TA CUN - 11001333501620190048001-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620190048001-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRÓ POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL – Reintegro y pago de
salarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-016-2019-00480-01
Demandante: JUAN SEBASTIÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor Juan Sebastián Méndez Sánchez , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
El señor Juan Sebastián Méndez Sánchez , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 252 del 17 de junio de 2019, mediante la cual se ordenó el retiro del accionante por “Voluntad de la Dirección General ” por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante Acta No, 0457/GUTAH-SUBCO-2.25 del 14 de junio de 2019.
Como consecuencia de la anterior dec laración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada i) reintegrar al servicio activo al señor Méndez Sánchez “a un cargo igual o superior al que desempeñaba cuando fue retirado del servicio, llamándolo de inmediato al curso de subintendente o al que corresponda que tengan sus compañeros de curso”, ii) reconocer y pagar de forma indexada los salarios, prestaciones sociales y demás “emolumentos legales y extralegales, dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo separado del cargo (…) valores que se tomarán sobre el Grado de un Subintendente o el que se estime pertinente”, iii) se establezca que no existió solución de continuidad en la prestación de los
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Demandante: JUAN SEBASTIÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ servicios, iv) se cancele lo equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales ocasionados al demandante “por cuanto se ha visto afectado su buen nombre y su vida familiar”, v) se condene a la accionada al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho, y vi) “que se prohíba expresamente que no se deben efectuar descuentos de ninguna clase, por labores realizados en cualquier entidad”.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Juan Sebastián Méndez Sánchez ingresó a la Policía Nacional, a la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas de Villavicencio, el 8 de febrero de 2013 y no el 20 de mayo de 2013 como se indica en la hoja de vida. De igual forma, fue dado de alta como patrullero el 18 de agosto de 2014 según Resolución No. 03229 del 15 de agosto de
2014.
- Señaló que, durante su vinculación con la accionada, el demandante recibió un total de 19 felicitaciones “por reducción de índices delinc uenciales, capturas, recuperación de elementos, incautación de armas de fuego, excelente desempeño y cumplimiento de programas por su excelente responsabilidad y compromiso institucional” y no presentó sanciones disciplinarias.
elementos, incautación de armas de fuego, excelente desempeño y cumplimiento de programas por su excelente responsabilidad y compromiso institucional” y no presentó sanciones disciplinarias.
- Aseguró que en el mes de agosto de 2017 el señor Méndez Sánchez fue destinado al CAI “CONTADOR” de la localidad de Usaquén, lugar en donde fue sujeto, junto con otros 4 patrulleros, de acoso laboral por parte del comandante de la Unidad de Vigilancia, el señor
T. Reinero Alberto Cuartas Jiménez.
- Insistió en que en el formulario II de seguimiento de los años 2017, 2018 y 2019 no figuran “anotaciones y afectaciones negativas en relación con el fin institucional, como son la protección de los derechos, libertades, la seguridad ciudadanía y la conciencia pacífica”.
- Mediante la Resolución No. 252 del 17 de junio de 2019 se ordenó el retiro del servicio del demandante.
En dicho acto se hace mención a diferentes anotaciones, las cuales afirma carecen de veracidad. Al respecto, indicó:
- Del 3/06/2018 al 9/06/2018 y 24/06/2018 al 30/06/2018: “anotación negativa que hace exactamente igual a sus otros cuatro compañeros”. ii) Del 8/07/2018 a 14/07/2018: “se probó que el no estuvo en servicio estuvo de Custodio de la URI (…) probó que cuando le hace la anotación el cubrió solo a pie cuatro cuadrantes – cuadrante lineal – que en el lugar asignado se prueba no se presentaron delitos – también fue sacado del sector a apoyar el CAI Unicentro y le dieron un día de permiso por excelente
– cuadrante lineal – que en el lugar asignado se prueba no se presentaron delitos – también fue sacado del sector a apoyar el CAI Unicentro y le dieron un día de permiso por excelente operatividad esa semana”. iii) Del 22/07/2018 al 28/07/2018: se le inserta nota sobre criminalidad del sector y el demandante estaba asignado como apoyo bancario.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Página 3 de 19
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Demandante: JUAN SEBASTIÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ Constitución Política de 1991: artículos 1°, 2, 25, 53, 125, 217, 218 y 220.
Decreto 1791 de 2000: artículo 62. Ley 57 de 1985: artículo 21, Ley 1010 de 2006: artículos 6 y 19, Ley 1437 de 2011: artículos 42,137 y 138.
