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TA CUN - 11001333501620190050301-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620190050301-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / AUXILIAR DE ENFERMERÍA / DIFERENCIAS

SALARIALES - Hospital Militar Central. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil vientres (2023) Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01

Demandante: Karen Aleyda Rozo Ruiz

Demandado: Hospital Militar Central

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Karen Aleyda Rozo Ruiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Hospital Militar Central - HMC, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio E-00001-201905263-HMC Id: 27071 del 14 de junio de 2019, por medio del cual el Hospital Militar Central negó el

estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio E-00001-201905263-HMC Id: 27071 del 14 de junio de 2019, por medio del cual el Hospital Militar Central negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019. Solicitó se declare que la demandante fungió como empleada pública de hecho en el Hospital Militar Central en el cargo de auxiliar en enfermería desde el 1º de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se cancele a favor de la demandante las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los auxiliares de enfermería de planta y lo pagado a la demandante bajo los contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019. 1 Archivo 2 folio 2 a 4 expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01 Igualmente, solicitó se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales devengado por los auxiliares de enfermera de la planta del Hospital Militar Central desde el 1º de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de

31 de octubre de 2019, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, subsidio de alimentación, y subsidio de transporte. Solicitó que ordenara devolver a favor de la demandante el valor de las cotizaciones por aportes a la seguridad social en pensiones desde el desde el 1º de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019. Así mismo, solicitó que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos2 2 Archivo 2 de Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01 La señora Karen Aleyda Rozo Ruiz prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería desde el 1º de noviembre de 2017 al 31 de octubre de 2019, tiempo durante el cual no percibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, agregó que los contratos fueron sucesivos, habituales, y sin interrupción. Aseguró que se configuraron los elementos propios de una relación laboral tales como la prestación personal de las funciones encomendadas, una remuneración como contraprestación y la subordinación. Precisó que las funciones desempeñadas por la demandante estuvieron en virtud de los contratos de prestación de servicio hacen parte del objeto misional de la

como la prestación personal de las funciones encomendadas, una remuneración como contraprestación y la subordinación. Precisó que las funciones desempeñadas por la demandante estuvieron en virtud de los contratos de prestación de servicio hacen parte del objeto misional de la entidad, estaba sujeta a un horario de lunes a viernes de 7: 00 a.m. a 1:00 p.m. Mediante petición de fecha 23 de mayo de 2019 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir. La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio E-00001201905263-HMC-ID: 27071 del 14 de junio de 2019 negando la solicitud.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, Decretos 2127 de 1945, 2400 de 1968 , 3148 de 1968, 3135 de 1968, 1250 de 1970, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074

de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1968, 1335 de 1990, 1919 de 2002, y 3148 de 1968, las Leyes 6 de 1945, 4ª de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011 1564 de 2012, 1952 de 2019, 100 de 1993, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993, 4º de 1990 y la 1438 de 2011. Señaló que la entidad demandada infringió las normas en que debió fundar su actuación, pues pretende desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral con el fin de evitar el pago de las acreencias laborales, de las prestaciones sociales y las contribuciones parafiscales. Manifestó que en la planta de personal de la entidad existe un cargo que desempeña idénticas funciones a las desarrolladas por la demandante con ocasión de la suscripción de los contratos de prestaciones sociales. 3 Archivo 2 de Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01 Indicó que la entidad desconoció el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, pues no tuvo en cuenta la configuración de los elementos de la relación laboral, pues la demandante prestó sus servicios a la entidad de manera personal, recibió remuneración por sus servicios de forma mensual y ejerció las funciones bajo constante subordinación y dependencia. Además, que las funciones que

laboral, pues la demandante prestó sus servicios a la entidad de manera personal, recibió remuneración por sus servicios de forma mensual y ejerció las funciones bajo constante subordinación y dependencia. Además, que las funciones que desempeñó como auxiliar de enfermería están encaminadas a cumplir con el objeto misional de la entidad demandada. Finalmente, citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado.

