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TA CUN - 11001333501620200008301-(30-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620200008301-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra actos administrativo de trámite proferidos en proceso disciplinario en curso / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Concepto

(…) encontrándose el proceso disciplinario por surtir la Diligencia de Audiencia Verbal, torna improcedente la pretensión de amparo tutelar, por cuanto es en curso de la misma que el aquí tutelante, en su condición de disciplinado, tendrá la oportunidad de controvertir la calificación provisional de la falta que se le imputa, la descripción de las normas violadas y la adecuación típica de la conducta, así como el juicio de ilicitud sustancial y la forma de culpabilidad endilgada, además de encontrarse habilitado para aducir y solicitar el decreto de pruebas. En consecuencia, se modificará la sentencia proferida por la Jueza Dieciséis (16) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar la acción constitucional por improcedente. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la acción de tu tela contra actos administrativo de trámite proferidos en proceso disciplinario en curso , consultar: Corte Constitucional, sentencia 499 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).Página 1 de 23

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335016202000083-01 Sentencia SC3-04-20 Acción TUTELA

Demandantes AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ

Demandado REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA

CONTRA ACTOS DE TRÁMITE PROFERIDOS EN

PROCESO DISCIPLINARIO EN CURSO.

Procede la Sala a resolver impugnación promovida en término, contra sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo del hogaño, por l a Jueza Dieciséis (16) Administrativa de Bogotá - Sección Segunda, que negó la tutela promovida por el señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ , co ntra la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I. ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio y pretensiones

El señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ , en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicita amparo para sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa , de los que señala encuentran en situación de afectación imputable a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por tramitar Investigación Disciplinaria radicada 098-0880-17,

sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa , de los que señala encuentran en situación de afectación imputable a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por tramitar Investigación Disciplinaria radicada 098-0880-17, sin observancia de la normativa a la que encuentra sujeta, y advertido, que agotó los mecanismos procesales para su subsanación al interior d e la actuación disciplinaria, sin obtener el cese de la afectación a sus derechos fundamentales, en secuencia que reseña así:

(i) Se dio inicio a la investigación disciplinaria con auto del 19 de julio de 2017, sin señalar las presuntas faltas disciplinarias a investigar, ni el término de duración de la investigación y omitiendo comunicar a laTutela: 110013335016202000083-01

Demandante: Agustín Eduardo Sánchez Núñez

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Procuraduría General de la Nación, a efectos que manifieste si ejerce o no su poder preferente.

(ii) Con auto del 22 de mayo de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario, decide tener en cuenta los hechos señalados en la versión libre del investigado, no obstante, desestima por extemporáneas las pruebas aportadas por éste, encontrando que fueron allegadas vencido el término de la investigación disciplinaria.

(iii) Con auto del 18 de junio de 2019, cierra la etapa de investigación disciplinaria, sin pronunciarse respecto de la solicitud de caducidad promovida por el investigado, decisión que fue recurrida y resuelta el 12 de agosto siguiente, señalando en la parte considerativa, que la

disciplinaria, sin pronunciarse respecto de la solicitud de caducidad promovida por el investigado, decisión que fue recurrida y resuelta el 12 de agosto siguiente, señalando en la parte considerativa, que la caducidad concurre respecto del primer nombramiento disciplinario, concluido el 30 de junio de 2012, sin resolver al respecto en la parte resolutiva.

(iv) Mediante auto del 05 de diciembre de 2019, se continúa el trámite disciplinario, subsumiendo el asunto en un procedimiento verbal, que no fue indicado al inicio de la investigación, y fijó fecha para adelantar la correspondiente audiencia. Decisión frente a la que el investigado promueve incidente de nulidad, desde la apertura de la investigación disciplinaria, refutando violación al debido proceso estab lecido en la Ley 734 de 2002

