TA CUN - 110013335016202000141-01-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016202000141-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-016-2020-00141-01
Accionante: DORI SOFÍA TORRES BOTERO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por el Juzgado Dieciséis (16)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social alegados por la actora a través del presente mecanismo constitucional.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA La señora DORI SOFÍA TORRES BOTERO, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social , con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a dicha entidad realizar la valoración de pérdida de su capacidad laboral.
HECHOS - Manifestó que nació el 9 de julio de 1945, “ y está próxima a cumplir 75 años de edad, y posee varias afectaciones médicas”. - Dijo que estuvo vinculada como dependiente del empleador
HECHOS - Manifestó que nació el 9 de julio de 1945, “ y está próxima a cumplir 75 años de edad, y posee varias afectaciones médicas”. - Dijo que estuvo vinculada como dependiente del empleador “BORDADOS ANA RITA PARDO DE ROJAS, hasta el periodo de marzo de 2017 ”. Sin embargo, continuó cotizando como independiente hasta noviembre de 2018. - Indicó que al no continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social, perdió su afiliación al régimen contributivo de salud, siendo desafiliada a partir del mes de abril de 2019, no habiendo podido ingresar al sistema de régimen subsidiado “hasta la fecha”.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-016-2020-00141-01
Accionante: DORI SOFÍA TORRES BOTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - Mediante radicado No. 2019_16210161 del 3 de diciembre de 2019, allegó ante COLPENSIONES su historia clínica, con el fin de que se le calificara su pérdida de capacidad laboral, la cual fue atendida por medio de la comunicación de fecha 4 del aludido mes y año, donde le informaron “ que dentro de los documentos recibidos en medio magnético (…), no presentaba anotaciones en el último semestre, desconociendo su estado de salud actual”. - Expuso que a través de la empresa VANYSSALUD el 30 de enero de 2020 se realizó un examen médico con una Especialista en Salud Ocupacional, quien certificó su actual estado de salud.
actual”. - Expuso que a través de la empresa VANYSSALUD el 30 de enero de 2020 se realizó un examen médico con una Especialista en Salud Ocupacional, quien certificó su actual estado de salud. - Por medio del radicado No. 2020_1484638 del 4 de febrero de 2020 dio alcance a la entidad accionada del examen de que trata el ítem anterior, quien mediante comunicación del 10 de marzo de ese año, le “ informó que el trámite no se realizaría, porque insiste en que la historia clínica no cuenta con concepto de médico tratante no mayor a 6 meses, donde se especifique diagnóstico, pronóstico, tratamiento y paraclínicos”.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA La Directora de Acciones Constitucionales solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto consideró que la parte actora tiene otro mecanismo de defensa, “ hecho que impide se configure el requisito de subsidiariedad o residualidad de este medio constitucional y la ausencia de un perjuicio irremediable que se justifique su excepción”.
Señaló que al verificar el sistema encontró dos radicaciones relacionadas con las peticiones que la señora DORI SOFÍA TORRES BOTERO hace referencia en la tutela, las cuales se encuentran cerradas a través de los oficios de fecha 28 de enero y 19 de mayo de 2020, por ausencia de no acatamiento a requerimientos. Informó que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral se inicia con la siguiente actuación: [V]alidación documental aportada por la solicitante, esto con el fin de analizar si la información aportada por el afiliado es suficiente para fundamentar
inicia con la siguiente actuación: [V]alidación documental aportada por la solicitante, esto con el fin de analizar si la información aportada por el afiliado es suficiente para fundamentar correctamente el dictamen, en todo el proceso de calificación se hace necesario una historia clínica integral y actualizada, donde se indique estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajador sobre la condición médica y funcional, adicional a lo anterior, es importante que se evalúe la suficiencia diagnóstica y la pertinencia de solicitar exámenes complementarios o interconsultas con otras especialidades.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-016-2020-00141-01
Accionante: DORI SOFÍA TORRES BOTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Hizo un recuento normativo y jurisprudencial del i) “[c]arácter subsidiario de la tutela, ii) “[ó]rbita de competencia del Juez Constitucional ”, iii) [c]alificación de pérdida de capacidad laboral” y iv) “[p]eticiones incompletas”.
Resaltó que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, estableció cuáles son las autoridades competentes para realizar el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral, entre las que se tienen en primera medida, las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte,
para realizar el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral, entre las que se tienen en primera medida, las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promotoras de Salud EPS y COLPENSIONES. Además, en caso de inconformidad, el interesado podrá acudir en segunda instancia ante las Juntas Regionales y Nacional de Calificación. Expuso que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral es adelantado a través de su proveedor de servicio de salud y tiene como fin determinar el porcentaje en que un afiliado tiene disminuido el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y /o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo. También, permite determinar si las enfermedades o patologías son daños derivados del trabajo o si por el contrario se trata de enfermedades de origen común. Indicó que el trámite se adelanta, exclusivamente, para aquellos afiliados que presente una de las siguientes condiciones:
1. Que tengan Concepto de Rehabilitación No. Favorable o Desfavorable expedido y remitido por su EPS.
Adicionalmente el Decreto No. 1352 del 26 de Junio de 2013 en su parte considerativa contempla que el artículo 142 del Decreto - Ley 019 de 2012 determina que “ ...Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos
determina que “ ...Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales...” (…).
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2020, tuteló los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social de la tutelante y, como consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en el término de 1 mes contado4 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: DORI SOFÍA TORRES BOTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia a partir de la notificación de la providencia censurada, “ proceda a adelantar
Radicado No.: 11001-33-35-016-2020-00141-01
Accionante: DORI SOFÍA TORRES BOTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia a partir de la notificación de la providencia censurada, “ proceda a adelantar todos los trámites pertinentes (médicos y administrativos) para que la señora DORI SOFÍA TORRES BOTERO sea calificada según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012”.
Señaló que no es de recibo lo que sustentó COLPENSIONES, “ para justificar la no realización de la pérdida de capacidad laboral de la actora, por cuanto las exigencias de la administradora en el caso concreto son incumplibles, pues nótese que la demandante desde el mes de abril de 2019, no cuenta con los servicios de salud luego entonces exigirle una historia clínica inferior a 6 meses es una carga imposible de cumplir”. Recalcó que para la H. Corte Constitucional la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho que les asiste a las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social. Además, es un medio para acceder a la garantía de derechos fundamentales como la seguridad social, vida digna y mínimo vital, cuando sobreviene una eventual invalidez, bien sea de origen común o laboral. Indicó que la no realización de la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la señora DORI SOFÍA TORRES BOTERO representa una carga que no está obligada a soportar, por cuanto la entidad tutelada , con su actuar , le está repercutiendo de manera negativa la garantía de sus derechos
está obligada a soportar, por cuanto la entidad tutelada , con su actuar , le está repercutiendo de manera negativa la garantía de sus derechos constitucionales, al imponerle una barrera injustificada para obtener un dictamen que determine su pérdida de capacidad y, en caso que corresponda, inicie el trámite correspondiente para la obtención del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Consideró que COLPENSIONES está desconociendo los derechos de la accionante a la seguridad social y debido proceso, lo que podría conllevar a la afectación de su mínimo vital, ya que, en razón a su enfermedad, edad, entre otras, no ha podido continuar trabajando. Dijo que comoquiera que la tutelante allegó ante la entidad accionada el concepto médico particular que aportó con la acción, “ que en últimas suple la exigencia consagrada en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, forzoso resulta concluir que hay lugar a realizar la calificación de la pérdida de capacidad (…) [solicitada], con miras a proteger los derechos constitucionales antes señalados”.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-016-2020-00141-01
Accionante: DORI SOFÍA TORRES BOTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Advirtió que de considerar la entidad tutelada que la valoración médico ocupacional obrante en el plenario es insuficiente para hacer la calificación solicitada, “teniendo en cuenta las especiales condiciones del caso, deberá
Advirtió que de considerar la entidad tutelada que la valoración médico ocupacional obrante en el plenario es insuficiente para hacer la calificación solicitada, “teniendo en cuenta las especiales condiciones del caso, deberá (…), a través de un proveedor de servicios de salud, realizar la valoración correspondiente a la actora que supla las exigencias del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
IV. IMPUGNACIÓN COLPENSIONES recurrió la decisión anterior solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones y posterior archivo de la tutela.