Como concepto de violación sostuvo que la decisión de la Administración se encuentra viciada de nulidad por desconocimiento de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de poder, “pues no existe ningún tipo de correspondencia entre el retiro discrecional y la realidad de la prestación del buen servicio” del accionante.
Afirmó que la resolución acusada y en el acta de la Junta de Calificación se advierten yerros por cuanto se transcriben aspectos de evaluación referentes al Patrullero Camilo Andrés Jiménez Falla, por lo que “la expresión de esos motivos no se ajusta a la realidad incurriendo en
por cuanto se transcriben aspectos de evaluación referentes al Patrullero Camilo Andrés Jiménez Falla, por lo que “la expresión de esos motivos no se ajusta a la realidad incurriendo en falsa motivación por ese comité en su recomendación”, en tanto no se mencionan antecedentes del demandante y en ese sentido, es claro que la finalidad con la que se emitió el acto de retiro “es totalmente diferente a la del buen servicio y quien lo emite trata es de mostrar resultados y depuración de una entidad ante la ciudadanía”.
Señaló que la entidad se encontraba en la obligación de actuar con fundamento en el principio de legalidad y las disposiciones que regulan los nombramientos y remociones de los servidores públicos y en consecuencia, efectuar un análisis previo y verificación de los hechos descritos en el acta de la junta. Sobre el particular indicó que “al expedirse el acto cuestionado se desconoció el j usto equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la Administración, pues la POLICÍA NACIONAL en su política equivocada de manejo de personal, y de mostrar al público que se toman medidas de saneamiento institucional – basándose en hechos falsos – desatendió arbitrariamente las virtudes, talentos e idoneidad del demandante” .
Resaltó que se presentó un acoso laboral contra el accionante y cuatro patrulleros adicionales, por lo que el acto demandado desconoce lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 frente a la garantía contra actitudes retaliatorias referente a la prohibición de, por un término determinado, retirar del servicio a quienes hayan instaurado quejas por acoso laboral . Sin embargo, no profundizó sobre el particular.
frente a la garantía contra actitudes retaliatorias referente a la prohibición de, por un término determinado, retirar del servicio a quienes hayan instaurado quejas por acoso laboral . Sin embargo, no profundizó sobre el particular.
Sostuvo que la entidad omitió el deber de llamar a interrogatorio al interesado a fin de que indicar la razón por la que “no presentó reclamaciones frente a las repetitivas anotaciones negativas efectuadas es decir el retiro se hizo quebrando la normatividad antes enunciada el derecho de defensa y contradicción” . De igual forma, resaltó que la accionada desconoció el desempeño superior del señor Méndez Sánchez, así como su compromiso institucional, liderazgo, responsabilidad y profesionalismo.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señal ando que el acto acusado fue expedido conforme a los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia, aunado a que fue emanado por autoridad competente, aspecto ante el cual indicó el marco normativo que faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar al personal activo del Nivel Ejecutivo por razones del servicio y de manera discrecional, previo al concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
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Demandante: JUAN SEBASTIÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ Aludió a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, señalando que “las felicitaciones o
Demandante: JUAN SEBASTIÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ Aludió a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, señalando que “las felicitaciones o condecoraciones no dan fuero de estabilidad en razón a que es lo mínimo que puede esperar la comunidad de los servidores públicos” . De igual forma, indicó que el retiro del servicio del accionante obedeció a “circunstancias demeritorias y que afectaron la confianza y el servicio policial”, por lo que corresponde a una decisión de la entidad que resulta congruente con las anotaciones negativas advertidas.
Mencionó lo dispuesto por la H. Corte Constitucional frente a la facultad discrecional que ostenta la Dirección General de Policía Nacional en ocasión al retiro del servicio activo enmarcada en los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, resaltando que si bien dicha potestad no es absoluta en el caso particular es aplicable en procura del mejoramiento del servicio. Así mismo, destacó que “no exige la disposición legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional, es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas, por lo tanto, es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por faltas en el servicio que incurran los funcionarios”.
Efectuó un recuento normativo aplicable al retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, insistiendo que en el caso particular se cumplieron los requisitos para el efecto, tales como i) la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Calificación y ii) que la decisión se adoptó “únicamente con la finalidad de lograr un mejoramiento del servicio, con motivos específicos y claros”.
efecto, tales como i) la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Calificación y ii) que la decisión se adoptó “únicamente con la finalidad de lograr un mejoramiento del servicio, con motivos específicos y claros”.
