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TA CUN - 110013335016201900449-01-(29-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335016201900449-01-(29-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / CONFIRMA LA SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - La parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la inminente vulneración de sus derechos fundamentales, cuenta con el proceso ejecutivo y con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que resultan idóneos para la protección de los derechos que estima conculcados, donde podría ventilar los asuntos puestos a consideración del juez de tutela, está recibiendo un ingreso económico mensual proveniente de la pensión que tiene reconocida, tiene garantizado el mínimo vital y el acceso al plan de salud que se le ofrece a la accionada al ser beneficiaria de la pensión de vejez postmortem debidamente reconocida, con lo cual se descarta la posible existencia de un perjuicio irremediable.

Problema jurídico: Establecer si, ¿se presenta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora (…) por parte de la UGPP, al efectuar los descuentos de su mesada pensional en cumplimiento de un fallo judicial que dispuso reliquidar la pensión y, realizar los descuentos por concepto de aportes no efectuados, o si por el contrario, resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial que resulta idóneo y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable tampoco resulta procedente el mecanismo constitucional de manera subsidiaria?

Extracto: “(…) para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales

constitucional de manera subsidiaria?

Extracto: “(…) para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. (…) si la actora considera que no se trata de un acto de ejecución porque incumplió la orden judicial dada o exccedió la misma, puede acudir al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o, a la ejecución judicial, si considera que no se le ha pagado lo que corresponde, motivo por el cual resulta improcedente la acción de tutela. (…) la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios de defensa puede proceder para evitar un perjuicio irremediable, se entrará a analizar este aspecto enseguida. (…) “ En cuanto a la primera hipótesis, relacionada con el perjuicio irremediable, la protección es temporal y exige que el accionante dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio - grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.” (…) no se encuentra demostrada la configuración de un perjuicio irremediable para proceder al amparo de los derechos fundamentales invocados.

carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.” (…) no se encuentra demostrada la configuración de un perjuicio irremediable para proceder al amparo de los derechos fundamentales invocados. (…) 11. Derecho al mínimo vital (…) “aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social” (Sent. T-716 de 2017). (…) si bien es cierto, la tutela tiene el carácter de residual y subsidiaria, el juez de tutela debe analizar cada caso en particular, de acuerdo con las circunstancias que se presenten, con el fin de determinar la procedencia o no de la misma. (…) la accionante en la actualidad cuenta con una pensión de sobrevivientes, la cual fue reliquidada mediante la Resolución RDP 014873 del 15 de mayo de 2019, que resolvió dejar sin efectos jurídicos la Resolución No RDP 034830 del 27 de agosto de 2018, en cumplimiento del fallo judicial proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) efectiva a partir del 24 de julio de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 28 de septiembre de 2009, por prescripción trienal. (…) se desvirtúa que el mínimo vital y el derecho a la salud de la accionante se encuentren afectados o amenazados, puesto que cuenta con un ingreso económico mensual,Radicación: 11001-33-35-016-2019-00449-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Leonor Ovalle de Bohórquez

Accionado: UGPP

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Leonor Ovalle de Bohórquez Accionado: UGPP se entiende, para su congrua subsistencia, hecho que no es controvertido por la actora. (…) se desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable, (…) se presume que sí lo estaría sufriendo quien está a la espera del pago de su derecho pensional adquirido y reconocido judicialmente, que no es el caso de la actora, por lo que en principio, la acción de tutela se torna improcedente como mecanismo transitorio. (…) es comúnmente aceptado por la comunidad jurídica que la tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta la accionante para controvertir los actos administrativos proferidos en virtud de una orden judicial, por tratarse de una acción que tiene el carácter de subsidiaria. (…) si la actora considera que los actos impugnados en sede de tutela excedieron la orden dada por la autoridad judicial, tiene abierto el camino para controvertirlo en sede judicial, siendo este recurso idóneo y eficaz, pudiendo incluso hacer uso del mecanismo de las medidas cautelares desde la presentación de la demanda. (…) también pudiera acudir a la vía de la ejecución judicial de la decisión que ordenó la reliquidación de la pensión de la actora, para que se le reconozca el derecho declarado a su favor, si así lo considera. (…) el problema planteado por la tutelante puede ser dirimido por el juez competente para ello y al amparo de la acción correspondiente como lo puede ser a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o por el proceso ejecutivo. (…) para controvertir la legalidad de las Resoluciones RDP

