TA CUN - 110013335016202000104-00-(10-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016202000104-00-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Fondo de Pensiones Protección y Banco Itau Corpbanca Colombia S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Colpensiones no podía contestar de fondo negando la petición, debió informarle a la solicitante que debía pedir la doble asesoría, para poder tramitar su traslado, estaba en el deber de brindar dicha asesoría a la petente, resulta violatoria, no sólo del derecho de petición, sino del derecho al debido proceso y a la seguridad social, que implica la libertad de escoger el régimen al cual la accionante quiere estar afiliada en materia de pensiones, la respuesta por ser inoportuna y por no brindarle la oportunidad de completarla, resulta violatoria de sus derechos fundamentales / IMPROCEDENTE - La pretensión que se ordene a Colpensiones el traslado del régimen pensional, el presente mecanismo constitucional es improcedente, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para resolver dicho asunto, el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, no puede el Juez constitucional invadir la órbita de competencia de la entidad de seguridad social, la cual deberá dar una respuesta definitiva, de fondo, una vez surtido el trámite previsto para la petición en debida forma.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera
respuesta definitiva, de fondo, una vez surtido el trámite previsto para la petición en debida forma.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar el traslado pensional? ¿Además, debe verificarse si COLPENSIONES vulneró el derecho de petición de la accionante, al no dar respuesta de forma oportuna a la solicitud de traslado de fondo pensional que elevó el 30 de noviembre de 2016?
Extracto: “(…) La accionante en su escrito de impugnación considera que aunque COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud elevada el 30 de noviembre de 2016 en el transcurso de la acción de tutela, se le vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto la contestación emitida no fue oportuna y lo decidido por la entidad no fue favorable a lo pedido, teniendo en cuenta que para la fecha en que pidió el traslado de fondo pensional, cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993. (…) la Sala advierte que en el presente caso se presentó una vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante. (…) la situación presentada no corresponde a un hecho superado, por cuanto si bien en el transcurso de la acción de tutela COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 30 de noviembre de 2016, a través del oficio No.
BZ2016_139795586-3144926, la cual fue notificada al correo de la señora (..) la
elevada por la accionante el 30 de noviembre de 2016, a través del oficio No. BZ2016_139795586-3144926, la cual fue notificada al correo de la señora (..) la misma no cumple los requisitos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, en cuanto no se le informó a la petente que le hacía falta recibir la doble asesoría previo a proceder a decidir de fondo el asunto, otorgándole el término de un mes para que lo cumpla, máxime cuando es precisamente COLPENSIONES una de las entidades que debe brindar esa asesoría. (…) para la fecha en que la trabajadora radicó su solicitud de traslado a COLPENSIONES, 30 de noviembre de 2016, ya había entrado en vigencia el deber de acreditar la doble asesoría para que opere el traslado de régimen pensional y la entidad estaba en el deber de suministrarla. (…) COLPENSIONES no podía contestar de fondo negando la petición, sino que debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, (…) informarle a la solicitante que debía pedir la doble asesoría, tanto de COLPENSIONES como de PROTECCIÓN SA, para poder tramitar su traslado. Además, estaba en el deber de brindar dicha asesoría a la petente. (…) teniendo en cuenta que para la fecha en que se dio respuesta efectiva a la petición, marzo de 2020, manifestándole la negativa al traslado por la ausencia de la doble
en cuenta que para la fecha en que se dio respuesta efectiva a la petición, marzo de 2020, manifestándole la negativa al traslado por la ausencia de la doble asesoría, la trabajadora ya no se encontraba en el rango de edad previsto en laExpediente No.: 11001-33-35-016-2020-00104-00