(v) Con proveído del 2 7 de febrero 2020 se desestimó la nulidad promovida por el investigado e invocó en fundamento: “(i) que en el auto de fecha 19 de julio de 2017, se estableció que la investigación disciplinaria se adelantaría (…)por el “ término legal”, (ii) que estableció de la conducta que se endilgaba que consistía en “posibles irregularidades con la presunta falsedad en los títulos educativos aportados para su nombramiento”, (iii) que la negación de las pruebas solicitadas en la versión libre no vi ola ningún derecho porque se tendrá la etapa de juzgamiento donde se puede nuevamente presentar su versión libre y solicitar las pruebas que considere pertinentes; (iv) que la conducta que se investiga es de tracto sucesivo y que no es posible declarar la caducidad de la actuación

etapa de juzgamiento donde se puede nuevamente presentar su versión libre y solicitar las pruebas que considere pertinentes; (iv) que la conducta que se investiga es de tracto sucesivo y que no es posible declarar la caducidad de la actuación disciplinaria, y (v) que la norma no exige que se inicie la actuación disciplinaria con la citación a audiencia, sino que la condición es que se cite a audiencia antes del pliego de cargos”.Tutela: 110013335016202000083-01

Demandante: Agustín Eduardo Sánchez Núñez

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(vi) Decisión que recurrida fue resuelta con auto del 09 de marzo de 2020, confirmándole y citando a audiencia para el 16 de esos mimos mes y año.

Panorama fáctico en el que formula el tutelante las siguientes pretensiones:

  • Se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL declarar la nulidad de lo actuado dentro del Proceso Disciplinario radicado 098-088017; rehacer su trámite con observancia de la Ley 734 de 2002, y respetando los derechos y garantías del investigado.

1.2. De los supuestos fácticos relevantes para el debate

Contrastado el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, comprendida la arrimada con el libelo introductorio y aquella aducida por las autoridades accionadas en trámite de la tutela, se tienen con interés para resolver la controversia los siguientes hechos probados:

➢ El Registrador Nacional del Estado Civil adelanto actuaciones administrativas en contra del señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ

autoridades accionadas en trámite de la tutela, se tienen con interés para resolver la controversia los siguientes hechos probados:

➢ El Registrador Nacional del Estado Civil adelanto actuaciones administrativas en contra del señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, por presunta falsedad en uno de los documentos aportados para su nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 -04 de la Planta Global Sede Central de esa entidad, específicamente, diploma y act a de grado de bachiller. Actuaciones que enlistan sustancialmente así:

✓ El 18 de julio de 2017 , m ediante Resolución 7682, el Registrador Nacional del Estado Civil da inicio a actuación administrativa, (fls. 35 a 39 C1 parte 1 del expediente disciplinario), de la que se notificó al interesado en forma personal, el 24 siguiente, (fl. 41 ibídem) , y que consigna sustancialmente así:

“1. Revisada la respectiva historia laboral que fue remitida por el Coordinador del Grupo de Registro y Control de la Entidad mediante memorando recibido en la Oficina Jurídica el día 22 de junio de 2017 con radicado SIC 126225, se encuentra que el señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.188.118 de Barranquilla , fue nombrado en diversas ocasiones como Auxiliar Administrativo 5120 -04, inicialmente como supernumerario, de manera interrumpida, a partir del 1° de marzo de 2012 y posteriormente como provisional desde el 9 de julio de 2014 (…).

El último nombramiento se efectuó mediante la Resolución N° 2941 del 27 de

supernumerario, de manera interrumpida, a partir del 1° de marzo de 2012 y posteriormente como provisional desde el 9 de julio de 2014 (…).

El último nombramiento se efectuó mediante la Resolución N° 2941 del 27 de marzo de 2017, como Auxiliar Administrativo 512004 a partir del 17 de abril de 2017, (…).Tutela: 110013335016202000083-01

Demandante: Agustín Eduardo Sánchez Núñez

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Al momento del ingreso a la Entidad, soportó el título de bachiller con el Diploma expedido por el "Colegio de B achillerato del Barrio Simón Bolívar" en la ciudad de Barranquilla del 17 de diciembre de 1994 y el Acta de Grado de la misma Institución y fecha.