competente para ello y al amparo de la acción correspondiente como lo puede ser a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o por el proceso ejecutivo. (…) para controvertir la legalidad de las Resoluciones RDP 034830 del 27 de agosto de 2018, (…) y, 014873 del 15 de mayo de 2019, (…) tampoco se observa falencia alguna dentro del trámite llevado a cabo por la UGPP, pues los descuentos realizados fueron ordenados en los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia, (…) la entidad actuó en cumplimiento de unas órdenes judiciales, sin que se hayan menoscabado los derechos de la demandante, (…) si la actora considera que los actos motivos de inconformidad en sede de tutela excedieron la orden dada por la autoridad judicial, tiene abierto el camino para controvertirlo en sede judicial . (…) no existe prueba al interior de las diligencias de las que pueda deducirse que la actora ya agotó tales mecanismos con los que cuenta, y (...) tiene a su disposición las vías judiciales abiertas para controvertir la legalidad de dichos actos administrativos, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o del proceso ejecutivo, medios que resultan idóneos para la protección de los derechos que estima conculcados la actora. (…) tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción procediera como mecanismo transitorio (…) la Sala CONFIRMARÁ el fallo recurrido (…) que rechazó por improcedente el amparo

irremediable para que la acción procediera como mecanismo transitorio (…) la Sala CONFIRMARÁ el fallo recurrido (…) que rechazó por improcedente el amparo solicitado, (…) la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la inminente vulneración de sus derechos fundamentales, (…) se determinó que la actora cuenta con el proceso ejecutivo y con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que resultan idóneos para la protección de los derechos que estima conculcados , donde podría ventilar los asuntos puestos a consideración del juez de tutela. (…) se tiene por establecido que la accionante está recibiendo un ingreso económico mensual proveniente de la pensión que tiene reconocida, con lo que tiene garantizado el mínimo vital y el acceso al plan de salud que se le ofrece a la accionada al ser beneficiaria de la pensión de vejez postmortem debidamente reconocida, con lo cual se descarta la posible existencia de un perjuicio irremediable. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 2017; T-215 de 2019; T-161 de 2017; T-119/15; T-250/15; T-446/15; T-548/15; T-317/15; T-260/18; T-347, jun. 30/2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017.Radicación: 11001-33-35-016-2019-00449-01

Acción: Tutela – Impugnación

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017.Radicación: 11001-33-35-016-2019-00449-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Leonor Ovalle de Bohórquez

Accionado: UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-33-35-016-2019-00449-01

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Accionante: LEONOR OVALLE DE BOHÓRQUEZ

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Tema: CONFIRMA SENTENCIA

1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo de la señora Leonor Ovalle de Bohórquez.

2. ANTECEDENTES La señora Leonor Ovalle de Bohórquez persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, promueve la presente acción de tutela a través de apoderado judicial, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, promueve la presente acción de tutela a través de apoderado judicial, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, como consecuencia de ello pretende: 1º Se ordene a la accionada proceda a suspender el descuento que se viene realizando de la mesada pensional reconocida con ocasión de la Resolución RDP 042048 del 23 de octubre de 2018. 2º Se ordene el pago de todos los haberes dejados de cancelar a la señora Leonor Ovalle de Bohórquez con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta tanto el juez correspondiente decida lo contrario. 3º A título de indemnización se ordene que dicho pago deberá realizarse de manera indexada desde el 01 de julio de 2019 hasta cuando se produzca su pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.