Propuso como excepciones las que denominó como “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudenci a”, “imposibilidad de condena en costas ”, y la excepción genérica.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2022, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que mediante Acta No. 0457/GUTAH-SUBCO-2.25 del 14 de junio de 2019 la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional se recomendó el retiro del servicio , “por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” , del señor Patrullero Juan Sebastián Méndez Sánchez . Así mismo, resaltó que a través de Resolución No. 252 del 17 de junio de 2019 se ordenó el retiro del accionante bajo la causal referida, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 55 y el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, decisión que fue notificada al interesado el 18 de junio de 2018.
Descendiendo al caso concreto, precis ó que el acto de retiro estuvo precedido por la
del Decreto 1791 de 2000, decisión que fue notificada al interesado el 18 de junio de 2018.
Descendiendo al caso concreto, precis ó que el acto de retiro estuvo precedido por la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación en la que se evaluó “la trayectoria profesional, felicitaciones, condecoraciones, así como diversas anotaciones, correctivos y llamados de atención que reposa en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano – SIATH y la historia laboral, dura nte los años 2017 a 2019 (…) de los cuales se destaca que al demandante le fueron realizadas 35 anotaciones” , recurrentes que afectaron el servicio , relacionadas en su mayoría por el no acatamiento de órdenes y no aportar a la prevención
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Demandante: JUAN SEBASTIÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ de delitos, “el cual constituye uno de los fines de la institución”.
Explicó que el retiro del servicio del demandante no obedeció a una decisión arbitraria sino al ejercicio de la facultad discrecional con la que cuenta la Fuerza Armada, la cual no exige como requisito previo adelantar un proceso judicial o disciplinario adicional. Así mismo, resaltó que el retiro se fundamentó “en razones objetivas, razonables y proporcionales como son el incumplimiento de las obligaciones y objetivos propios de la institución a las cuales se encontraba sometida la parte actora, de tal manera que las diversas anotaciones demuestran que el
el incumplimiento de las obligaciones y objetivos propios de la institución a las cuales se encontraba sometida la parte actora, de tal manera que las diversas anotaciones demuestran que el incumplimiento de las metas y objetivos fueron reiterativos y no simplemente ocasionales, por lo tanto se desconocieron los principios constitucionales que orientan la milicia”.
Agregó que las calificaciones y felicitaciones recibidas por el señor Méndez Sánchez no generan per se fuero de estabilidad, así como tampoco pueden limitar la potestad discrecional concedida al nominador , dado que constituye una obligación de los funcionarios públicos “cumplir sus funciones y deberes para con la Institución a la que pertenecen”, aspecto ante el cual citó diferentes pronunciamientos de los órganos de cierre.
Respecto al argumento de acoso laboral alegado en la demanda, destacó que en el plenario no se aportó prueba alguna sobre el particular , que permitiera verificar tal situación para encontrar configurada la falsa motivación o la desviación de poder, así como tampoco se allegaron m edios adicionales que den lugar a desvirtuar la legalidad del acto acusado , respecto de las demás situaciones descritas por el demandante en el escrito introductorio.
Precisó que corresponde al interesado probar “con suficiencia” las causales de nulidad que invoca, situación que no ocurrió en el presente asunto , por cuanto no se demostró que el retiro obedeciera a una intención distinta al mejoramiento del servicio , razón por la cual consideró procedente negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante formuló alzada tendiente a que se revoque la decisión de primera
consideró procedente negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante formuló alzada tendiente a que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a lo pretendido, reiterando ciertos argumentos incluidos en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, así:
Alegó que no se demostró en el plenario que el accionante “estaba incurso en actos de ineficiencia, o de inmoralidad o conducta alguna antiética”, por lo que no puede considerarse que el acto de la junta que recomendó el retiro se encuentra debidamente motivad o o que se fundamentó en razones objetivas y hechos ciertos.
Señaló que algunas de las anotaciones efectuadas son contrarias a derecho por distintas razones, tales como que el demandante no estaba en servicio , se encontraba de permiso o asignado como custodio, además del hecho de que otros de estos registros corresponden solo a medios para encauzar la disciplina . Sin embargo, no refirió a situaciones o eventos específicos sino que aludió a los “dichos” del demandante y a la minuta de vigilancia.