2. Contestación de la demanda4

El apoderado del Hospital Militar Central contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda señalando que no era procedente accederlas, pues la demandante estuvo vinculada con el Hospital a través de contratos civiles de servicios profesionales que relacionó de forma individual, no estuvo sometido a subordinación laboral por parte de la entidad como bien fue acordado en cada uno de los contratos. Indicó que la naturaleza de la relación no fue de carácter laboral pues no se afilió al demandante a seguridad social, por ello, para que procediera el pago debía demostrar que se había realizado el aporte a seguridad social, así como el cumplimiento de cada una de las actividades contractuales designadas. Además, precisa que no existió continuidad entre cada uno de los contratos. 4 Archivo 8 de Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01 También indicó que los empleados del Hospital se vinculan a través de una relación legal y reglamentaria y esto no ocurrió en el caso de la demandante y por ello no puede predicarse ninguna relación laboral. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la relación

relación legal y reglamentaria y esto no ocurrió en el caso de la demandante y por ello no puede predicarse ninguna relación laboral. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la relación de trabajo, ii) falta de causa, iii) pago, iv) buena fe, v) inexistencia de la obligación reclamada, vi) compensación, y vii) genérica.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de diciembre de 2022, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La juez de instancia, luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que de las pruebas aportadas al proceso era dable concluir que se encontraban acreditados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, al haber quedado demostrado que la demandante había prestado sus servicios en el Hospital Militar Central desde el 9 de noviembre de 2017 al 30 de noviembre de 2019 a través de contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado. A título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar en forma indexada a la demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejado de pagar equivalentes a los que corresponda al cargo de auxiliar de enfermería de la planta de personal de la entidad, los aportes pensionales por el

indexada a la demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejado de pagar equivalentes a los que corresponda al cargo de auxiliar de enfermería de la planta de personal de la entidad, los aportes pensionales por el 5 Archivo 2 de Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01 período comprendido entre el 9 de noviembre de 2017 al 30 de noviembre de 2019. Además, ordenó a la entidad determinar si existió diferencia entre los aportes a pensiones que se debieron efectuar y los realizados por la demandante, en tal caso realizar la respectiva cotización al respectivo fondo tanto para el empleador como para el demandante. También declaró que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales. Declaró que en el presente caso no operó la prescripción extintiva para la reclamación de los derechos laborales y negó las demás pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 3 de mayo de 2023 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la demandada en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4.2. Sustentación7 6 Archivo 31 de Samai. 7 Archivo 25 de Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01 El apoderado del Hospital Militar Central presentó recurso apelación solicitado se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues insiste en que no se configuró ninguna relación de carácter laboral entre el hospital y el demandante, pues solo mediaron contratos de prestación de servicios de carácter civil regidos por la Ley 80 de 1993. Señaló que la demandante no estuvo sometido a subordinación, como fue pactado en los contratos suscritos, por lo que considera que el análisis expuesto por el juzgado para acceder fue erróneo. Manifestó que la entidad le canceló los honorarios pactados en cada uno de los contratos luego de haberse probado la ejecución, previa verificación del pago que el contratista debía realizar por concepto de seguridad social. Asegura que el dinero cancelado al demandante no tiene la calidad de salario, debido a que no existió ninguna relación de carácter laboral. Indicó que no acepta la orden sobre el pago de las prestaciones sociales desde el 9 de noviembre de 2017 al 30 de noviembre de 2019 y mucho menos teniendo en cuenta como referencia el cargo de auxiliar de enfermería o su equivalente en la planta de personal de la entidad, por no obrar prueba para acceder a ese pago Solicita verificar la continuidad en la prestación del servicio, en tanto que entre el CPS 6831 de 2017 y la CPS 0277 del 2019 se presentó una interrupción mayor a 119 días.

Solicita verificar la continuidad en la prestación del servicio, en tanto que entre el CPS 6831 de 2017 y la CPS 0277 del 2019 se presentó una interrupción mayor a 119 días.

5. Alegatos de conclusiónExpediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01

Mediante auto del 3 de mayo de 2023 8, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia . Al respecto, ni el apoderado del demandante ni el Ministerio Público se pronunciaron. El apoderado del Hospital Militar Central 9 se pronunció para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico 8 Archivo 4 Samai. 9 Archivo 33 Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Karen Aleyda Rozo

entre otros.

2. Problema jurídico 8 Archivo 4 Samai. 9 Archivo 33 Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Karen Aleyda Rozo Ruiz tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con el Hospital Militar Central, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, teniendo en cuenta el recurso de apelación corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio E-00001-201905263 del 14 de junio de 2019 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 al 31 de octubre de 2019. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato

3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando:Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01 “3.2.6.  Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento

artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01 Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas

personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede

demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato

que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01 Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo

los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado,

si es el caso.”10 10 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub.Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 11 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: 11 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de

lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: 11 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).Expediente: 11001-33-35-016-2019-00503-01 i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de

cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la ac

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