TA CUN - 11001333501620200004301-(03-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620200004301-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333501620200004301
Demandante : DIEGO MAURICIO MERA VARELA
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia proferida el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Dieciseis (16) Administrativo Oral de Bogotá del Circuito - Sección Segunda, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Diego Mauricio Mera Varela, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin proteger y amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y otros. (F. 1 -8C1)
PRETENSIONES
La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones:
“1. Se tutelen los derechos fundamentales contenidos en los artículos constitucionales 1, 2, 13, 29, 47, 48 y 85, violados por los accionados, que han causado daño injustificado anticonstitucional al accionante, generando así una flagrante violación a sus d erechos fundamentales tales como el debido proceso, la
causado daño injustificado anticonstitucional al accionante, generando así una flagrante violación a sus d erechos fundamentales tales como el debido proceso, la protección especial de los discapacitados y el mínimo vital y mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, especialmente entretándose de las pensiones por invalidez.
2. En consecuencia de lo anterior: 2.1. Se ordene a la entidad accionada a que, en el lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a efectuar los trámites necesarios con el fin de que se le reconozca al accionante que requiere de terceras personas par a conducir sus actividades basicas cotidiadas, requisito sine qua non para acceder al derecho consagrado en el parágrafo tercero del artículo 2ª del decreto 1157 de
2014.
3. SE SEÑALE a las entidades accionadas que el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo que se profiera dará lugar a la imposición de sanciones por desacato a losImpugnación tutela Exp: 11001333501620200004301
Accionante: Diego Mauricio Mera Varela
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2 reresentantes legales de las accionadas y funcionarios responsables del trámite de cumplimiento del mismo en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
4. Como p retensión subsidiaria se sirva el señor Juez Constitucional ordenar de manera transitoria y hasta que haya un fallo de fondo en la Jurisdicción Contencioso Administrativa a emitir el acto administrativo de reconocimiento de la
4. Como p retensión subsidiaria se sirva el señor Juez Constitucional ordenar de manera transitoria y hasta que haya un fallo de fondo en la Jurisdicción Contencioso Administrativa a emitir el acto administrativo de reconocimiento de la necesidad de apoyo de tercera s personas para que el accionante acceda al derecho consagrado en el parágrafo tercero del artículo 2º del Decreto 1157 de
2014.
5. El señor Juez dicte cualquier otra orden que busque la efectiva protección y amparo de los derechos fundamentales del accionante”, (F.1-2 c1)
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
El actor durante su vinculación en el Ejército Nacional, en desarrollo de operaciones militares, fue victima de ataque con mina antipersonal.
A través de Acta de Junta Médico del 29 de noviembre de 2018, fue calificada su pérdida de capacidad laboral en 92.59%.
Mediante derecho de petición del 13 de mayo de 2019, el actor solicitó el reconocimiento del derecho establecido en el parágrafo 3º del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, el cual complementó el 7 de octubre de 2019.
A través de oficio del 22 de octubre de 2019, la entidad respondió de manera desfavorable la solicitud, sin tener en cuenta las pruebas documentales apor tadas y fundamentada en un concepto de 2018.
Señala que a la fecha el actor presenta agravación de secuelas y pérdida de autonomía pues sus lesiones son degenerativas. (Fls. 2-4 c1)
y fundamentada en un concepto de 2018.
Señala que a la fecha el actor presenta agravación de secuelas y pérdida de autonomía pues sus lesiones son degenerativas. (Fls. 2-4 c1)
La parte actora allegó el siguiente medio probatorio junto al líbelo inicial:
-. Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 104724 del 2 de noviembre de 2018. (fl. 10-11c1)
-. Copia del derecho de petición radicado el 13 de mayo de 2019. (fl. 12 c1)Impugnación tutela Exp: 11001333501620200004301
Accionante: Diego Mauricio Mera Varela
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3 -. Copia del oficio del 25 de junio de 2019respuesta derecho de petición. (fl. 10-11 c1)
-. Copia del concepto médico del 5 de septiembre de 2019 emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (fl. 14-15 c1)
-. Copia del derecho de petición radicado el 7 de octubre de 2019. (fl. 16-17 c1)
-. Copia del Acta No. 1.333 de la Notaría Única del Circulo de El Cerrito Valle. (fl. 18 c1)
-. Copia del contrato de prestación de servicios del 20 de septiembre de 2019 . (fl. 20-22 c1)
-. Copia del fallo de tutela del 10 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá- Sección Tercera.. (fl. 23-29 c1)
20-22 c1)
-. Copia del fallo de tutela del 10 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá- Sección Tercera.. (fl. 23-29 c1)
-. Copia del oficio del 22 de octubre de 2019 emitido por la Direcciòn de Sanidad del Ejército Nacional. (fl. 30 c1)
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela corres pondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, quien mediante auto del 13 de febrero de 2020 admitió la acción. (fl. 32 c1)
-. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió el informe solicitado y señaló que el actor ya cumplió con su proceso para definir si era viable o no el 25% de aumento, en el cual se determinó de conformidad con el concepto médico emitido que no cumplía con los requisitos establecidos en la norma. (fl. 39-41 c1)iuu
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segundamediante providencia del 26 de febrero de 2020 , declaró improcedente la acció n de tutela.Impugnación tutela Exp: 11001333501620200004301
Accionante: Diego Mauricio Mera Varela
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
4 Consideró que la entidad accionada no ha vulnerado el mínimo vital, comoquiera que ya reconoció el derecho pensional al actor.
