las condiciones económicas de la accionante o de su familia ni la afectación al mínimo vital que hicieran viable la acción, pues solo se limitó a realizar una manifestación al respecto. Sostuvo que la señora MORENO GAVIRIA no aportó prueba siquiera sumaria de las presuntas incapacidades que le han sido otorgadas desde el mes de noviembre de 2016, motivo por el cual el Juzgado no puede determinar cuántos días de incapacidad efectivamente acredita la accionante, razón por la cual no puede ordenarse a la EPS CRUZ BLANCA “ la elaboración de un concepto de rehabilitación y posterior continuación del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto para tal proceder se debe demostrar que se han superado los términos que establece la ley sin que la EPS haya elaborado el concepto y que dicha tardanza sea por culpa atribuible a esta”. Adujo que por falta de pruebas no es claro si la accionante mantiene las condiciones que originaron la enfermedad laboral, pues solo allegó la atención médica recibida entre los años 2011 y 2014. Mencionó que no hay soporte alguno que permita ordenar la realización de un examen de rehabilitación, pues no hay certeza de que persisten las
atención médica recibida entre los años 2011 y 2014. Mencionó que no hay soporte alguno que permita ordenar la realización de un examen de rehabilitación, pues no hay certeza de que persisten las condiciones patológicas de su enfermedad, pues tal situación debe ser demostrada con los tratamientos y procedimientos que le han sido realizados, de los cuales no hay soporte. Precisó que no se logró acreditar que la accionante a través de peticiones haya solicitado ante las accionadas el reconocimiento y pago de las incapacidades que presuntamente le deben ser reconocidas desde el mes de noviembre de 2016, ni la solicitud de la realización de un nuevo concepto de rehabilitación para el inicio del proceso de calificación de la capacidad laboral y eventual reconocimiento de la pensión de invalidez. Por otra parte, aclaró que la tutela presentada no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue presentada el 4 de septiembre de 2019 y según los hechos la vulneración data del mes de noviembre de 2016, tiempo que permite inferir que tampoco existe algún perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital que afecte los derechos fundamentales de la accionante. Por las razones expuestas, la A quo resolvió negar el amparo de tutela solicitado por la señora MORENO GAVIRIA.
IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 178 a 183 del cuaderno 1)
Dentro del término legal la accionante impugnó el fallo de primera instancia,
solicitado por la señora MORENO GAVIRIA.
IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 178 a 183 del cuaderno 1)
Dentro del término legal la accionante impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que sí ha presentado las incapacidades ante la Oficina de Recursos Humanos de la empresa AMÉRICAS BUSINESS PROCESS SERVICES SA, pero ni la EPS CRUZ BLANCA ni esa empresa las han pagado.10
Expediente No.: 11001-33-35-016-2019-00363-01
Accionante: LILIANA MARCELA MORENO GAVIRIA Sentencia de segunda instancia Sostuvo que no ha podido iniciar el trámite para obtener el pago de sus incapacidades, por cuanto “ la EPS CRUZ BLANCA se ha negado a expedir el certificado de desfavorabilidad para un nuevo estudio: Así mismo, no han rendido concepto de rehabilitación, favorable o no, y finalmente no le han cancelado mis incapacidades médicas (sic)”.
Por otra parte, hizo alusión al trámite consagrado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 relacionado con las incapacidades y la procedencia del concepto de rehabilitación, para efectos de realizar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Argumentó que sí existe un perjuicio irremediable pues sí hay amenaza actual, inminente y grave, dado que existen inconsistencias en la historia laboral y puede verse afectado su derecho pensional, así como sus derechos a la seguridad social y mínimo vital. Por otra parte, manifestó que existen otros medios de defensa judicial, “ pero en relación con la vulneración al derecho
puede verse afectado su derecho pensional, así como sus derechos a la seguridad social y mínimo vital. Por otra parte, manifestó que existen otros medios de defensa judicial, “ pero en relación con la vulneración al derecho fundamental al habeas data es el juez constitucional el que de manera inmediata está en capacidad de tomar medidas con el fin de evitar que se siga lesionando el derecho fundamental”.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que: (i) la señora MORENO GAVIRIA tiene derecho al pago de sus incapacidades con ocasión de su enfermedad laboral y, (ii) se debe ordenar a la EPS CRUZ BLANCA emitir un nuevo concepto de rehabilitación, para efectos de que se inicie el trámite del reconocimiento de la pensión de invalidez o, si por el contrario, la accionante cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar lo solicitado en este trámite constitucional.
invalidez o, si por el contrario, la accionante cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar lo solicitado en este trámite constitucional. 5.3. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS - La accionante tiene 32 años y es madre del adolescente ANDRÉS NEIRA MONTOYA, quien tiene 16 años (fl. 7). - El 15 de octubre de 2010 la accionante y la empresa CONTACT CENTER AMÉRICAS SA celebraron un contrato de trabajo a término indefinido con salario variable, para que la contratista realizara actividades como “ Agente Av Villas Contact Center Bogotá CO” (fls. 113 a 15).11
Expediente No.: 11001-33-35-016-2019-00363-01
Accionante: LILIANA MARCELA MORENO GAVIRIA Sentencia de segunda instancia - Según dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez expedido por POSITIVA SA el 8 de mayo de 2012 , la accionante por la patología de “ MSD dominante Tendinitis de flexoentesores antebrazo y epicondilitis medial (sic)” reportó deficiencia del 4.37%, discapacidad del 2.2%, y minusvalía del 4.25%, para un total de 10.82%, correspondiente a una incapacidad permanente parcial (fl. 58 a 63). - La Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 14 de octubre de 2015 calificó la enfermedad de “ OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS” , “EPICONDILITIS
- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 14 de octubre de 2015 calificó la enfermedad de “ OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS” , “EPICONDILITIS MEDIA” y “ EPICONDILITIS LATERAL ” de la señora MORENO GAVIRIA con un porcentaje del 14.35, sumatoria correspondiente a deficiencia del 3.40%, discapacidad del 3.20% y minusvalía del 7.75%, con incapacidad permanente parcial (fls. 87 y 92). Como antecedente cita la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual había encontrado una pérdida de capacidad laboral del 23.18%. - Obra certificación de incapacidades de la accionante expedido por la EPS CRUZ BLANCA en la cual se observa que: (i) la ARL no ha realizado unos pagos por enfermedad de origen profesional desde el 22 de marzo de 2011 y,
(ii) el empleador no ha realizado unos pagos por incapacidades por enfermedades de origen común desde el 25 de noviembre de 2010. Adicionalmente, se observa que la última incapacidad reportada en dicha constancia es del 11 de febrero al 12 de mar
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