3. HECHOSRadicación: 11001-33-35-016-2019-00449-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Leonor Ovalle de Bohórquez Accionado: UGPP 3.1 Manifiesta el apoderado que el señor José Antonio Bohórquez Chaparro, fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social– Cajanal E.I.C.E mediante la Resolución No 13935 del 7 de junio. Que, presentó demanda con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión con la incorporación de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.2 Mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, el Juzgado 14 Administrativo de

obtener la reliquidación de la pensión con la incorporación de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.2 Mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 13 de octubre de 2017. 3.3 A través de escrito del 4 de abril de 2018, solicitó el cumplimiento del fallo proferido. 3.4 El Señor José Antonio Bohórquez Chaparro falleció el 16 de julio de 2018, sin que se hubiera resuelto la solicitud de cumplimiento presentada. 3.5 Mediante la Resolución RDP 034830 del 27 de agosto de 2018, la entidad da cumplimiento a la sentencia, reliquidando la pensión en cuantía de $778.547,oo; esa decisión fue notificada en virtud de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2018. 3.6 Señala que en el numeral 8.º del citado acto administrativo se ordena descontar de las mesadas atrasadas la suma de $18.051.571,oo por concepto de aportes no efectuados por los nuevos factores incorporados y, que hasta la fecha no se ha cancelado el valor del retroactivo causado con ocasión de la reliquidación pensional ordenada. 3.7 Mediante la Resolución RDP 042048 del 23 de octubre de 2018, se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Leonor Ovalle de Bohórquez en su

ordenada. 3.7 Mediante la Resolución RDP 042048 del 23 de octubre de 2018, se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Leonor Ovalle de Bohórquez en su condición de cónyuge sobreviviente, quien en la actualidad cuenta con 72 años de edad. 3.8 Posteriormente, sin consentimiento alguno, la accionada profirió la Resolución RDP 014873 del 15 de mayo de 2019, mediante la cual deja sin efectos la Resolución RDP 034830 del 27 de agosto de 2018; en dicho acto administrativo vuelve a ordenar el descuento por la suma de $18.282.216,oo por concepto de aportes no efectuados por los nuevos factores incorporados. 3.9 Señala que desde el mes de julio de 2019, la accionada realiza un descuento de la mesada pensional por la suma de $864.644,48 equivalente al 50% del total de la mesada pensional, afectando el mínimo vital de la accionante, por cuanto con el monto de la mesada cancelada no alcanza a cubrir sus necesidades básicas poniendo en riesgo su subsistencia y la de todo su núcleo familiar por ser madre cabeza de familia.

4. CONTESTACIÓN 4.1 La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP 1 presentó el informe solicitado en el que manifestó que no se presenta un perjuicio irremediable, 1 Folios 42 a 55, cuaderno principal.Radicación: 11001-33-35-016-2019-00449-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Leonor Ovalle de Bohórquez Accionado: UGPP como quiera que la accionante se encuentra incluida en la nómina de pensionados

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Leonor Ovalle de Bohórquez Accionado: UGPP como quiera que la accionante se encuentra incluida en la nómina de pensionados recibiendo una mesada pensional ajustada a derecho, con lo que se desvirtúa la vulneración al mínimo vital y seguridad social.

Aclaró que, los descuentos que se efectúan a la accionante es producto de los dineros adeudados por concepto de aportes para pensión de factores de salario no realizados de acuerdo a la orden impartida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de fecha 12 de octubre de 2017, que ordenaron reliquidar la pensión y descontar dichos valores. Manifestó que, es deber de la entidad recuperar los dineros de la Nación para evitar un detrimento del erario y la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones de conformidad con el numeral 10 del artículo 6 del citado Decreto 575 de 22 de marzo de 2013. Argumentó que la presente acción se torna improcedente, como quiera que el reclamo de la accionante gira en torno a una inconformidad con un acto administrativo de ejecución en firme que da estricto cumplimiento a la ley, a los postulados jurisprudenciales y las decisiones en torno a ella se han cumplido por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media, e indicó que, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita establecer la procedencia de la acción de tutela ni la afectación al debido proceso de la actora. Finalmente, manifestó que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa

de un perjuicio irremediable que permita establecer la procedencia de la acción de tutela ni la afectación al debido proceso de la actora. Finalmente, manifestó que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, para controvertir la decisión adoptada por la entidad demandada y con ello propender un pronunciamiento definitivo sobre las razones que fundamentan la presente acción de tutela, que no son otras que controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos frente a la prestación solicitada, razón por la cual solicitó negar el amparo de los derechos solicitados, porque no se configuró vulneración alguna.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del trece (13) de noviembre de 2019 2 declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la actora no solicitó a la accionada la suspensión de los dineros solicitados en la tutela, e indicó que, en caso de ser así, la accionante tendría que demandar el acto que expidiere la entidad como respuesta a tal solicitud, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo uso de los recurso de ley, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Argumentó que, la Resolución RDP 034830 del 27 de agosto de 2018 fue expedida en acatamiento de un fallo judicial que así lo ordenó, por lo que la entidad accionada realizó los descuentos no solo en cumplimiento a las órdenes judiciales sino por mandato legal, por lo que mal haría en dejar sin efectos las providencias proferidas por el superior jerárquico que confirmó la decisión impugnada y, se desconocería que la

mandato legal, por lo que mal haría en dejar sin efectos las providencias proferidas por el superior jerárquico que confirmó la decisión impugnada y, se desconocería que la entidad procedió a dar estricto cumplimiento a unas sentencias que se encuentran ejecutoriadas que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos que estima la tutelante son violatorios de sus derechos constitucionales. 2 Folios 89 a 97 vto, cuaderno principal.Radicación: 11001-33-35-016-2019-00449-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Leonor Ovalle de Bohórquez Accionado: UGPP Concluyó que, la tutela no está instituida para perseguir el reconocimiento de prestaciones económicas, como en el presente caso, la suspensión de descuentos realizados a mesadas pensionales, como tampoco el pago que a título de indemnización solicita la actora.

6. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó3 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional y, para el efecto expuso que el Despacho desconoce que el hecho generador de la vulneración de los derechos invocados es la actitud de la accionada de revocar la Resolución RDP 034830 del 27 de agosto de 2018, sin que previamente hubiese agotado el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA.

Reiteró que, los descuentos que se están efectuando son producto de dineros adeudados por concepto de aportes para pensión de factores salariales no realizados y,

Reiteró que, los descuentos que se están efectuando son producto de dineros adeudados por concepto de aportes para pensión de factores salariales no realizados y, si bien es cierto que mediante la Resolución RDP 034830 del 27 de agosto de 2018 se dio cumplimiento al fallo proferido, también lo es que, el derecho a la pensión de sobreviviente fue reconocida por la Resolución RDP 042048 del 23 de octubre de 2018, que fue con la que se reconoció un derecho de carácter particular y concreto, derecho que se viene afectando con el descuento realizado. Indicó que, dichas mesadas no han sido pagadas, por lo que una vez se realice dicho pago, podrá la entidad descontar dichos aportes. Concluye que, le causa extrañeza que el Despacho encuentre que no se demostró el perjuicio irremediable, puesto que basta con observar el contenido de la Resolución RDP 014873 del 15 de mayo de 2019, para establecer que se impuso una carga que no corresponde a la accionante, quien ha demostrado que desde el mes de julio se realiza tal descuento, lo que afecta su mínimo vital, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la señora Leonor Ovalle de Bohórquez contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26

Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 7.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora Leonor Ovalle de Bohórquez por parte de la UGPP, al efectuar los descuentos de su mesada pensional en cumplimiento de un fallo judicial que dispuso reliquidar la pensión y, realizar los descuentos por concepto de aportes no efectuados, o si por el contrario, 3 Ver folios 103 - 104 cuaderno principal.Radicación: 11001-33-35-016-2019-00449-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Leonor Ovalle de Bohórquez Accionado: UGPP resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial que resulta idóneo y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable tampoco resulta procedente el mecanismo constitucional de manera subsidiaria? 7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1 Tesis de la parte accionante Considera que la UGPP le está violando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, con los descuentos que viene realizando a la mesada pensional reconocida con ocasión de la Resolución RDP 042048 del 23 de

