TA CUN - 11001333501620200024401-(30-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620200024401-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / DERECHO AL HABEAS DATA - Deber de actualizar historia laboral es de las administradoras / ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos de procedencia excepcional para el reconocimiento de pensión / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN /
DEBIDO PROCESO / SEGURIDAD SOCIAL / VIDA / MÍNIMO VITAL
(…) La sala confirmará la decisión de amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social, vida y mínimo vital del accionante, y lo extenderá al derecho al habeas data, lesionados por Colpensiones al no llevar a cabo la actualización de la historia laboral del accionante con la inclusión de los periodos comprendidos entre abril de 2003 a julio de 2004. En consecuencia, deberá COLPENSIONES adelantar el estudio de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las administradoras de pensiones adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre lo deberes de las administradoras de fondos de pensiones respecto de la información plasmada en la historia laboral de los afiliados, consultar: Corte Constitucional,
Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Ley 100 de 1993 (Art. 24); Ley 1581 de 2012.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 35 – 016 – 2020 – 00244 - 01
Accionante: Ernesto Ochoa Dueñas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y otros Tema: Derecho al habeas datadeber de actualizar historia laboral es de las administradoras. Requisitos de procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de una pensión – sujeto de especial protección Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 1020 – 2608
Sala: 128
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones., en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida y el debido proceso del señor Ernesto Ochoa Dueñas y que fueron vulnerados por COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El r eclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El r eclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
1. El señor Ernesto Ochoa Dueñas nació el 14 de junio de 1947, tiene 73 años y fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica estadio V, diabet es mellitus insulinodependiente e hipertensión arterial. Es dependiente económico de sus hijos.Acción de tutelaImpugnación – Sentencia
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2. Refirió que el 14 de junio de 2007, cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, al haber cumplido 60 años y más de 1.000 semanas de cotización ante el ISS (hoy Colpensiones) en cualquier tiempo.
3. Indicó además que al 1 de abril de 1994, contaba con 46 años, y por tanto, es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordante con el Decreto 758 de 1990.
4. El 2 de abril de 2013 elevó petición para el reconocimiento pensional ante Colpensiones, que mediante Resolución SUB 240836 del 26 de septiembre de 2013, negó su reconocimiento en razón a que no cumplía con el número de semanas cotizadas requeridas, pues sólo fueron advertidas 872 semanas cotizadas, por mora en los pagos.
2013, negó su reconocimiento en razón a que no cumplía con el número de semanas cotizadas requeridas, pues sólo fueron advertidas 872 semanas cotizadas, por mora en los pagos.
5. Una vez obtenidos los certificados de tiempo laborado en el sector público, solicitó a Colpensiones el 4 de julio de 2018, corregir su historia laboral, tener en cuenta el tiempo laborado para la empleadora Doralba García de Pacheco, quien dejó de pagar adecuadamente las cotizaciones y que se efectuase el trámite de cobro de aportes de lo adeudado.
6. Mediante comunicado Nro. BZ 2018_7714953 -7692546 del 18 de julio de 2018, Colpensiones señaló que la empleadora Doralba García de Pacheco había efectuado pagos insuficientes para cubrir los pagos de las cotizaciones, y que por lo tanto la entidad iniciaría las acciones de cobro contra el aportante relacionado.
Pese a lo afirmado, no se le incluyeron tales tiempos en su historia laboral.
7. Nuevamente, el 14 de enero de 202 0 radicó ante Colpensiones, solicitud de corrección de historia laboral con base en todas las semanas laboradas. La entidad a través de comunicado nro. BZ2020_495198 -0098264 del 14 de enero de 2020 señaló que la corrección de historia laboral se encontraba en trámite.
8. Ese mismo 14 de enero de 2020, el accionante radicó solicitud de Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral, efectuada el 10 de agosto de 2020 con un porcentaje del 75.32%, con fecha de estructuración del 22 de junio de 2018, con
Pérdida de la Capacidad Laboral, efectuada el 10 de agosto de 2020 con un porcentaje del 75.32%, con fecha de estructuración del 22 de junio de 2018, con enfermedad degenerativa, progresiva y crónica en un estado avanzado.
9. Afirmó que, al 6 de abril de 2020, Colpensiones certificó que después de todas las correcciones solicitadas, el señor Ochoa al 30 de julio de 2004 contaba con 981 semanas, de las requeridas para obtener el reconocimiento pensional. En ella no tuvo en cuenta las cotizaciones en mora de la empleadora Doralba García de Pacheco equivalen tes a 461 días (62.85 semanas), con las que cumpliría el numero de semanas requeridas para obtener el reconocimiento pensional.