Accionante: ANA PAULINA BRAVO BECERRA Sentencia de segunda instancia Ley 797 de 2003 para pedir nuevamente su traslado de régimen, se hace patente que la omisión de COLPENSIONES a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 resulta violatoria, no sólo del derecho de petición, sino del derecho al debido proceso y a la seguridad social, que implica la libertad de escoger el régimen al cual la accionante quiere estar afiliada en materia de pensiones. (…) la respuesta de COLPENSIONES a la accionante, por ser inoportuna y por no brindarle la oportunidad de completarla en los términos expuestos, resulta violatoria de sus derechos fundamentales. (…) COLPENSIONES deberá dar aplicación al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, previo a dar una respuesta definitiva a la accionante. (…) se entiende que el término al que se refiere la norma en comento para que la peticionaria complete los requisitos necesarios para el trámite de su solicitud, empiezan a correr al día siguiente al que le sean informados. (…) para efectos de lo dispuesto por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley
siguiente al que le sean informados. (…) para efectos de lo dispuesto por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, en caso de que la accionante cumpla el requisito de la doble asesoría oportunamente, se tendrá como fecha de presentación de su traslado de régimen pensional el 30 de noviembre de 2016. (…) respecto a la pretensión de la señora (…) relacionada con que se ordene a COLPENSIONES el traslado del régimen pensional, la Sala encuentra que el presente mecanismo constitucional es improcedente, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2° del Decreto Ley 2158 de 1948, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para resolver dicho asunto. (…) el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido. (…) no puede el Juez constitucional invadir la órbita de competencia de la entidad de seguridad social, la cual deberá dar una respuesta definitiva, de fondo, una vez surtido el trámite previsto para la petición en debida forma. (…) esta Sala modificará la decisión de la A quo, en el sentido de tutelar el derecho de petición y declarará la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado de fondo pensional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T.206 de 2018; T-338
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T.206 de 2018; T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-463 de 2011; T-692 de 2011; C-951 de 2014; T-814/05; T-147/06; T-610/08; T-760/09 ; C-818/11; C-951/14 ; T-737/05; T-236/05; T-718/05; T-627/05; T-439/05; T-275/06; T-124/07; T-867/13; T-268/13; T-083/17; T-610/08; T-814/12 ; T-376/17; T-430 de 2017; T-249/01 ; T-1006/01 ;
T-565/01; T-466/04.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto Ley 2158 de 1948; CPACAExpediente No.: 11001-33-35-016-2020-00104-00
Accionante: ANA PAULINA BRAVO BECERRA Sentencia de segunda instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)
Acción: TUTELA
Radicado No: 11001-33-35-016-2020-00104-00
Accionante: ANA PAULINA BRAVO BECERRA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES, FONDO DE PENSIONES - PROTECCIÓN
Y BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó por improcedente el amparo.
I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y acceso a la administración de justicia.
Pide que se tutele el derecho al traslado de fondo de pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, “en razón a que este derecho se realizó en debido forma conforme a los lineamientos de la ley 100 de 1993”. Reclama que se tutele a COLPENSIONES, para que proceda a realizar la
COLPENSIONES, “en razón a que este derecho se realizó en debido forma conforme a los lineamientos de la ley 100 de 1993”. Reclama que se tutele a COLPENSIONES, para que proceda a realizar la actualización de datos en la historia laboral, en asocio con el empleador
BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.Expediente No.: 11001-33-35-016-2020-00104-00
Accionante: ANA PAULINA BRAVO BECERRA Sentencia de segunda instancia Pretende que se tutele al BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. para que de forma inmediata actualice la información de la trabajadora en la base de datos de la entidad que reportan las entidades públicas y privadas, de cesantías, pensión, salud, ARL, etc.