Considera que la UGPP le está violando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, con los descuentos que viene realizando a la mesada pensional reconocida con ocasión de la Resolución RDP 042048 del 23 de octubre de 2018; y, que realiza en cumplimiento de un fallo judicial, por concepto de aportes para pensión sobre los factores salariales no cotizados. 7.3.2 Tesis de la UGPP Manifestó que, la presente acción de tutela se torna improcedente como quiera que los descuentos efectuados a la mesada de la accionante, se hacen en virtud de una orden impartida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de fecha 12 de octubre de 2017, que dispusieron reliquidar la pensión y descontar los aportes para pensión no realizados, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable por estar la actora incluida en la nómina de pensionados recibiendo una mesada pensional ajustada a derecho, se desvirtúa la vulneración al mínimo vital y la seguridad social. 7.3.3. Tesis de la a-quo El juzgado de instancia declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la entidad accionada realizó los descuentos no solo en cumplimiento a las órdenes judiciales sino por mandato legal, por lo que mal haría en dejar sin efectos las providencias proferidas por el superior jerárquico quien confirmó la decisión impugnada y desconocería que la entidad procedió a dar estricto cumplimiento a unas sentencias que se encuentran ejecutoriadas, que sirvieron de fundamento para la

las providencias proferidas por el superior jerárquico quien confirmó la decisión impugnada y desconocería que la entidad procedió a dar estricto cumplimiento a unas sentencias que se encuentran ejecutoriadas, que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos que estima la tutelante son violatorios de sus derechos constitucionales. Concluyó que, la tutela no está instituida para perseguir el reconocimiento de prestaciones económicas, como en el presente caso que se pide la suspensión de descuentos realizados a mesadas pensionales, como tampoco el pago que a título de indemnización solicita la actora y, además, porque no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que haga posible el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 7.3.4 Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ el fallo recurrido del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que la controversia que se plantea escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, por cuanto la accionante cuenta con otros recursos judiciales para proteger sus derechos, debido aRadicación: 11001-33-35-016-2019-00449-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Leonor Ovalle de Bohórquez Accionado: UGPP que se trata de un asunto que debe ser conocido por los jueces naturales, no por el constitucional y, de entrar a analizar el fondo del asunto se estaría invadiendo la competencia y la facultad que sólo al juez natural le ha sido conferida legalmente.

que se trata de un asunto que debe ser conocido por los jueces naturales, no por el constitucional y, de entrar a analizar el fondo del asunto se estaría invadiendo la competencia y la facultad que sólo al juez natural le ha sido conferida legalmente. En segundo lugar, la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la inminente vulneración de sus derechos fundamentales, con la expedición de las Resoluciones RDP 034830 del 27 de agosto de 2018, “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA …”4 y, 014873 del 15 de mayo de 2019, “ Por la cual se deja sin efectos jurídicos la Resolución No RDP 034830 del 27 de agosto de 2018 y se reliquida una pensión vejez postmortem en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA…”5.

Sumado a lo anterior, se tiene por establecido que la accionante está recibiendo un ingreso económico mensual proveniente de la pensión que tiene reconocida, situación no controvertida por la actora, protegiendo con ello su mínimo vital, lo que además le garantiza el acceso al plan de salud que se le ofrece a la accionante al ser beneficiaria de la pensión de vejez postmortem debidamente reconocida, con lo cual se descarta la posible existencia de un perjuicio irremediable. Considera la Sala que, pese a que la actora es una persona de especial condición, dado que se trata de una señora de 72 años de edad, en el presente caso no se encuentra

posible existencia de un perjuicio irremediable. Considera la Sala que, pese a que la actora es una persona de especial condición, dado que se trata de una señora de 72 años de edad, en el presente caso no se encuentra acreditada ninguna de las circunstancias que hagan procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos, por medio de los cuales la actora puede solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 034830 del 27 de agosto de 2018, “ Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA …” y, 014873 del 15 de mayo de 2019, “Por la cual se deja sin efectos jurídicos la Resolución No RDP 034830 del 27 de agosto de 2018 y se reliquida una pensión vejez postmortem en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA…”, si considera que no se trata de un acto de ejecución porque incumplió la orden judicial dada o, acudir a la ejecución judicial, motivo por el cual resulta improcedente la acción de tutela. Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos

por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. 4 Folios 8 a 11, 66 a 69 Expediente principal.5 Folios 17 a 21, 75 a 79 Cuaderno principal.Radicación: 11001-33-35-016-2019-00449-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Leonor Ovalle de Bohórquez Accionado: UGPP Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio d

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