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TA CUN - 11001333501620200024101-(03-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501620200024101-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Decreto 1513 de 1998 y Decreto 1730 de 2001.

Síntesis del caso: Solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo público laborado en el Congreso de la República y al pago de intereses moratorios.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon / RELIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ –El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon solo estaba obligado a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos allí cotizados o efectivamente laborados en el Senado de la República – Negó las pretensiones de la demanda / DECRETO 1513 DE 1998 Y DECRETO 1730 DE 2001 – Frente a la liquidación debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 compilado en el artículo 2.2.4.5.3. del Decreto 1833 de 2016.

Problema jurídico: Determinar si al demandante le asiste derecho al reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon”, en aplicación del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 como lo pretende la parte actora o en aplicación del artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 como lo sostuvo la entidad

Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon”, en aplicación del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 como lo pretende la parte actora o en aplicación del artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 como lo sostuvo la entidad accionada.

Tesis: “(…) El señor (…) nació el 24 de febrero de 1957. (…) prestó sus servicios del 5 de mayo de 1989 al 10 de julio de 1990 en dicha entidad, en el cargo de “asistente I”, sin interrupción alguna. (...) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” expidió la Resolución No. 0474 del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo los siguientes términos (…) El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pues en su concepto el Decreto 1513 de 1998 es aplicable en lo que concierne a la expedición de bonos pensionales, y para efectos de la liquidación de la indemnización debe efectuarse con los lineamientos del Decreto 1730 de 2001 y los porcentajes expuestos en esa normatividad, en razón a que las cotizaciones efectuadas por el actor corresponden a tiempos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como lo efectuó la entidad accionada, de otra parte señaló que no es posible que el actor acumule cotizaciones a pensión realizadas a distintos fondos de

corresponden a tiempos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como lo efectuó la entidad accionada, de otra parte señaló que no es posible que el actor acumule cotizaciones a pensión realizadas a distintos fondos de pensiones para el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en razón a que la norma en mención obliga a que se realice la reclamación por cada fondo al que se hayan realizado cotizaciones. (…) la indemnización sustitutiva es una prestación que se reconoce a las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no han cotizado el número de semanas exigidas y declaran su imposibilidad de continuar cotizando, y según el artículo 37 de la ley 100 de 1993, su cuantía equivale a un salario base de liquidación promedio semanal (teniendo en cuenta los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó, actualizado conforme el IPC) multiplicado por el número de semanas cotizadas y al resultado obtenido se le debe aplicar el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (…) aplicando la siguiente fórmula: “I = SBC x SC x PPC (…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han indicado que cuando el afiliado no cumpla con los requisitos para ser beneficiario de una pensión de vejez tiene derecho a que se le reconozca y pague a su favor la indemnización

afiliado no cumpla con los requisitos para ser beneficiario de una pensión de vejez tiene derecho a que se le reconozca y pague a su favor la indemnización sustitutiva de la pensión en los términos indicados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues solo se exige que la persona haya alcanzado la edad de jubilación sin cumplir las semanas necesarias para acceder al derecho pensional, porque es lógico que al no obtener la prestación esta se sustituya con otra. (…) Frente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de los empleados del Congreso de la República, considera la Sala precisar que conforme a los lineamientos jurisprudenciales el reconocimiento de la prestación es procedente,tal y como lo realizó la entidad accionada, pues se demostró que el demandante prestó sus servicios del 5 de mayo de 1989 al 10 de julio de 1990, y que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” era quien para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 asumía el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los trabajadores del Congreso de la República. (…) el demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiario de algún tipo de pensión, tanto así que según lo expuesto en la Resolución No. 0474 del 12 de agosto de 2019 el demandante percibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, por los tiempos cotizados ante dicha entidad. (…)

agosto de 2019 el demandante percibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, por los tiempos cotizados ante dicha entidad. (…) Luego, respecto de los tiempos de servicios laborados en el Senado de la República del 5 de mayo de 1989 al 10 de julio de 1990, en efecto son susceptibles de ser computados para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, como ocurrió a través de la Resolución No. 0474 del 12 de agosto de 2019, liquidada según el Decreto 1730 de 2001, aplicando un PPC o porcentaje de aporte del 2.273 %, para una cuantía de seiscientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con noventa y un centavos $ 675.654,91. (…) es dable concluir que reguló lo relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B, y señaló que en aquellos casos en los que se cause dentro de dicho supuesto derecho a una indemnización sustitutiva en los términos de artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se incluirán las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono pensional bajo el porcentaje de cotización del 10

Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono pensional bajo el porcentaje de cotización del 10 %, luego no reguló propiamente la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues este aspecto se encuentra reglamentado expresamente por el Decreto 1730 de 2001. (…) el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” solo estaba obligado a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos allí cotizados o efectivamente laborados en el Senado de la República, y frente a la liquidación debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 compilado en el artículo 2.2.4.5.3. del Decreto 1833 de 2016 (…) el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” liquidó la indemnización dando aplicación al primer supuesto, es decir, liquidando con la fórmula I = SBC x SC x PPC, donde PPC es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales el afiliado cotizó para los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, el cual corresponde a 2.273 %, equivalente al período de prestación de servicios del 5 de mayo de 1989 al 10 de julio de 1990. (…) corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por tanto, es deber de la parte demandante probar que en el Fondo de

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por tanto, es deber de la parte demandante probar que en el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se manejaron de forma separada las cotizaciones para pensión y salud, pues la sola afirmación no resulta suficiente para tener derecho a lo pretendido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-261 de 2020; T-492 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección

A, 25000-23-42-000-2013-05680-01, M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda Subsección A. 25000-23-42-000-2015-02149-01 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; 3 de mayo de 2018, Sección Segunda – Subsección A, rad. 201300462-3; 10 de febrero de 2022, Sección Segunda Subsección B. 76001-23-33000-2016-00333-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 3 de marzo de 2016, Sección Segunda Subsección “A”. 13001-23-31-000-2001-01396-01, M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; D ecreto 1359 de 1993; Decreto 4640 de 2005; Decreto 1513 de 1998; Decreto 1730 de 2001; CPACA; Constitución Política; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-016-2020-00241-01

Demandante: Carlos Enrique Restrepo López

Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” Controversia: Reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Carlos Enrique Restrepo López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley

pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Carlos Enrique Restrepo López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0474 del 12 de agosto de 2019 y 0614 del 18 de octubre de 2019 por medio de las cuales se reconoció la 1 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo laborado en el Congreso de la República. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad accionada a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo público laborado en el Congreso de la República. - Solicitó se condene a la accionada al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio desde el 15 de julio de 2019 y hasta cuando se efectúe el pago, a que actualice las sumas adeudadas de conformidad con el IPC, a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.AC.A., y al pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos 2: - El señor Carlos Enrique Restrepo López nació el 24 de febrero de 1957,

1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos 2: - El señor Carlos Enrique Restrepo López nació el 24 de febrero de 1957, cumpliendo sesenta y dos años de edad el 24 de febrero de 2019. - El señor Carlos Enrique Restrepo López prestó sus servicios en diferentes entidades del orden público y privado, acreditando un total de 1.040 semanas laborales, las cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones, y se encuentra en la imposibilidad de continuar efectuando cotizaciones al sistema. - El señor Carlos Enrique Restrepo López prestó sus servicios en el Senado de la República por un año, dos meses y seis días para un total de 60.9 semanas cotizadas. - El señor Carlos Enrique Restrepo López presentó el 15 de marzo de 2019 solicitud de indemnización sustitutiva de vejez bajo el radicado No. 20193160020752 ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon”. - El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” dio respuesta mediante la Resolución No. 0474 del 12 de agosto de 2019, la cual fue notificada el 26 de agosto de 2019, reconociendo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un valor de $ 675.654, teniendo en cuenta un IBL semanal 2 Archivo 03 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.de 488.550, un total de 60.9 semanas cotizadas correspondientes a 426 días