Solicita que “se deje sin efecto la petición emitida por COLPENSIONES ” por indebida notificación. HECHOS El 29 de octubre de 2011 la accionante se vinculó al Banco “ ABN AMRO BANK” mediante contrato laboral a término indefinido. Por sustitución patronal continuó trabajando en el Banco de Crédito, entidad financiera que cambió de razón social a Helm Bank, posteriormente Corpbanca. Actualmente la entidad financiera se denomina BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., con la cual continúa vigente su vinculación en el cargo de Asesor II. En el año 2016, cuando tenía 45 años de edad, la accionante presentó a la entidad financiera una solicitud de traslado de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍASPROTECCIÓN, a la cual se afilió desde
En el año 2016, cuando tenía 45 años de edad, la accionante presentó a la entidad financiera una solicitud de traslado de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍASPROTECCIÓN, a la cual se afilió desde el 15 de mayo de 2011. Conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 la accionante solicitó ante el fondo de pensiones PROTECCIÓN el traslado y/o cambio de fondo de pensiones a COLPENSIONES, época en la cual tenía 45 años. Afirmó que “ documentalmente” y conforme los desprendibles de nómina de la entidad financiera, consideró que sí se había realizado el traslado a
COLPENSIONES.
El 15 de mayo de 2020 la señora BRAVO BECERRA se acercó a las instalaciones de COLPENSIONES, con el fin de solicitar la historia laboral para efectos de conocer el número de semanas cotizadas. Sin embargo, se percató que no aparece afiliada a dicho fondo.Expediente No.: 11001-33-35-016-2020-00104-00
Accionante: ANA PAULINA BRAVO BECERRA Sentencia de segunda instancia Mencionó que al verificar las razones por las cuales no se encontraba afiliada a COLPENSIONES, encontró que se le “ suministraron una carta del año 2016, que se había remitido por parte de esta entidad a una dirección la cual nunca ha sido mi lugar de domicilio y menos mi lugar de trabajo, dirección por demás desconozco totalmente y con la cual nunca he tenido relación alguna”.
Explicó que la respuesta emitida por COLPENSIONES nunca le fue
dirección por demás desconozco totalmente y con la cual nunca he tenido relación alguna”. Explicó que la respuesta emitida por COLPENSIONES nunca le fue notificada. Además, en los desprendibles de nómina de la entidad financiera siempre apareció el traslado de la novedad, hecho que le generó “una confianza absoluta”. Adujo que tal situación afecta su derecho a acceder a una pensión en los regímenes legales que la benefician. Aclaró que hace más de 18 años está trabajando de forma continua e ininterrumpida. Mencionó que desde el 22 de noviembre de 2019 está incapacitada por una enfermedad grave denominada “ hipertropia con exotropia OD no posible de solucionar por antecedentes de varias cirugías de la cual se deriva que ya tengo 150 días de incapacidad y pronta a cumplir los 180 días”. Dicho diagnóstico le impide el manejo extenso del computador y la lectura por la alteración de los movimientos oculares, lo cual no tiene mejoría.
Sostuvo que: [Y]o confié de buena fe, que todas mis afiliaciones estaban en regla por parte de las entidades públicas como privadas en solidaridad con el empleado ya que nunca me llegó comunicación alguna de rechazo o inadmisión de la solicitud por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y ratificándome esta situación de confianza, los desprendibles de pago de nómina, dados
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y ratificándome esta situación de confianza, los desprendibles de pago de nómina, dados por mi empleador donde refleja que mi entidad de cotización de pensión efectivamente había cambiado y era la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Lo anterior, en el marco de la solicitud de traslado de régimen realizada el 30 de noviembre deExpediente No.: 11001-33-35-016-2020-00104-00
Accionante: ANA PAULINA BRAVO BECERRA Sentencia de segunda instancia 2016, efectuada a través del área de gestión humana del BANCO CORPBANCA (debidamente firmada por Fernanda Gutiérrez con sello del Banco CORPBANCA – área de Compensación y Relaciones Laborales, e igualmente firmada por el representante legal o persona autorizada; así mismo, esta fue aceptada mediante radicación en COLPENSIONES, como consta en el formulario con numero de radicado
2016_13979586.
II. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
2.1. PROTECCIÓN S.A.
Presentó informe manifestando que la accionante se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias PROTECCIÓN SA desde el 1° de julio de 2011, como vinculación por traslado del Fondo de Pensiones Horizonte. Afirmó que en el escrito de tutela la señora BRAVO BECERRA no mencionó ninguna vulneración de sus derechos fundamentales por parte de PROTECCIÓN SA, ni hay una pretensión dirigida contra esa entidad.