2. Mediante comunicación N° 025343 del 22 de mayo de 2017, el Gerente del Talento Humano de la Registraduría Nacional, en desarrollo de las actividades destinadas a verificar el total cumplimiento de los requisitos Constitucionales, legales o reglamentarios, necesarios para el desempeño de cargos públicos, le solicitó al Colegio de Bachillerato del Barrio Simón Bolívar, certificar la validez del título de bachiller allegado por el señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ.

En respuesta a la anterior solicitud, el señor OSCAR MANUEL BARRIOS DÍAZ, Rector del mencionado Colegio, mediante oficio del 30 de mayo de 2017 radicado SIC 110502 del 1° de junio de 2017, señaló lo siguiente:

"Por medio de la presente le informo a usted que este Diploma y Acta de Grado

Rector del mencionado Colegio, mediante oficio del 30 de mayo de 2017 radicado SIC 110502 del 1° de junio de 2017, señaló lo siguiente:

"Por medio de la presente le informo a usted que este Diploma y Acta de Grado respectivamente carecen de veracidad, por las siguientes razones: 1) Nuestra primera promoción fue en el año 1998 y no en 1994 2) Hasta la presente tenemos solo dos libros de Actas de Grado 3) El señor Agustín Eduardo Sánchez no aparece entre nuestros graduandos (…)”.

(…)

Por consiguiente, se hace viable dar apertura a la actuación administrativa correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho:

RESUELVE:

(…) Iniciar de oficio la actuación administrativa tendiente a verificar la procedencia de la desvinculación del señor AGUSTÍN EDUARDO SEGURA VARGAS, (…) en el cargo de Auxiliar Administrativo 512004, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

(…)

(…)Téngase como pruebas documentales las siguientes:

1. Historia Laboral del señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ

2. Diploma y Acta de Grado presuntamente expedidos por el Colegio de Bachillerato

del Barrio Simón Bolívar.

3. Comunicación remitida bajo el número 025343 del 22 de mayo de 2017, suscrita por el Gerente del Talento Humano y dirigida al Colegio de Bachillerato del Barrio Simón

Bolívar.

4. Oficio del 30 de mayo de 2017 radicado SIC 110502 del 1° de junio de 2016,

el Gerente del Talento Humano y dirigida al Colegio de Bachillerato del Barrio Simón Bolívar.

4. Oficio del 30 de mayo de 2017 radicado SIC 110502 del 1° de junio de 2016, mediante el cual el mencionado Colegio dio respuesta a la comunicación del 22 de mayo de 2017 enunciado en el numeral anterior.

(…) Decretar de oficio la práctica de las siguientes pruebas con el fin de esclarecer los hechos materia de la presente actuación administrativa:

1. Requerir al señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ (…), Auxiliar Administrativo 512004 de la Planta Global de la sede central de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que ejerza su derecho de contradicción y de defensa, manifestándose respecto de los argumentos de la actuación y para que aporte y solicite las pruebas que estime procedentes.

2. Advertir al señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, que luego de notificada esta Resolución, cuenta con cinco (5) días hábiles para remi tir a la funcionaria comisionada, las referidas explicaciones, y/o para los fines establecidos en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, allegue escrito contentivo de aceptación expresa de la revocatoria del acto administrativo correspondiente a la Resolución N° 2941 del 27 de marzo de 2017.

3. Las demás que el (la) servidor (a) comisionado (a) considere conducentes y procedentes para el total esclarecimiento de los hechos materia de la presente actuación administrativa.

(…) Notificar la presente resolución, al señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ,

procedentes para el total esclarecimiento de los hechos materia de la presente actuación administrativa.

(…) Notificar la presente resolución, al señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, (…) Auxiliar Administrativo 512004 de la Planta Global de la sede central de LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - APOYO-, para que se haga parte yTutela: 110013335016202000083-01

Demandante: Agustín Eduardo Sánchez Núñez

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se presente a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

✓ Con escrito radicado el 31 de julio siguiente, el accionante AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ presenta sus descargos, (fls. 42 a 45 ib).