Sostuvo que lo pretendido por el actor es el aumento del 25% de la mes ada
4 Consideró que la entidad accionada no ha vulnerado el mínimo vital, comoquiera que ya reconoció el derecho pensional al actor.
Sostuvo que lo pretendido por el actor es el aumento del 25% de la mes ada pensional, prestación que fue negada p or la accionada mediante acto administrativo contenido en el oficio no. 20193382073971 del 22 de octubre de
2019. Advirtió que no existe vulneración al debido proceso ni derecho a la igualdad, por cuanto emitió respuesta de fondo y no está dando un tra to indiscriminado o diferenciado al accionante.
Manifestó que la pretensión de la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto, el motivo de inconformidad es la decisión contenida en el acto administrativo que negó la prestación reclamada, asunto que e stá asignado al Juez Contencioso Administrativo.(f. 4-51 C1)
DE LA IMPUGNACIÓN
-. Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2020 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, señaló qu e la acción de tutela procede de manera excepcional ante la vulneración de un derecho fundamental o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Refirió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se torna ineficaz en el caso particuar, pues el fin del 25% adicional en la pensión de invalidez es suplir la necesidad del apoyo de una tercera persona, lo cual tiene un valor, como se observa del contrato de prestación de servicios con una auxiliar de
ineficaz en el caso particuar, pues el fin del 25% adicional en la pensión de invalidez es suplir la necesidad del apoyo de una tercera persona, lo cual tiene un valor, como se observa del contrato de prestación de servicios con una auxiliar de enfermería aportado. Por tanto, se encuentra vulnerado el mí nimo vital pues al ser la pensión su unico ingreso, no tendría la capacidad economica para pagar un ayudante. (fl. 53-55c1)
-. Mediante providencia del 3 de marzo de 2020 , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante. (f. 70 c1)Impugnación tutela Exp: 11001333501620200004301
Accionante: Diego Mauricio Mera Varela
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5 -. Por acta de reparto del 11 de marzo de 2020, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador en segunda instancia (F. 2, C1).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento o pago de acreencias laborales. Sin embargo, este criterio no es absoluto, por cuanto se presentan casos que hacen procedente la acción constitucional, como por ejemplo , que la reclamación o falta de pago de una deuda originada en una relacion laboral tenga como consecuencia la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En
casos que hacen procedente la acción constitucional, como por ejemplo , que la reclamación o falta de pago de una deuda originada en una relacion laboral tenga como consecuencia la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En ciertos casos el pago solicitado puede ser, ha dicho la Corte, "la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor1"
Así mismo , esa Corporación ha reiterado que, cuando la ausencia de reconcomiento o pago de acreencias laborales vu lnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la acción de amparo constitucional procede excepcionalmente para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos con la cual el accionante cubra sus necesidades básicas, personales y de su núcleo familiar
En ese orden de ideas, de manera general, la acción de tutela no procede para reconocer y ordenar el pago de acreencias laborales, pues para ello existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que éstos, apreciados en el caso particular, no sean lo suficientemente eficaces para proteger los derechos fundamentales en peligro, como sucede cuando el mínimo vital del trabajador o del pensionado se encuentra afectado.
En el caso concreto, pretende el actor q ue a través de la acción de tutela se ordene a l Ministerio de Defensa el incremento pensional del 25% de su mesada
1 Sentencia T-201 de 2005.Impugnación tutela Exp: 11001333501620200004301
Accionante: Diego Mauricio Mera Varela
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
1 Sentencia T-201 de 2005.Impugnación tutela Exp: 11001333501620200004301
Accionante: Diego Mauricio Mera Varela
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
6 pensional establecido en el Decreto 1157 de 2014 . Porque se encuentra en estado de vulnerabilidad debido a la condición médica que padece y es sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 104724 del 29 de noviembre de 2018, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 92.52%.
Adicionalmente, expresó que habia solicitado el incrementeo a la autoriad competente, quié n le nego su recocimiento manifestando que las secuelas calificadas no le impiden realizar de manera autonoma las actividades básicas de la vida diaria.