pensión de vejez por un valor de $ 675.654, teniendo en cuenta un IBL semanal 2 Archivo 03 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.de 488.550, un total de 60.9 semanas cotizadas correspondientes a 426 días laborados y un promedio ponderado de cotizaciones de 2.3 %. - Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, al encontrarse inconforme con la cuantía de la prestación reconocida, al no tener en cuenta el promedio real de los salarios y emolumentos devengados por el actor, conforme la información laboral certificada por la entidad empleadora. - El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición mediante la Resolución No. 0614 del 18 de octubre de 2019, la cual fue notificada el 24 de octubre de 2019, y además rechazó el recurso de apelación al considerarlo improcedente. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Decreto 4640 de 2005 y el Decreto 1730 de 20013. Señaló que la Ley 100 de 1993 estableció que para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar contar con el requisito de edad y declarar bajo gravedad de juramento que le es imposible continuar cotizando, o cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declarar la imposibilidad de continuar cotizando. Adujo que el demandante cumple con los presupuestos legales para que le sea

cotizando, o cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declarar la imposibilidad de continuar cotizando. Adujo que el demandante cumple con los presupuestos legales para que le sea reconocida y cancelada la indemnización sustitutiva de vejez, y por ello la liquidación efectuada por el fondo es claramente deficitaria y contraria a las normas que regulan la materia, pues para la liquidación debe acudirse al Decreto 1513 de 1998 y el Decreto 1730 de 2001, en ese sentido no debió establecer un promedio ponderado de cotizaciones del 2.3 % de toda la vida laboral sino el 10 %, o en su defecto tener en cuenta el 6.5 % del salario como tasa de cotización vigente para aportes a pensión desde el año 1985. De otra parte, resaltó que la liquidación no se ajusta al valor real y actualizado de los salarios y emolumentos devengados por el actor conforme lo certificado por la entidad empleadora.

2. Contestación de la demanda 3 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.La entidad accionada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, pues del análisis de las pruebas estableció que el actor acreditó un total de sesenta (60) semanas cotizadas a “Fonprecon”, y presentó solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva, la cual fue evaluada y liquidada en los términos del Decreto 1730 de 2001, de la siguiente forma: De lo anterior, se observa que se tuvo en cuenta el tiempo del servicio del 5 de mayo de 1989 al 10 de julio de 1990, lo que da lugar a la suma de $ 675.654.91, y

De lo anterior, se observa que se tuvo en cuenta el tiempo del servicio del 5 de mayo de 1989 al 10 de julio de 1990, lo que da lugar a la suma de $ 675.654.91, y en ese sentido, no es procedente dar aplicación al artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, pues esta normatividad hace referencia a las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales, por lo que la solicitud de reconocimiento de tiempos cotizados ante esa entidad deben ser reclamados ante esta.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de febrero de 2023 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda4.

Expuso que en el caso en concreto no se debate el derecho que le asiste al actor en percibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sino la forma en que debe efectuarse la liquidación de la prestación, pues considera que debe 4 Archivo 22 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.realizarse conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 que estableció que cuando se trate de la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor debe incluirse las semanas sin cotización al Instituto de los Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje del 10 %. Al respecto, le dio la razón a la entidad accionada sobre el porcentaje de liquidación, pues el Decreto 1513 de 1998 es aplicable en lo que concierne a la expedición de bonos pensionales, y para efectos de la liquidación de la