Insistió en que aquellas anotaciones que causan desmejora en su calificación debieron ser notificadas de forma personal, indicando los recursos procedentes a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, por lo que registrarlas directamente en el sistema EVA
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Radicación: 11001-33-35-016-2019-00480-01
Demandante: JUAN SEBASTIÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ
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Radicación: 11001-33-35-016-2019-00480-01
Demandante: JUAN SEBASTIÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ se torna “ilegal”. Así mismo, indicó que en el presente proceso la entidad accionada omitió aportar los documentos que sirvieron base de las anotaciones como informes de hechos o estadísticas, aunado a que mostró un desinterés por sus subalternos al no efectuar las averiguaciones pertinentes con el objeto de establece r la razón por la que el patrullero no ingresó a la herramienta tecnológica.
Afirmó que exigir o imponer órdenes que exceden los l ímites de los patrulleros o que se torna ilegitimas puede “llevar a los policiales en su deseo de cumplir estas exageracione s a cometer actos contra la ley”.
Señaló que uno de los miembros de la referida junta fue el Coronel que conoció del caso de acoso laboral presuntamente sufrido por el accionante y “que simplemente recomendó que debían ir al psicólogo”, por lo que debió declararse impedido. De igual forma, mencionó que no puede dársele validez a la decisión de una junta en la que asisten oficiales de menor rango que el Coronel que la preside, pues ello conlleva la aceptación inmediata de todo lo que sea propuesto por este funcionario.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, señalando que lo aportado en el plenario permite desvirtuar la legalidad del acto acusado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
pretensiones de la demanda, señalando que lo aportado en el plenario permite desvirtuar la legalidad del acto acusado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 31 de julio de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5 °”.
Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar a través de proveído adicional y en consecuencia, el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si el acto administrativo por el cual se ordenó el retiro del servicio del accionante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra viciado de nulidad o es violatori o de los
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si el acto administrativo por el cual se ordenó el retiro del servicio del accionante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra viciado de nulidad o es violatori o de los derechos fundamentales del interesado, atendiendo a los precisos términos del recurso, yPágina 7 de 19
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Demandante: JUAN SEBASTIÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ si como consecuencia de ello , es procedente el reintegro a un grado igual al que desempeñaba y la cancelación de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial
5.3.1. Marco legal aplicable al retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional
Sea lo primero señalar que el Decreto 1791 de 2000 por el cual “ por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, en su artículo 54 define el retiro en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 54. RETIRO. <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional (…)”.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional (…)”.
Por tanto, el citado decreto definió el retiro de la Policía Nacional como aquella situación en la que el personal del nivel ejecutivo y de agentes, sin perder su grado, cesan en su obligación de prestar sus servicios, por disposición de la autoridad competente, que para el caso que nos ocupa es el Ministerio de Defen sa Nacional, el cual podrá delegar dicha potestad en el director general de la Policía Nacional.
Ahora bien, una vez determinado el concepto legal de retiro, debemos tener presente que éste únicamente puede proceder de conformidad con las causales establecidas en la misma ley, pues de otra forma se atentaría contra los derechos de los miembros de la Policía Nacional. La reglamentación de las causales de retiro se halla contenida en el artículo 55 ibídem que dispone:
“(…) ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Así las cosas, una de las causales de retiro del servicio activo para el personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es la denominada: “por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” , que de acuerdo con el artículo 62 del mismo decreto, se define como:
“(…) ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional , el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional porPágina 8 de 19
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Demandante: JUAN SEBASTIÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio , previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
De igual forma, el artículo 4º parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003, dispuso:
ARTÍCULO 4 . RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, p revia recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Calificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refier e el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1º. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores
Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1º. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando , a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. (Resaltado de la Sala)
Conforme a lo expuesto, se concluye que independientemente del tiempo de servicios que haya prestado el personal del nivel ejecutivo, por razones del servicio y en virtud de la facultad discrecional puede retirarse a dicho perso nal, con el cumplimiento de un solo requisito, el cual corresponde a la previa recomendación por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional.
Ahora bien, respecto al retiro del personal del nivel ejecutivo por voluntad de la Di rección General de la Policía Nacional el Honorable Consejo de Estado5 señaló lo siguiente:
“(…) De la normatividad (Decreto Ley 1791 de 2000) se observa que una de las causales para disponer el retiro del Personal de Agentes de la Policía Nacional, es la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, el Director General de la Institución, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio sin explicar o motivar la decisión, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad
Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, el Director General de la Institución, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio sin explicar o motivar la decisión, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por el buen servicio público. Lo anterior implica que el retiro del servicio del demandante se produjo por
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