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la contestación de tutela e hizo referencia a la diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido, los requisitos de procedencia de la acción de tutela, las peticiones incompletas y a la calificación de pérdida de capacidad laboral. Señaló que mediante el radicado No. 2019_16210161 del 3 de diciembre de 2019, la tutelante solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Al respecto, la Dirección de Medicina Laboral, por medio del oficio de fecha 4 de ese mismo mes y año, le informó que había detectado que uno de los documentos que aportó no cumple con las características de ley para poder dar trámite a lo pretendido, razón por la cual lo exhortó a fin de que corrija lo pertinente, durante el término de un mes, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015. Dicho oficio fue enviado y entregado a la parte actora tal como se evidencia en la guía No. MT660413249CO.
pertinente, durante el término de un mes, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015. Dicho oficio fue enviado y entregado a la parte actora tal como se evidencia en la guía No. MT660413249CO. Indicó que, una vez vencido el mes, profirió oficio calendado el 28 de enero de 2020, a través del cual le puso en conocimiento a la señora DORI SOFÍA TORRES BOTERO que, ante la falta de radicación de la documentación solicitada cerró el trámite pertinente. No obstante, le informó que una vez contara con lo requerido, lo radicara a fin de iniciar de nuevo el procedimiento de pérdida de capacidad laboral. Dicho oficio fue enviado y entregado tal como se evidencia en la guía No. MT663192351CO. Afirmó que evidenció una radicación por parte de la tutelante bajo el No. 2020_1484638 del 4 de febrero de 2020, “ sin embargo, una vez la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, revisó los documentos, emitió el OFICIO DEL 10 DE MARZO DE 2020, se le indicó que era imprescindible completar la solicitud indicándole de manera detallado lo requerido”. Dicho oficio fue enviado y entregado tal como se evidencia en la guía No. MT665628025CO.6 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: DORI SOFÍA TORRES BOTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
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Accionante: DORI SOFÍA TORRES BOTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Recalcó que ante la falta de cumplimiento por la parte actora en allegar la documentación solicitada, mediante el oficio del 19 de mayo de 2020 cerró el trámite administrativo.
Dijo que a la fecha no se ha evidenciado que la accionante hubiere allegado la documentación solicitada. Así las cosas, teniendo en cuenta que ha puesto en conocimiento las respuestas mediante las cuales ha atendido las solicitudes presentadas por la señora DORI SOFÍA TORRES BOTERO, garantizando así su derecho fundamental de petición y debido proceso, se logra concluir que no está vulnerando derecho constitucional alguno. Advirtió que la Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia competente para dar cumplimiento a los fallos de tutela, por cuanto sus funciones se circunscriben a las contempladas en el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018, en las que se encuentran, dar respuesta a las diferentes autoridades judiciales a nivel nacional. Mediante el Oficio No. BZ2020_6798800-1468504 del 21 de julio de 2020, esto es, con posterioridad al fallo de primer grado, señaló que a través del Oficio No. 2020_6831572 del 17 de julio de 2020, le informó a la accionante que, para continuar con el trámite de pérdida de la capacidad laboral solicitada, es necesario que aporte sendos exámenes médicos. Indicó que una vez la tutelante allegue los exámenes solicitados, procederá a
continuar con el trámite de pérdida de la capacidad laboral solicitada, es necesario que aporte sendos exámenes médicos. Indicó que una vez la tutelante allegue los exámenes solicitados, procederá a realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral que solicitó, razón por la cual pidió que se declare que está ejecutando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo censurado y se conmine a la parte actora para que aporte dichos documentos.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.7
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Accionante: DORI SOFÍA TORRES BOTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora DORI SOFÍA TORRES BOTERO, en razón a que COLPENSIONES no ha infringido en vulneración alguna sobre los mismos, o si, por el contrario, se debe confirmar el
TORRES BOTERO, en razón a que COLPENSIONES no ha infringido en vulneración alguna sobre los mismos, o si, por el contrario, se debe confirmar el fallo impugnado, el sentido de acceder a las pretensiones, dado que dicha entidad debe calificar la pérdida de la capacidad laboral de la tutelante con sujeción con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1507 de 2014. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso, por cuanto a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 30 de junio de 2020, COLPENSIONES había dado respuesta a las solicitudes que presentó la señora DORI SOFÍA TORRES BOTERO el 3 de diciembre de 2019 y el 4 de febrero de 2020 concernientes a la realización de la calificación de su pérdida de capacidad laboral, y dichas respuestas reúnen los requisitos para entender satisfecho, además del derecho constitucional de petición, los alegados anteriormente, razón por la cual sería procedente revocar el fallo censurado. No obstante, la Sala procederá a modificar el aludido proveído, en el sentido de aclarar que la accionante puede aportar los exámenes médicos requeridos en los términos del Oficio No. BZ 2020_6885147 del 16 de julio de 2020, expedidos por una EPS, sea del régimen contributivo o del subsidiado, a
requeridos en los términos del Oficio No. BZ 2020_6885147 del 16 de julio de 2020, expedidos por una EPS, sea del régimen contributivo o del subsidiado, a fin de que le sea practicada la calificación solicitada, objeto de la presente tutela. Los argumentos de la presente decisión son los siguientes: 5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS - Mediante la petición No. 2019_16210161 del 3 de diciembre de 2019 la señora DORI SOFÍA TORRES BOTERO le solicitó a COLPENSIONES la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue atendida por medio del oficio calendado el 4 de ese mismo mes y año.8 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: DORI SOFÍA TORRES BOTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia En dicho oficio le informó que su historia clínica “ no presenta anotaciones por el médico tratante en el último semestre, en este sentido se desconoce su estado actual de salud, razón por la cual para continuar con el trámite es indispensable que sea radicada la historia clínica completa y actualizada ”.
Para el efecto, le otorgó 1 mes calendario para que allegara la documentación requerida y así proferir decisión administrativa de fondo. Tal oficio le fue comunicado a la tutelante el 9 de diciembre de 2019, según se
constató en la guía No. MT660413249CO de la empresa de servicios postales 472. - A través del oficio de fecha 28 de enero de 2020 la parte accionada le puso en conocimiento a la accionante que “ ante la falta de radicación de la documentación solicitada y en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, se daba por cerrado el trámite, por último se le indicó que una vez contara con ellos lo radicara para dar nuevo inicio al trámite de pérdida de capacidad laboral”. Dicho oficio le fue comunicado a la tutelante el 30 de enero de 2020, según se constató en la guía No. MT663192351CO de la empresa de servicios postales 4-72. - De acuerdo con la certificación de fecha 30 de enero de 2020, expedido por el Centro Médico Vasnysalud – Valoración Médica Ocupacional, se tiene que la señora DORI SOFÍA TORRES BOTERO “ PRESENTA
DIAGNÓSTICO DE HTA NO CONTROLADA, HOMBRO DOLOROSO Y OBESIDAD
GRADO I. REQUIERE CONTROL POR ORTOPEDIA, NUTRICIÓN E INGRESO AL PROGRAMA CARDIOVASCULAR” (sic). - Por medio de petición No. 2020_1484638 del 4 de febrero de 2020 la accionante le solicitó a COLPENSIONES la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue atendida mediante el Oficio No. BZ2020_1484638-0674101 del 10 de marzo de ese año. En dicho oficio le informó que su historia clínica se encontraba incompleta, por
capacidad laboral, la cual fue atendida mediante el Oficio No. BZ2020_1484638-0674101 del 10 de marzo de ese año. En dicho oficio le informó que su historia clínica se encontraba incompleta, por lo cual le solicitó las “ HISTORIAS CLÍNICAS DE ESPECIALISTAS TRATANTES POR SU EPS ACTUALIZADA NO MAYOR A 6 MESES DONDE SE ESPECIFIQUE DIAGNÓSTICO, PRONÓSTICO, TRATAMIENTO Y PARACLINICOS DE CONTROL, CON FIRMA Y SELLO LEGIBLE ” (sic). Para el efecto, le otorgó 1 mes calendario para que allegara la documentación requerida y así proferir decisión administrativa de fondo.9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-016-2020-00141-01
Accionante: DORI SOFÍA TORRES BOTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Tal oficio le fue comunicado a la tutelante el 14 de marzo de 2020, según se constató en la guía No. MT665628025CO de la empresa de servicios postales 472. - Mediante el oficio calendado el 19 de mayo de 2020 la parte accionada le puso en conocimiento a la accionante que “ ante la falta de radicación de la documentación solicitada (…) nuevamente se cerró de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 (…) ” el trámite administrativo de la calificación solicitada.
acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 (…) ” el trámite administrativo de la calificación solicitada. Dicho oficio le fue comunicado a la tutelante el 9 de junio de 2020, según se constató en la guía No. MT667871147CO de la empresa de servicios postales 472. - Debido a la no realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de COLPENSIONES, la señora DORI SOFÍA TORRES BOTERO presentó el 3 de junio de 2020 acción de tutela con el fin de que sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados al debido proceso y seguridad social. - En el transcurso del trámite constitucional de la referencia se acreditó que a través del Oficio No. 2020_6831572 – 2020_6798800 del 17 de julio de 2020 COLPENSIONES le indicó a la parte actora que de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, modificado por el Decreto Nacional 019 de 2012 en concordancia con el Decreto 1333 de 2018, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral se adelanta, exclusivamente, para aquellos afiliados que tengan un concepto de rehabilitación desfavorable expedido y remitido por su EPS. Así mismo, le puso en conocimiento que inició el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral con el radicado No. BZ 2020_1484638 del 4 de
remitido por su EPS. Así mismo, le puso en conocimiento que inició el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral con el radicado No. BZ 2020_1484638 del 4 de febrero de 2019, donde al agotar el proceso de validación documental, esto con el fin de validar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente el dictamen, encontró que se hace necesario una “historia clínica integral y actualizada, donde se indique estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajador sobre su condición médica y funcional”.10 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: DORI SOFÍA TORRES BOTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por tal razón, la entidad accionada le solicitó a la señora DORI SOFÍA TORRES BOTERO los siguientes exámenes, a través del Oficio No. BZ 2020_6885147 del 16 de julio de 2020, con guía de envío No. MT670214935CO: Se solicita amablemente valoración por medicina interna, fisiatría y/o ortopedia, con diagnóstico tratamiento secuelas definitivas clasificación de la nyha asociados a “depuración de creatinina, rx de hombro, gonometria de hombro, no mayor a 6 meses (sic).
Resaltó que evidenció en sus aplicativos y bases de datos que a la fecha la
asociados a “depuración de creatinina, rx de hombro, gonometria de hombro, no mayor a 6 meses (sic). Resaltó que evidenció en sus aplicativos y bases de datos que a la fecha la parte actora aún no ha aportado los documentos requeridos para continuar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual se encuentra suspendidos los términos. Dijo que hasta que el Gobierno Nacional levante las medidas adoptadas como consecuencia del CORONAVIRUS, la prestación de los servicios respecto del trámite de calificación se llevará a cabo documentalmente, motivo por el cual el dictamen deberá ajustarse a lo establecido en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014. Dicho oficio le fue comunicado a la parte accionante el 24 de julio de 2020, según se constató en la guía No. MT670251710 de la empresa de servicios postales 4-72. - De acuerdo con la consulta de fecha 25 de junio de 2020, expedida por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, se acreditó en el sub lite que la señora DORI SOFÍA TORRES BOTERO se encuentra desafiliada del régimen contributivo en salud desde el 1º de abril de 2019, en calidad de cotizante. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.11 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-016-2020-00141-01
Accionante: DORI SOFÍA TORRES BOTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado
cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un
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