liquidación, pues el Decreto 1513 de 1998 es aplicable en lo que concierne a la expedición de bonos pensionales, y para efectos de la liquidación de la indemnización debe efectuarse con los lineamientos del Decreto 1730 de 2001, es decir, presentar la petición a cada administradora a la que haya cotizado el trabajador del tiempo cotizado, y si la entidad fue liquidada se presentará ante la entidad sustitutiva, entre otros aspectos. Adujo que no es posible que el actor acumule cotizaciones a pensión realizadas a distintos fondos de pensiones para el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en razón a que la norma en mención obliga a que se realice la reclamación por cada fondo al que se hayan realizado cotizaciones. Refirió que al examinar la liquidación efectuada por la entidad para reconocer la prestación al demandante, se observa que aplicó la fórmula establecida en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 y los porcentajes expuestos en esa normatividad, en razón a que las cotizaciones efectuadas por el actor corresponden a tiempos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; de otra parte, el actor señaló que la prestación se liquidó en indebida forma, pero no explicó las razones de su afirmación y mucho menos aportó pruebas que lo soporten, por ese motivo recordó la carga de la prueba que le asiste y negó las pretensiones de la demanda.

4. Recursos de apelación

4.1. Trámite

no explicó las razones de su afirmación y mucho menos aportó pruebas que lo soporten, por ese motivo recordó la carga de la prueba que le asiste y negó las pretensiones de la demanda.

4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 31 de julio de 20235 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 5 Archivo 30 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que no estaba de acuerdo con la decisión del juez de instancia, pues no se pretendió la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida por el fondo por tiempos o periodos de cotización realizados al Instituto de los Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, pues como se mencionó en el Decreto 1730 de 2001 se debe presentar la reclamación a cada administradora donde reposen las cotizaciones, tal y como ocurrió, pues se presentó reclamación ante la Administradora

Colombiana de Pensiones. Refirió que a diferencia de lo expuesto por el fallador de primera instancia, el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 sí es aplicable al caso concreto, por cuanto reguló de manera especial y concreta el reconocimiento y liquidación de la

artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 sí es aplicable al caso concreto, por cuanto reguló de manera especial y concreta el reconocimiento y liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para aquellos casos en los que existen tiempos de servicio sin cotización al Instituto de los Seguros Sociales, supuesto que se configura en el caso en concreto, pues si bien es cierto fueron cotizados a otra caja de previsión social, pueden enmarcarse dentro de ese supuesto, dando derecho a que la indemnización sea liquidada con el 10 % del promedio ponderado de cotización y no con el 2.3 %. La norma que empleó la entidad accionada y avaló el fallador, estableció una condición muy clara la cual consiste en que la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, por tanto para dar aplicación a dicho precepto deben concurrir dos condiciones inescindibles e indispensables, la primera que las cotizaciones sean anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y la segunda que la entidad no maneje separadamente las cotizaciones de pensión y salud. Por tanto, en su concepto y en gracia de discusión si se aceptara que el Decreto 1730 de 2001 es aplicable al caso en estudio, se deben liquidar las sumas a reconocer en un 6.5 %, el cual resulta superior al efectivamente reconocido por la entidad.

1730 de 2001 es aplicable al caso en estudio, se deben liquidar las sumas a reconocer en un 6.5 %, el cual resulta superior al efectivamente reconocido por la entidad. Frente a la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, adujo que se aportaron los supuestos fácticos y jurídicos con los cuales se sustenta la demanda, como lo es el cálculo realizado para la cuantía del ingreso base de liquidación mensual actualizado de $ 2.112.710, para un promedio base de cotización semanal correspondiente a $ 492.966 en contra de los $ 488.550 determinado por la accionada.

5. Alegatos de conclusiónMediante auto del 31 de julio de 2023 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si al demandante Carlos Enrique Restrepo López le asiste derecho al reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon”, en aplicación del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 como lo pretende la parte actora o en aplicación del artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 como lo sostuvo la entidad accionada.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. De la indemnización sustitutiva de la pensión La Ley 100 de 1993 en su artículo 37 estableció: “(…) Artículo 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar

personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.El Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales, expidió el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva de Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, en donde se indicó: “Artículo 1º. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones 6 se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que

cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994 7 , como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del decreto ley 1295 de 1994. Artículo 2º. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva . Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.

las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. (…) Artículo 4º. Requisitos . Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. Para acceder a

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