10. A partir de lo anterior, explicó que en diferentes oportunidades ha tratado de contactar a la empleadora referida, pero no ha sido posible que pague lo debido a la entidad administradora de pensiones, y pese a que la administradora de pensiones cuenta con la información de la empleadora, no ha realizado las acciones de cobro que le corresponden, hallándose en mora de hacerlo y aAcción de tutelaImpugnación – Sentencia
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sabiendas que estas resultan indispensables para obtener el reconocimiento pensional, por cuanto reúne los requisitos de edad y semanas cotizadas.
11. Teniendo en cuenta lo expuesto, como pretensiones de tutela señaló:
“[…]1. Que se me conceda la tutela por los derechos fundamentales a la Igualdad, a la
11. Teniendo en cuenta lo expuesto, como pretensiones de tutela señaló:
“[…]1. Que se me conceda la tutela por los derechos fundamentales a la Igualdad, a la Seguridad Social en conexidad con el Mínimo Vital y Vida Digna, al Debido Proceso – Vía de y a la salud, Derechos Adquiridos, y los principios de Bue na fe, Favorabilidad en materia laboral, Indubio Pro-Operario, Irrenunciabilidad, y Protección y Convalidación, de mi poderdante quien es una persona adulta mayor sin ningún recurso para su congruo sostenimiento, conculcados por Colpensiones.
2. Que se ordene a Colpensiones a reconocer las 1047 semanas laboradas y cotizadas por mi poderdante, esto es a incluir las que cuentan con mora de su empleador DORALBA GARCIA DE PACHECO comprendidas entre abril de 2003 y julio de 2004.
3. Que se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de mi poderdante a la que tiene derecho, incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas no pagadas a partir del 14 de junio de 2007 junto con los intereses de mora[...]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
El 9 de septiembre de 2020 se asignó p or reparto la demanda de tutela al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto del 10 de septiembre siguiente. En dicho proveído se ordenó la notificación de Colpensiones y la señora Doralba García de Pacheco, a quienes se les concedió el término de 2 días, para que rindieran un informe detallado de los hechos relaciona dos
Colpensiones y la señora Doralba García de Pacheco, a quienes se les concedió el término de 2 días, para que rindieran un informe detallado de los hechos relaciona dos con la solicitud de tutela.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas.
- La empleadora Doralba García de Pacheco no rindió informe en esta etapa del proceso.
- La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
La Dirección de Acciones Constitucionales, expuso que la tutela no puede desconocer los medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante, motivo por el cual debía ser declarada improcedente, pues para la entidad, este asunto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, pues el juez constitucional carece de competencia para realizar un análisis de fondo frente a las solicitudes del accionante, en especial las concernientes al reconocimiento pensional.
Refirió que las peticiones elevadas por el señor Ernesto Ochoa Dueñas dirigidas a hacer efectiva la corrección de su historia laboral fueron atendidas de manera clara concreta y de fondo a lo pedido y no había nuevas solicitudes encaminadas al reconocimiento de la prestación económica de invalidez por parte del accionante.
Manifestó que en el caso concreto no era posible jurídica, ni materialmente atribuir a Colpensiones la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque elAcción de tutelaImpugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-016-2020-00244-01
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interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haber ventilado su situación en
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interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haber ventilado su situación en ejercicio del derecho de petición ante la entidad competente. Por lo cual, ante la ausencia de petición se hizo pa tente la inexistencia de la acción u omisión en cabeza de Colpensiones, y recogiendo lo anterior, solicitó desestimar la acción y declararla improcedente.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 22 de septiembre de 2020 resolvió tutelar los derechos fundamentales, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida, debido proceso y del señor ERNESTO OCHOA DUEÑAS , identificado con C.C. Nº14.203.280, por las razones expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o al funcionario que sea competente, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar los trámites administrativos para corr egir la historia laboral del señor ERNESTO OCHOA DUEÑAS; se expida el acto administrativo por medio del cual se reconozcan las cotizaciones de la relación laboral demostradas por este entre los meses de abril de 2003 y julio de 2004 y una vez realizada esa incorporación, se estudie si el mencionado ciudadano tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y en caso que
cotizaciones de la relación laboral demostradas por este entre los meses de abril de 2003 y julio de 2004 y una vez realizada esa incorporación, se estudie si el mencionado ciudadano tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y en caso que cumpla la densidad de semanas mínimas y la edad requerida, disponga su reconocimiento, pago e incluya la prestación en nómina de pensionados.
Asimismo, se ordena a COLPENSIONES que adelante las gestiones administrativas encaminadas a hacer el cobro de los ciclos correspondientes a los meses de abril de 2003 a julio de 2004 a la ex empleadora de la parte accionante señora DORALBA PACHECO DE GARCÍA, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y salud, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción. (Decreto 2591 de 1992 Artículo 24) […]”
Para el juez de instancia, la tutela es procedente para efectuar el estudio de solicitud de incorporación de los tiempos de cotización omitidos por la accionada para el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad advertida y al hecho de que se está trasladando al peticionario una carga injustificada, dado que pese a que el interesado ha estado solicitando la correcc ión de su historia laboral desde hace más de dos años aproximadamente, la garantía de su derecho pensional se ha visto comprometida por inconsistencias atribuibles a una labor
injustificada, dado que pese a que el interesado ha estado solicitando la correcc ión de su historia laboral desde hace más de dos años aproximadamente, la garantía de su derecho pensional se ha visto comprometida por inconsistencias atribuibles a una labor meramente administrativa, que se encuentra encabeza de la entidad accionada.
En específico, sobre la solicitud de corrección de la historia laboral, la incorporación de las cotizaciones omitidas y el estudio de reconocimiento de pensión de vejez, el juez de la causa señaló:
La entidad no respondió de fondo a la petición elevada por el actor el 14 de enero de 2020 donde se solicitó la corrección de la historia laboral con la inclusión de los periodosAcción de tutelaImpugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-016-2020-00244-01
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que su empleadora Doralba Pacheco de García, pagó de forma incompleta, pues mediante comunicación Nro. BZ2020_495198 -0098264 del 14 de enero de 2020 solo indicó que había recibido la solicitud de corrección de historia laboral y que la misma sería resuelta dentro de los 60 días hábiles siguientes.
Determinó que al no existir duda sobre la relación laboral del actor y la señora Doralba Pacheco de García, la administradora tiene el deber de solicitar el pago faltante de los valores adeudados a la mencionada empleadora por los ciclos de abril de 2003 a Julio de 2004 y con base en ello, efectuar la corrección de la historia laboral del actor. Sin embargo, no demostró la entidad que hubiere ejercido las acciones de cobro para las
de 2004 y con base en ello, efectuar la corrección de la historia laboral del actor. Sin embargo, no demostró la entidad que hubiere ejercido las acciones de cobro para las que está facultada por la Ley 10 0 de 1993, y así recuperar los aportes destinados a pensión del señor Ernesto Ochoa Dueñas.
3.4. Fundamentos de la impugnación
La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones, solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y declarar la improcedencia de la acción alegando que si ofreció respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, especialmente la del 14 de enero de 2020, donde se solicitó la corrección de los ciclos 012008 a 052008 mediante oficio del 28 de febrero de 2020, en el que se le indicó que el empleador efectuó cotizaciones a su nombre únicamente para riesgos profesionales, y que por tal razón ese tiempo no iba a ser tenido en cuenta en el total de semanas cotizadas.
Señaló además que respecto a los ciclos de abril de 2003 y Julio de 2004 que corresponden a la empleadora Doralba García de Pacheco, el accionante únicamente solicitó la corrección de estos en las pe ticiones con Radicado nro.BZ 2018_2788794 del 08 de marzo de 2018 y BZ 2018_7692546 del 03 de julio de 2018, pues las demás peticiones correspondían a solicitudes de corrección de historia laboral, de ciclos y empleadores diferentes, y que por está razón la acción carecía de inmediatez toda vez que el accionante no elevó ninguna otra solicitud ante esa Administradora para conocer el trámite acontecido frente a los
corrección de historia laboral, de ciclos y empleadores diferentes, y que por está razón la acción carecía de inmediatez toda vez que el accionante no elevó ninguna otra solicitud ante esa Administradora para conocer el trámite acontecido frente a los periodos mencionados.
Adujo también que el actor no demostró la acusación de un perjuicio irremediable que justifique la prosperidad de la presente acción de tutela; teniendo en cuenta que, el accionante no hizo uso del derecho de petición para requerir información frente a los ciclos objeto de tutela, dejando transcurrir bastante tiempo desde la respuesta que esa Administradora le brindó en su momento
3.5. Por medio de auto del 2 de octubre de 2020, el Juzgado concedió la impugnación propuesta.Acción de tutelaImpugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-016-2020-00244-01
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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del 22 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por el señor Ernesto Ochoa Dueñas en contra de COLPENSIONES y otros.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación esbozados por COLPENSIONES, corresponde a la Sala determinar si:
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación esbozados por COLPENSIONES, corresponde a la Sala determinar si:
¿COLPENSIONES causa una lesión de los derechos al debido proceso, seguridad social y al habeas data del accionante al negar el registro en su historia laboral de los aportes efectuados entre los meses de abril de 2003 y julio de 2004, porque de ellos el empleador no efectuó los pagos completos de los respectivos aportes?
¿Es deber de las administradoras de pensiones efectuar los cobros de los aportes incompletos a los fondos pensionales de los afiliados?
5.2. Tesis de la Sala
La sala confirmará la decisión de amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social, vida y mínimo vital del accionante, y lo extenderá al derecho al habeas data, lesionados por Colpensiones al no llevar a cabo la actualización de la historia laboral del accionante con la inclusión de los periodos comprendidos entre abril de 2003 a julio de 2004. En consecuencia, deberá COLPENSIONES adelantar el estudio de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las administradoras de pe nsiones adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
VI. CONSIDERACIONES
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) la procedencia excepcional de la tutela en materia pensional; (ii) los deberes de las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia
VI. CONSIDERACIONES
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) la procedencia excepcional de la tutela en materia pensional; (ii) los deberes de las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, (iii) El derecho al habeas data en relación con el manejo de la
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutelaImpugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-016-2020-00244-01
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información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones, (iv) La responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes pensionales no pagados, y finalmente, el caso concreto.
información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones, (iv) La responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes pensionales no pagados, y finalmente, el caso concreto.
(i) Condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela en materia pensional.
Ahora bien, sobre la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, la jurisprudencia constitucional ha referido que, en principio, esta acción no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales2, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes.
Aunque también es cierto que, excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver sobre el reconocimiento de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio -para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable -, sino también, cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, atendidas las circunstancias concretas del accionante, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva.
Para determinar las condiciones de procedencia de la acción de tutela, aún cuando el afectado disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, estructuró las siguientes reglas3:
“[…] (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial , aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”.
estructuró las siguientes reglas3:
“[…] (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial , aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto , preguntándose si las ac ciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de i ndefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.
2 Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constitución como en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional.
esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. 3 Corte Constitucional T-258 de 2012.Acción de tutelaImpugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-016-2020-00244-01
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(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos lega les y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado[…]”. Subrayado fuera del texto original
Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en cada caso se debe efectuar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas.
(ii) Deberes de las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
La jurisprudencia constitucional4 ha dado cuenta de la especial responsabilidad que le incumbe a las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados y sobre los derechos fundamentales que suelen verse comprometidos cuando los datos que esta reporta son incompletos.
incumbe a las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados y sobre los derechos fundamentales que suelen verse comprometidos cuando los datos que esta reporta son incompletos.
Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva, como con el carácter personal de los datos que contiene, toda vez que el sistema pensional colombiano condiciona el reconocimiento de la pensión de vejez a la acreditación de un mínimo de cotizaciones en el tiempo que se ven reflejadas en la historia laboral del afiliado.
Tanto la ley como la jurisprudencia, han delimitado el alcance de las obligaciones a cargo de las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acredi tan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados, reflejadas en la historia laboral, la cual funge como (i) soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador a lo largo del tiempo para acceder a la pensión de vejez, y (ii) como documento contentivo de datos personales que requieren un tratamiento especial por su relación con los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan.
Principalmente, la jurisprudencia coincide en señalar que debido al importan te valor probatorio que ostenta la historia laboral, las entidades encargadas de su gestión deben propender por garantizar que la información allí contenida sea confiable, es decir, que sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Lo cual origina, a su ve z, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
decir, que sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Lo cual origina, a su ve z, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
Así mismo, se ha considerado que los titulares de los datos personales bajo custodia de dichas entidades, esto es, los afiliados, ti enen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se
4 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas silvaAcción de tutelaImpugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-016-2020-00244-01
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encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado. Y que, de cara a la materialización de esos derechos, las administradoras de pensiones deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data para garantizar que la información registrada en la historia laboral sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.
(iii) El derecho al habeas data en relación con el manejo de la información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
El derecho fundamental al hábeas data , contenido en el artículo 15 c onstitucional, establece en cabeza de todo individuo la potestad de determinar quién y cómo se administra la información que le concierne y, en ese sentido, otorga la facultad de
El derecho fundamental al hábeas data , contenido en el artículo 15 c onstitucional, establece en cabeza de todo individuo la potes
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