No obstante lo afirmado por el actor, debe aclarar la Sala que la sola afirmacion de padecer una incapacidad laboral grave como la evidenciada, per se , no torna procedente la acción constitucional en este caso, comoquiera que hace referencia al reconocimiento adicional de un porcentaje sobre la mesada pensional ya concedida, previsto en la ley pero sometido a condición y previo agotamiento de petición ante la autoridad competente. Asi las cosas, resulta indispensable examinar si la situación factica planteada junto con la vulneración de los derechos fundamentales alegada es suceptible de evaluar de fondo en sede const itucional de tutela conforme lo pretende el actor, porque de concluirse sobre la inviabilidad de su examen por cualquier motivo, la autoridad judi cial queda privada de calificar
fundamentales alegada es suceptible de evaluar de fondo en sede const itucional de tutela conforme lo pretende el actor, porque de concluirse sobre la inviabilidad de su examen por cualquier motivo, la autoridad judi cial queda privada de calificar si hubo o no amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a e ste mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para laImpugnación tutela Exp: 11001333501620200004301
Accionante: Diego Mauricio Mera Varela
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7 satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configur e un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
CASO CONCRETO
Como ya se anunció por la Sala, el actor pretende a través de la acción de tutela que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,
analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
CASO CONCRETO
Como ya se anunció por la Sala, el actor pretende a través de la acción de tutela que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social , los cuales estima vulnerados por el Ministerio de DefensaEjército Nacional en tanto no ha reconocido el incremento pensional establecido en el parágrafo tercero del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014.
El Juzgado de instancia resolvió que el accionado no habia vulnerado los derechos fundamentales razon de la petición de tutela pero declaró improcedente la acción , bajo el argumento de la existencia de un acto administrativo de contenido partícular que debe ser examinado por el Juez natural y determine la viabibilidad de otorgar el 25% de incremento pensional sobre la mesada del actor, consagrado en la ley.
Ahora, del material probatorio obrante en el proceso, la Sala observa que mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 104724 del 29 de noviembre de 2018 , se le calificó al actor una pérdida de capacidad laboral del 92.59% (f l. 10-11 c1). En la cual se consignó: “(…) JUNTA MEDICA No. 20798 DE FECHA OCTUBRE 3 DE 2007 CON DCL
(16.73%) POR EL SERVICIO DE AUDIOMETRIA TONAL SERIADA.
JUNTA MEDICA No. 27597 DE FECHA DICIEMBRE 1 DE 2008 CON DCL
(75.26%) POR EL SERVICIO DE: CIRUGIA GENERAL, FISIATRIA,
ORTOPEDIA, PROTESIS Y AMPUTADOS, PSIQUIATRIA.
(…)
(75.26%) POR EL SERVICIO DE: CIRUGIA GENERAL, FISIATRIA,
ORTOPEDIA, PROTESIS Y AMPUTADOS, PSIQUIATRIA.
(…)
V. SITUACIÓN ACTUAL
A. ANAMNESIS “PACIENTE QUE LLEGA PARA REALIZAR SU JML DE RETIRO CON 21
AÑOS EN LA FUERZA ACTUALMENTE REFIERE LEVE DOLOR EN
REGION LUMBAR CON EXACERBACION EN LAS FLAÑARES ADEMAS
REFIERE MEJORA DE LESIONES EN CUERO CABELLUDO Y EN
DORSO NO APORTA DOCUMENTACION ADICIONAL.
B. EXAMEN FISICO.
PACIENTE QUIEN INGRESA AL SERVICIO, CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS ALERTA, HIDRATADO CUELLO MOVIL C/P NORMAL DORSO: LEVE DOLOR A LA PAL PACION EN REGION LUMBAR EN LAImpugnación tutela Exp: 11001333501620200004301
Accionante: Diego Mauricio Mera Varela
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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FLEXION DORSO PERAVERTEBRAL DERECHO, CON ESPUMO, NO
DEFICIT NEUROLOGICO CARAS LEVE DOLOR A LA PRESION EN
SENOS PARANSALES.
(…)”
De igual forma, evidencia la Sala en el plenario, copia del derecho de petición radicado el 13 de mayo de 2019, a través del cual el actor solicitó el reconocimiento del 25% establecido en el Decreto 1157 de 2014, complementado el 7 de octubre de la misma anualidad (fl. 12, 16, 17 c1).
reconocimiento del 25% establecido en el Decreto 1157 de 2014, complementado el 7 de octubre de la misma anualidad (fl. 12, 16, 17 c1).