✓ El 02 de agosto de 2017, se decretan pruebas y se ordena agregar el escrito y anexos presentados por el señor SÁNCHEZ NÚÑEZ, y dispone, que una vez agregada la prueba solicitada, se pondrá en conocimiento a efectos que el interesado ejerza su derecho de contradicción, (fl. 5 C1 parte 2 del expediente disciplinario).

✓ El 11 de septiembre de 2017, el Registrador Nacional del Estado Civil expide la Resolución 9842 , revocando el nombramiento del señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ , y ordenando compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario de esa entidad, (fls. 149 a 160 C. Anexo 1), invocando como razón

copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario de esa entidad, (fls. 149 a 160 C. Anexo 1), invocando como razón de la decisión:

“(…)pese a las explicaciones ofrecidas por el señor AGUSTIN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, la actuación administrativa arrojo como resultado que desde el momento en que se vinculó a la Entidad como supernumerario adujo ser Bachiller Académico graduado del Colegio de Bachillerato del Barrio Simón Bolívar en el mes de diciembre de 1994, lo que se reiteró y extendió a todos y cada uno de los diversos nombramientos, incluido el efectuado en la Resolución 2941 del 27 de marzo de 2017, lo que desde luego denota su mala fe e intención de hacer incurrir en error a la Administración, ya que siempre supo que no se había graduado como bachiller de esa Institución Educativa.

(…) se colige, sin hesitación alguna, que el señor A gustín Eduardo Sánchez Núñez no acreditó oportuna y debidamente la totalidad de los requisitos para acceder al cargo de Auxiliar Administrativo 5120 -04, toda vez que el diploma allegado con su hoja de vida, así como el cargado en la página web del SIGEP para soportar el título de bachiller, resultó ser un documento que no se ajusta a la verdad, lo que no se subsana o enmienda con el hecho de haberse aportado, sólo con ocasión y en el trámite de la presente actuación administrativa, un diploma de bachiller y un acta de grado presuntamente emanados del Instituto Politécnico del Caribe, adiados el 20 de diciembre de 2011 (fls. 19-20), toda vez

diploma de bachiller y un acta de grado presuntamente emanados del Instituto Politécnico del Caribe, adiados el 20 de diciembre de 2011 (fls. 19-20), toda vez que los mismos no fueron los que sirvieron de soporte para expedir la Resolución N° 2941 del 27 de marzo de 2017, ni las que le antecedieron.

(…) no se está ante un trámite de naturaleza sancionatoria, como se piensa, contrario sensu, la actuación se rige por una norma especial, como es la Ley 190 de 1995, cuyo artículo 5° establece:

"En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.”

(…) la norma no menciona que deba seguirse un procedimiento de índole sancionatorio. Cosa diferente es que previo a la revocatoria del acto deTutela: 110013335016202000083-01

Demandante: Agustín Eduardo Sánchez Núñez

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nombramiento, se haya adelantado un proceso, el cual tuvo como único objeto respetar el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado.

(…) en lo que atañe a la solicitud de dar aplicación al principio "Pro homine", la cual se sustenta en que a la fecha el funcionario ya acreditó que sí es bachiller, de conformidad con el Diploma (…) y el acta de grado (…) aportados cuando se

(…) en lo que atañe a la solicitud de dar aplicación al principio "Pro homine", la cual se sustenta en que a la fecha el funcionario ya acreditó que sí es bachiller, de conformidad con el Diploma (…) y el acta de grado (…) aportados cuando se le notificó la existencia de la presente actuación, la misma no es procedente, por cuanto, como se expuso en la Jurisprudencia del Tribunal Administrativo ya citada, nunca lo ilícito genera derechos.

Por todo lo anterior y como quiera que los hechos que dieron origen a la presente actuación pueden constituir un delito, en aplicación a lo previsto en el artículo 417 del Código Penal, se ordenará a la Oficina Jurídica formular la denuncia respectiva.

Igualmente, de conformidad con lo normado en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá oficiar a la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que adelante las investigaciones del caso, (…).

(…) se impone revocar parcialmente la Resolución N° 2941 del 27 de marzo de 2017, en lo atinente al nombramiento efectuado a éste. (…)”.

✓ La Resolución que antecede fue notificada personalmente al señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ el 13 de septiembre de 2017 (fl. 163 ibídem), quien interpone recurso de reposición (fls. 164 a 170 ib.), resuelto el 29 siguiente, mediante Resolución 10694 (fls. 171 a 177 ib.), que confirma la decisión impugnada, e invoca sustancialmente:

“(…) 4.6. Por último, se reitera que no se está ante un trámite de naturaleza

confirma la decisión impugnada, e invoca sustancialmente:

“(…) 4.6. Por último, se reitera que no se está ante un trámite de naturaleza sancionatoria, como se piensa, por el contrario, la actuación se rige por una norma especial, como es la Ley 190 de 1995 artículo 5° y de ahí que no sea aplicable el término de caducidad previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Y si en gracia de discusión ello no fuera así, de todas maneras, el resultado sería el mismo, toda vez que, desde la fecha del último nombramiento, este es, el efectuado en la Resolución N° 2941 del 27 de marzo de 2017, para el cual también se subió al SIGEP el Diploma en cuestión, como quedó demostrado, no ha transcurrido el término del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Nótese entonces que existe un imperativo según el cual ha de procederse inmediatamente se advierta la posible infracción, sin condicionamiento a fecha o caducidad alguna, a solicitar la revocación respectiva, y en cumplimiento a los deberes de moralidad administrativa que reclama la Ley 190 de 1995 y demás normas que versan sobre dicho principio se colige que no le es dable a la administración cohonestar la convalidación de requisito cuando se ha expuesto a la misma documento no concordante con la realidad.

Colofón de lo esbozado, se confirmará la decisión recurrida. (…)”.

➢ En paralelo al precitado trámite administrativo e igual con ocasión a la información suministrada por la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su Oficina de Control Disciplinario

➢ En paralelo al precitado trámite administrativo e igual con ocasión a la información suministrada por la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su Oficina de Control Disciplinario Interno, dio inicio y tramitó Investigación Disciplinaria radicada 098-088017, en contra del seño r AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, porTutela: 110013335016202000083-01

Demandante: Agustín Eduardo Sánchez Núñez

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posibles irregularidades relacionados con la presunta falsedad en los títulos educativos aportados para su nombramiento como Auxiliar Administrativo 5120-04 de la Planta Global Sede Central, (fls. 12 y 13 C1 parte 1 del expediente disciplinario), en particular d el diploma y acta de grado de bachiller . Actuaciones que enlistan sustancialmente así:

✓ El 19 de julio de 2017, la Oficina de Control Disciplinario emite auto de apertura de investigación disciplinaria No. 098-0880-17, y consigna:

“(…) Establece el artículo 150 del Código Disciplinario Único, que en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplina ria se ordenara una indagación preliminar.

Teniendo en cuenta el Informe del Ingeniero WILSON MONROY MORA, coordinador de Registro y Control, de la Gerencia de Talento Humano, mediante el cual informa posibles irregularidades relacionados con la presunta falsedad en los títulos educativos aportados para su nombramiento por parte del servidor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, Auxiliar

mediante el cual informa posibles irregularidades relacionados con la presunta falsedad en los títulos educativos aportados para su nombramiento por parte del servidor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, Auxiliar Administrativo 5120-04 Planta Global Sede Central.

Este (…) Despacho procede a ordenar la Apertura de Investigación Disciplinaria conforme al artículo 152 del Código Único Disciplinario, que tendrá por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…)”.

✓ Por auto del 27 de septiembre de 2017 , la Oficina de Control Disciplinario decreta pruebas, solicitando a la Oficina de Talento Humano para que informe si por esos mismos hechos se ha adelantado o no actuación administrativa en contra del señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, y de ser así, remitir copia de las mismas, (fl. 23 C1 parte 1 del expediente disciplinario) .

✓ Requerimiento al que se dio respuesta con memorando 720 del 21 de junio de 2017 y con firma de recibido del -22 de junio-, se anexa copias de las actuaciones administrativas , (fls. 34 a 48 ibídem y 1 a 78 C2 parte 1 del expediente disciplinario).

✓ Mediante oficio DRN-OCD-1095 del 4 de octubre de 2017, la Oficina de Control Disciplinara , comunica al accionante de la apertura de la investigación disciplinaria a efectos de que se acerque a n otificarle la

✓ Mediante oficio DRN-OCD-1095 del 4 de octubre de 2017, la Oficina de Control Disciplinara , comunica al accionante de la apertura de la investigación disciplinaria a efectos de que se acerque a n otificarle la misma, (fl. 25 C1 parte 1 del expediente disciplinario).

✓ Por auto del 29 de marzo de 2019 , se reconoce personería a la abogada Cindy Rocío Duran Laverde para que actué en el asunto deTutela: 110013335016202000083-01

Demandante: Agustín Eduardo Sánchez Núñez

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referencia como apoderada de confianza del investigado AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, (fl. 5 C2 parte 1 del expediente disciplinario).

✓ El 22 de mayo de 2019, se decretan pruebas; aclara que el investigado AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, solicitó y allegó pruebas al presentar su versión libre, con escrito del 17 de septiembre de 2018, y advierte, que no se tendrán en cuenta por su extemporaneidad, contrastado que s e abrió investigación disciplinaria el 19 de julio de 2017 y terminó el 19 de julio de 2018, y conforme establece el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, no se pueden decretar pruebas solicitadas fuera de ese término, (fls. 6 y 7 ibídem).

✓ Decisión que fue notificada personalmente a la apoderada judicial del investigado el 31 de mayo siguiente, (fl. 12 ib.).

✓ Por auto del 18 de junio de 2019, la Oficina de Control Disciplinario

✓ Decisión que fue notificada personalmente a la apoderada judicial del investigado el 31 de mayo siguiente, (fl. 12 ib.).

✓ Por auto del 18 de junio de 2019, la Oficina de Control Disciplinario Interno, cierra la investigación, (fls. 16 y 17 ib.) . Decisión recurrida por el señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ con escrito radicado el 07 de julio siguiente , (fls. 21 a 23 ib.) , e invoca caducidad de la acción disciplinaria.

✓ Mediante providencia del 12 de agosto de 2019 , se resuelve el precitado recurso, con prosperidad parcial, admitida la caducidad de la acción disciplinaria frente al primer nombramiento, del que señala feneció el 30 de junio de 2012, y puntualiza que respecto de los nombramientos subsiguientes, continua en curso el proceso disciplinario(fls. 24 a 26 ib.), y coloca de relieve:

“(…)el señor Agustín Eduardo Sánchez Núñez, es servidor de esta Entidad y viene prestando sus servicios como se indica a continuación:

No. Fecha Inicio Fecha Fin Cargo Clase de Nombramiento 01 01/03/2012 30/06/2012 Auxiliar Administrativo 5120-04 Supernumerario 02 01/07/2012 31/07/2012 Auxiliar Administrativo 5120-04 Supernumerario 03 08/08/2012 31/10/2012 Auxiliar Administrativo 5120-04 Supernumerario 04 01/11/2012 31/12/2012 Auxiliar Administrativo 5120-04 Supernumerario

03 08/08/2012 31/10/2012 Auxiliar Administrativo 5120-04 Supernumerario 04 01/11/2012 31/12/2012 Auxiliar Administrativo 5120-04 Supernumerario 05 14/01/2013 14/02/2013 Auxiliar Administrativo 5120-04 Supernumerario 06 15/02/2013 28/02/2013 Auxiliar Administrativo 5120-04 Supernumerario 07 22/04/2013 21/05/2013 Auxiliar Administrativo 5120-04 Supernumerario 08 22/05/2013 21/07/2013 Auxiliar Administrativo 5120-04 Supernumerario 09 22/07/2013 21/08/2013 Auxiliar Administrativo 5120-04 Supernumerario 10 22/08/2013 10/09/2013 Auxiliar Administrativo 5120-04 Supernumerario 11 11/09/2013 20/12/2013 Auxiliar Administrativo 5120-04 Supernumerario 12 21/01/2014 02/05/2014 Auxiliar Administrativo 5120-07 Supernumerario 13 03/05/2014 30/06/2014 Auxiliar Administrativo 5120-07 Supernumerario 14 01/07/2014 07/07/2014 Auxiliar Administrativo 5120-07 Supernumerario 15 10/07/2014 09/01/2015 Auxiliar Administrativo 5120-04 Provisional 16 13/01/2015 12/07/2015 Auxiliar Administrativo 5120-04 Provisional 17 13/07/2015 12/10/2015 Auxiliar Administrativo 5120-04 Provisional 18 13/10/2015 12/04/2016 Auxiliar Administrativo 5120-04 ProvisionalTutela: 110013335016202000083-01

Demandante: Agustín Eduardo Sánchez Núñez

18 13/10/2015 12/04/2016 Auxiliar Administrativo 5120-04 ProvisionalTutela: 110013335016202000083-01

Demandante: Agustín Eduardo Sánchez Núñez

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19 13/04/2016 12/10/2016 Auxiliar Administrativo 5120-04 Provisional 20 13/10/2016 12/04/2017 Auxiliar Administrativo 5120-04 Provisional

Actualmente se desempeña como Provisional en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-04 Planta Global Sede Central, desde el 17 de Abril del 2017.

Esta vinculación fue terminada en virtud de la Resolución No. 9842 del 11 de septiembre de 2017, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil resolvió: “… REVOCAR parcialmente la Resolución No. 2941 del 27 de marzo de 2017, en lo que atañe únicamente al nombramiento efectuado al señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ…” Esta decisión fue confirmada mediante Resolución No. 10694 del 29 de septiembre de 2017.

Una vez analizados los documentos que reposan en la hoja de vida del señor AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, tenemos que la conducta presuntamente irregular, es haber aportado de diploma de bachiller, presuntamente falso, para los nombramientos relacionados en e l cuadro anterior, sin embargo, solamente opero la caducidad frente al primer nombramiento, ya que la Apertura de Investigación Disciplinaria, es del 9 de julio de 2017 y el primer nombramiento terminó el 30 de junio de 2012, este

anterior, sin embargo, solamente opero la caducidad frente al primer nombramiento, ya que la Apertura de Investigación Disciplinaria, es del 9 de julio de 2017 y el primer nombramiento terminó el 30 de junio de 2012, este hecho caducó de conformidad con lo establecido con el parágrafo primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Frente al resto de nombramientos, no ha operado el fenómeno de caducidad o prescripción, ya que los documentos aportados por el investigado, sirvieron de base para el resto de nombramientos, posesiones y ejercicio en el cargo, sin que al parecer reuniera los requisitos para tal fin. (…)”.

✓ La anterior decisión fue notificada personalmente al investigado el 21 de agosto de 2019, (fl. 29 ib.).

✓ Por auto del 05 de diciembre de 2019 , la Oficina de Control Disciplinario califica el procedimiento a seguir bajo los parámetros establecidos en el Código Único Disciplinario , y ordena citar a audiencia al investigado AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ NÚÑEZ , (fls. 30 a 43 ib.), bajo la siguiente consideración:

“(…)este Despacho no puede establecer quien o quienes falsificaron el documento privado (El diploma de Grado del Colegio de Bachillerato del Barrio Simón Bolívar y el acta de grado de la misma institución de

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