Afirmó que en el escrito de tutela la señora BRAVO BECERRA no mencionó ninguna vulneración de sus derechos fundamentales por parte de PROTECCIÓN SA, ni hay una pretensión dirigida contra esa entidad. Explicó que desconoce las razones por las cuales COLPENSIONES rechazó la solicitud de traslado de la accionante. Sin embargo, adujo que tal negativa “ seguramente se debe a que ella no cumplía con el total de requisitos para poder acceder al traslado de régimen pensional”. Argumentó que PROTECCIÓN SA no influyó en la decisión de COLPENSIONES, entidad está última quien es la encargada de autorizar el traslado y solicitar los aportes de un afiliado. En ese contexto, consideró que se deben negar las pretensiones de la acción de tutela en lo que respecta a PROTECCIÓN SA, dado que no vulneró ningún derecho de la accionante. 2.2. COLPENSIONES Presentó informe manifestando que verificado “el expediente” la accionante no se encuentra afiliada a COLPENSIONES, razón por la cual no es posible la actualización de la historia laboral.Expediente No.: 11001-33-35-016-2020-00104-00
Accionante: ANA PAULINA BRAVO BECERRA Sentencia de segunda instancia Adujo que la petición presentada el 30 de noviembre de 2016 fue resuelta mediante comunicación de la misma fecha, en la cual se indicó las razones por las cuales no procedía el traslado. No obstante, “ se corrobora la dirección de notificación la cual no corresponde a la aportada, por lo
mediante comunicación de la misma fecha, en la cual se indicó las razones por las cuales no procedía el traslado. No obstante, “ se corrobora la dirección de notificación la cual no corresponde a la aportada, por lo que se encuentra en el área encargada de dar respuesta, el cual se allegará a los interesados” (sic). Adujo que lo pretendido por la accionante es improcedente, comoquiera que existen otros mecanismos de defensa judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, manifestó que la controversia debe ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo. En ese contexto, mencionó que en caso de que el Juez Constitucional decida resolver de fondo el asunto, estaría invadiendo la órbita del juez ordinario y su autodominio. Además, se está excediendo en las competencias asignadas, en la medida que no hay prueba de la vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, citó apartes de las sentencias T-587 de 2015 y T-821 de 2010 de la H. Corte Constitucional.
2.3. BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Manifestó que efectivamente la accionante se encuentra vinculada al
BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Adujo que la accionante en el año 2016 solicitó a la entidad financiera su
Manifestó que efectivamente la accionante se encuentra vinculada al
BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Adujo que la accionante en el año 2016 solicitó a la entidad financiera su traslado a COLPENSIONES, razón por la cual, en el marco de la solidaridad y apoyo a los trabajadores, el BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. orientó a la trabajadora en el diligenciamiento del formulario de afiliación al fondo de pensiones. Afirmó que la solicitud de la accionante se realizó dentro del ejercicio de la libre escogencia del régimen, del cual se deriva el derecho a la libertad deExpediente No.: 11001-33-35-016-2020-00104-00
Accionante: ANA PAULINA BRAVO BECERRA Sentencia de segunda instancia traslado, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
Consideró que resulta particular que la accionante después de dos años de haber presentado la petición de traslado ante COLPENSIONES se percate de que no estaba afiliada a esa entidad.
Argumentó que: Es importante poner de presente a su señoría, que la obligación de verificar el estado de la solicitud de traslado de régimen pensional se encuentra en cabeza de la trabajadora, pues el derecho al traslado se deriva del afiliado y no de la empresa. Es entonces la trabajadora quien debe ejercer, exigir y hacer diligente seguimiento a su solicitud, siempre que cumpla con los requisitos legales y/o las subreglas jurisprudenciales establecidas para acceder al derecho mencionado.
debe ejercer, exigir y hacer diligente seguimiento a su solicitud, siempre que cumpla con los requisitos legales y/o las subreglas jurisprudenciales establecidas para acceder al derecho mencionado. Resulta importante tener en cuenta la anterior apreciación, ya que la única manera de que la señora Bravo Becerra pueda saber con certeza si su solicitud de traslado ha sido aceptada o no, es a través de una respuesta formal debidamente notificada por dicha Entidad, ya que es Colpensiones la única responsable de comunicar si resulta procedente o no el traslado, pues es a esta Entidad administradora pensional a quien va dirigida la solicitud. Por lo anterior, sostuvo que el BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. no es responsable por la ineficiente acción de COLPENSIONES de no comunicar debidamente la respuesta a la petición que presentó la accionante. Respecto a la afirmación de la accionante que en los desprendibles de nómina siempre le apareció la novedad de traslado a COLPENSIONES y eso le generó confianza absoluta, dijo que “ si bien es cierto, el Banco incurrió en una imprecisión operativa al consignar dentro del formato “Orden de Pago de Nómina” el fondo de Pensiones a Colpensiones, tal circunstancia no resulta conducente para con certeza llegar a concluir que el traslado había sido aceptado por Colpensiones ”. Además, la realidad operativa demuestra que en las planillas integradas de autoliquidación de aportes las cotizaciones pensionales se realizaron ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN.Expediente No.: 11001-33-35-016-2020-00104-00
demuestra que en las planillas integradas de autoliquidación de aportes las cotizaciones pensionales se realizaron ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN.Expediente No.: 11001-33-35-016-2020-00104-00
Accionante: ANA PAULINA BRAVO BECERRA Sentencia de segunda instancia Indicó que al BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. no le fue informado por parte de COLPENSIONES decisión alguna relacionada con la negativa de la solicitud de traslado elevada por la señora BRAVO
BECERRA.
Aclaró que la accionante no puede “ resguardarse bajo la sombra de la buena fe como lo hace en forma desprevenida, para justificar su abandono frente al responsable seguimiento de la solicitud que ella misma elevó ante Colpensiones”. Finalmente, señaló que las afiliaciones de la trabajadora se encuentran en regla, dado que el BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. ha cotizado obedientemente al Sistema General de Seguridad Social. Por otra parte, aseveró que la acción de tutela es improcedente, dado que lo pedido por la accionante relacionado con el traslado de fondo de pensiones es un asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Explicó que el BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, en lo relacionado con las “mesadas pensionales” las ha pagado en forma oportuna. Hizo alusión al principio de inmediatez, destacando que no hay razón
los derechos fundamentales de la accionante y, en lo relacionado con las “mesadas pensionales” las ha pagado en forma oportuna. Hizo alusión al principio de inmediatez, destacando que no hay razón justificable de la inactividad de la accionante en relación con la solicitud que presentó ante COLPENSIONES en el año 2016. Al respecto, hizo alusión a la sentencia T-769 de 2011 de la H. Corte Constitucional.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de mayo de 2020 el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual negó por improcedente el amparo de la acción de tutela.Expediente No.: 11001-33-35-016-2020-00104-00
Accionante: ANA PAULINA BRAVO BECERRA Sentencia de segunda instancia Inicialmente explicó que la acción de tutela procede para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, aclaró que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial no procede el mecanismo constitucional.
Adicionalmente, se pronunció sobre los derechos fundamentales invocados por la accionante. En cuanto a la situación particular, sostuvo que, en principio, se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no haber notificado en debida forma el oficio expedido que daba respuesta a la
En cuanto a la situación particular, sostuvo que, en principio, se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no haber notificado en debida forma el oficio expedido que daba respuesta a la solicitud de traslado elevada por la accionante el 30 de noviembre de
2016. No obstante, el 12 de mayo de 2020 COLPENSIONES remitió a la señora BRAVO BECERRA el oficio No. BZ2016_13979586-3144926, a través del cual contestó de fondo, clara y congruente la petición referida, notificado al correo electrónico anapbravob@gmail.com, en atención a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, que estableció que mientras permanezca la emergencia sanitaria por el COVID-19 las entidades públicas notificarán o comunicarán los actos administrativos por medios electrónicos.
En ese contexto, la A quo consideró que la vulneración de los derechos fundamentales cesaron con la respuesta emitida por la entidad, “que según manifestación de la propia demandante se efectuó el 15 de marzo, cuando se acercó a las instalaciones de COLPENSIONES y en esa dependencia le informaron que su traslado había sido negado y le hicieron entrega de la respuesta a la petición ”. Adicionalmente, la contestación fue notificada electrónicamente por parte del Fondo de Pensiones. Por otra parte, precisó que la obligación de verificar el estado de la solicitud de traslado de régimen pensional es de la accionante, “ pues el derecho al traslado se deriva del afiliado y no de la empresa en la que
solicitud de traslado de régimen pensional es de la accionante, “ pues el derecho al traslado se deriva del afiliado y no de la empresa en la que labora”.Expediente No.: 11001-33-35-016-2020-00104-00
Accionante: ANA PAULINA BRAVO BECERRA Sentencia de segunda instancia Aclaró que la aprobación del traslado del fondo de pensiones no se hace efectiva con la simple presentación de la solicitud de traslado, sino con el lleno de los requisitos que establezca la Ley. En ese sentido, adujo que la accionante no debió confiarse de que los desprendibles de pago expedidos por el BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. expresaban en su contenido que las cotizaciones al régimen de seguridad social en pensión eran para COLPENSIONES.
Consideró que COLPENSIONES es la entidad encargada de resolver si procede o no el traslado solicitado por la accionante, debiendo verificar los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos, la doble asesoría para los dos regímenes pensionales, tal como lo establece el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1748 de 2014 y la Circular 016 de 2016 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por otra parte, respecto de la pretensión de la accionante encaminada a que se ordene el traslado de fondo de pensiones a COLPENSIONES, adujo que la acción de tutela es improcedente, dado que la accionante cuenta con el mecanismo judicial ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, conforme
que se ordene el traslado de fondo de pensiones a COLPENSIONES, adujo que la acción de tutela es improcedente, dado que la accionante cuenta con el mecanismo judicial ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, conforme lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Consideró que la A quo se contradice al indicar que “ si hubo afectación pero a la vez trasgrede no amparando el derecho reclamado”. Al respecto, consideró que la indebida notificación de la respuesta emitida por la entidad conllevó a que se vulnerara el derecho fundamental de petición de la accionante. Explicó que la A quo no valoró en debida forma la trasgresión del derecho fundamental de petición, pues no es posible subsanar la irregularidad enExpediente No.: 11001-33-35-016-2020-00104-00
Accionante: ANA PAULINA BRAVO BECERRA Sentencia de segunda instancia que incurrió COLPENSIONES al no dar respuesta de forma oportuna a la solicitud de traslado. Al respecto, mencionó que la contestación fue entregada con ocasión de la presentación de la acción de tutela “ o en efecto cuando la accionante hizo presencia en las instalaciones de Colpensiones”, lo que demuestra la vulneración de ese derecho.
Expresó que en el fallo de primera instancia no se realizó un estudio concreto sobre la indebida notificación de una petición.
pensiones”, lo que demuestra la vulneración de ese derecho. Expresó que en el fallo de primera instancia no se realizó un estudio concreto sobre la indebida notificación de una petición. Por otra parte, consideró que sí es procedente la acción de tutela para efectos de que se ordene a COLPENSIONES el traslado del fondo de pensiones, que corresponde a lo pedido en la solicitud. En ese sentido, argumentó lo siguiente: Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. También, explicó cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela establecidas en la sentencia C-590 de 2005 de la H. Corte Constitucional. Mencionó que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política la acción de tutela resulta procedente “ contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la
en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho’”. Sobre el derecho fundamental precitado señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se extiende a todo el ejercicioExpediente No.: 11001-33-35-016-2020-00104-00
Accionante: ANA PAULINA BRAVO BECERRA Sentencia de segunda instancia que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo cual abarca todo el proceso administrativo.
Adujo qu
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