También obra, concepto médico del 5 de septiembre de 2019, en el cual se consignó como pronóstico “funcional bueno con uso de prótesis” (Fl. 14-15 C1)
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió respuesta al derecho de petición, por Oficio No. 20193382073971 de 22 de octubre de 2019, señalando que de conformidad con el concepto médico No. 133473 del 30 de julio de 2018 , efectuado por el servicio de Fisiatría , se determinó que el pacient e es independiente en su A.B.C. por tanto no es viable acceder a su solicitud pues no tiene secuelas que le impidan realizar actividades básicas de la vida diaria (fl.30 c1)
Ahora, la Sala destaca que el Decreto 1157 de 2014 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública ” estableció en su artículo 2 , el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En su parágrafo 3 del Decreto, dispuso:
“(…) Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los
“(…) Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico -laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pens ional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”
Entonces para l a Sala , merece destacarse que , por disposición legal , los organismos médico laborales del Ministerio de D efensa Nacional son las autoridades competentes para determinar si un pensionado por invalidez tien e derecho al i ncremento del 25%, por cumplir la condición requerida: necesitar el auxilio de otra persona para realizar funciones elementales de la vida. SinImpugnación tutela Exp: 11001333501620200004301
Accionante: Diego Mauricio Mera Varela
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9 perjuicio de que el accionante padezca una pérdida de capacidad laboral del 92,59%, porcentaje que incluye su ca lificación de pérdida de capacidad del 75,25% por la amputación que sufrió en el miembro inferior derecho.
Lo anterior, además de sustentarse en el concepto médico expedido el 5 de septiembre de 2019, por autoridad competente previo examen físico del act or, en el cual se advirtió que su estado actual era marcha independiente con prótesis medular, y en el Acta de Junta Médico en donde se consignó que había ingresado
septiembre de 2019, por autoridad competente previo examen físico del act or, en el cual se advirtió que su estado actual era marcha independiente con prótesis medular, y en el Acta de Junta Médico en donde se consignó que había ingresado por sus propios medios. Sin que se hubiera desconocido o desvirtuado su contenido.
De otra parte, observa la Sala que si bien el actor aportó un contrato de prestación de servicios suscrito con una técnico de auxiliar de enfermería, es ta documental no posee la capacidad procesal de desvirtuar el concepto legal emitido por el órgano competente, como tampoco prueba suficiente para la sala, para demostrar por si sola que el actor debe contar con el auxilio de otra persona para atender sus actividades vitales.
En atención a lo expuesto, la Sala debe resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que existen son inefica ces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integra l los derechos de la persona , para lo cual procederá el amparo de manera definitiva 2. Así, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
Entonces, infiere la Sala que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces en ca da materia ni para modificar las decisiones en un determinado asunto, salvo que se presente los
2 Sentencia T-009 de 2019.Impugnación tutela Exp: 11001333501620200004301
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10 presupuestos definidos en el precedente constitucional. Bajo cuyo contexto fáctico, las pretensiones del tutelante son susceptibles de ser resueltas a través del ejercicio de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso A dministrativo, Ley 1437 de 2011, hacen improcedente la acción constitucional.
Asimismo, la Sala evidencia que el accionante no expuso las razones p or las cuales el medio ordinario de defensa hubiere resultado ineficaz para la protección de los derechos fundamentales que aduce vulnerados y el reconocimiento del 25% pensional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción tuitiva impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico; de manera que
En efecto, el carácter subsidiario de la acción tuitiva impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico; de manera que para acudir a la acción de tutela debe haber actuado con diligencia en los procesos ordinarios, así que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo de amparo.
Si a pesar de la existencia de un medio de defensa judicial ordinario, el interesado omite su ejercicio o permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental, n i puede siquiera hacerla valer como mecanismo transitorio de protección, comoquiera que tal modalidad constituc ional se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
Así, encuentra la Sala que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento para que se defina acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de l acto administrativo que negó el incremento pensional. Aunado a lo anterior, tampoco demostró las ci rcuntancias de inminencia de un perjuicio irremediable , teniendo en cuenta que no se advierte vulnerado su mínimo vital pues actualmente es beneficiario de la pensión de invalidez.
Con todo, considera la Sala que en la presente acción de tutela no concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitarlo por el caminoImpugnación tutela
vulnerado su mínimo vital pues actualmente es beneficiario de la pensión de invalidez.
Con todo, considera la Sala que en la presente acción de tutela no concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitarlo por el caminoImpugnación tutela Exp: 11001333501620200004301
Accionante: Diego Mauricio Mera Varela
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
11 preferente y sumario; de manera que deviene IMPROCEDENTE, como quiera que l a tutela no está consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos. Por ende, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 26 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que declaró improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 , por el Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcio nales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus CONVID -19, tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo no. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional; los MagistradosImpugnación tutela Exp: 11001333501620200004301
Accionante: Diego Mauricio Mera Varela
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
12 integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación po r Sala, imponen su firma digital escaneada electrónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada