TA CUN - 11001333501620200026301-(11-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620200026301-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-016-2020-00263-01
DEMANDANTE : MARÍA LIGIA AVILA CALLEJAS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A.
VINCULADA : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C
ASUNTO : PRIMA DE MEDIO AÑO
APELACIÓN SENTENCIA
Se procede a decidir el recurso de apelación , interpuesto por el apoderado judicial de la entidad vinculada Secretaría de Educación Distrital , contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Ligia Ávila Callejas contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderad o, y en ejercicio del medio de control de
contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderad o, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., soli citando en las pretensiones: i.) Declarar la nulidad del oficio No. S-2019-129894 del 10 de julio de 2019, a través del cual se le negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social salud en las mesadas adicionales de cada año. ii.) Se declare configurado el acto ficto o presunto negativo y su consecuente nulidad, en razón que la entidad demandada no realizo pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición No. E -2019-112245 del 9 de julio de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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91 de 1989; iii.) Se declare la nulidad del Oficio No. 20910123350011 del 23 de octubre de 2019 , proferido por la Fiduprevisora S.A., por medio del cual negó la petición de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social salud
de 2019 , proferido por la Fiduprevisora S.A., por medio del cual negó la petición de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social salud en las mesadas adicionales y a su vez, negó el pago de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 artículo 15.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., a proferir acto administrativo en el que se ordene:
-Ordenar el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y/o diciembre de cada año, desde que se causo la pensión y hasta el momento de la sentencia.
-Ordenar a la entidad demandada, suspender los mencionados descuentos.
-Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
-Condenar a las entidades a reconocer y pagar la indexación sobre las su mas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos de salud, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento de reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago.
-Por último, disponer la condena en costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
A través de Resolución No. 5236 del 29 de mayo de 2018. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión a la demandante.
HECHOS:
A través de Resolución No. 5236 del 29 de mayo de 2018. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión a la demandante.
Mediante derecho de petición radicado bajo el número E -2019-112236 del 9 de julio de 2019, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de cada anualidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por oficio No. S -2019-129894 del 10 de julio de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud, e informó que po r competencia trasladaba a la Fiduprevisora S.A.
La actora solo goza de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no es beneficiaria de la pensión gracia, y por esto se solicitó a las demandadas mediante la petición No. E -2019-112245 del 9 de julio de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Mediante Oficio No. S-2019-129898 del 10 de julio de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG, informó que por competencia se tras ladaba la petición a la Fiduprevisora, y esta guardo silencio.
de Bogotá – FOMAG, informó que por competencia se tras ladaba la petición a la Fiduprevisora, y esta guardo silencio.
A través de oficio No. 20190322564792 del 22 de julio de 2019, el demandante solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para sal ud en las mesadas adicionales de cada anualidad y a su vez el reconocimiento de la prima de medio año.
Mediante Oficio No. 20191012350011 del 23 de octubre de 2019, la Fiduciaria la previsora S.A., negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1, contestó la el libelo, refiriendo de entrada la naturaleza jurídica del fondo y la finalidad del contrato de fiducia mercantil, oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicando que conforme a la ley 91 de 1989 art. 15 literal b), tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980, en el entendido que la misma se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
Que de acuerdo a la expedición de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada
gracia.
Que de acuerdo a la expedición de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 1995. Luego, la Ley 812 de 2003, vigente para el
1 016 contestación pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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momento en que se expidió el Acto Legislativo No.01 de 200 5, reguló el régimen prestacional de este personal.
Adujo que conforme las normas que la regulan, la mesada pensional aplicable al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se delimita partiendo de la fecha en que adquirió el status pensional y del monto reconocido como mesada pensional, y en el caso presente no se cumplen la totalidad de los lineami entos para su causación en los términos del acto Legislativo 001 de 2005, pues el reconocimiento pensional se causó en el lapso posterior al fijado por el legislador y el monto de la mesada es más de 3 SMLMV.
Propuso como excepciones la de “cobro de lo no debido”; “sostenibilidad financiera”; “buena fe” y “genérica”.
Por Auto del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vinculó a la Secretaría de Educación Distrital , que en la
“buena fe” y “genérica”.
Por Auto del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vinculó a la Secretaría de Educación Distrital , que en la contestación a la demanda, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, manifestando que las entidades territoriales dentro del trámite de las solicitudes que promuevan los docentes para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, únicamente tienen a cargo la elaboración del proyecto del acto administrativo correspondiente, el cual debe ser aprobado por el mencionado Fondo en la medida que tiene la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales del magisterio, y en tal orden no estaba llamada a responder por el petitorio del líbelo, y por tanto no cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, teniendo en cuenta que, quien debe reconocer y pagar es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduprevisora S.A.
Frente al asunto dijo que, la situación de la actora no se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional no es inferior a tres salarios mínimos. Por lo que no había lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Propuso como excepciones: “legalidad de los actos administrativos acusados” y “genérica e innominada”
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
e innominada”
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de mayo de mil vientres (2023) profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho dispuso, CONDENÓ a la Nació-Ministerio de EducaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C., Fiduprevisora S.A., para que con cargo a los recursos del citado Fondo y por intermedio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconocer y pagar a María Ligia Ávila Callejas, las mesadas correspondientes a la prima de medio año causadas a partir del 9 de julio de 2016 por prescripción. Negó las demás súplicas de la demanda. Con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se refirió a las mesadas pensionales adicionales, y en cuanto a la prima de medio año (Mesada 14) puso de presente la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que previó una mesada adicional en junio reconocida solamente a los pensionados a los cuales le era aplicable el régimen general, y en el artículo 279 excluyó de la mencionada mesada a los docentes afiliados al Fondo Nacional
solamente a los pensionados a los cuales le era aplicable el régimen general, y en el artículo 279 excluyó de la mencionada mesada a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, el legislador a través de la Ley 238 de 1995 y teniendo en cuenta como antecedente la sentencia C -409 de 1994, hizo extensiva la mesada a dicional del sistema general de pensiones al grupo de docentes exceptuados.
Anotó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujo una nueva reforma al sistema pensional indicando que a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública y al Presidente de la República; pero consagró que para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, el régimen prestacional será el establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 91 de 1989 y normas concordantes.
Así consideró válido afirmar que el derecho a la mesada catorce cobró vigencia para aquellos docentes cuyo derecho pensional se ha causado hasta el 25 de julio de 2005.
Por otro lado, en su parágrafo transitorio 6, respecto de los beneficios pensionales el Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, no podrán r ecibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, estableciendo como excepción a dicha regla que
partir de su vigencia, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, no podrán r ecibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, estableciendo como excepción a dicha regla que aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, causada entre la fecha de entrada en vig or del citado Acto Legislativo y hasta el 31 de julio de 2011, recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
Se refirió a la prescripción en la reclamación de mesadas pensionales y dada la naturaleza de la prestación, por recibirse una vez al año en el mes de junio, (de ahí su nombre deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“prima de medio año), afirmó que la causación de la misma, por cada año, tiene lugar en dicho mes, razón por la cual, para el caso puntual en que el término prescriptivo abarque el primer semestre del año, es posible declarar prescrita la mesada correspondiente a dicho año, no obstante haberse presentado la interrupción del término de prescripción en el mismo año, pero con posterioridad al primer semestre.
Estudio lo relativo a los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales en aplicación del artículo 5° de la Ley 43 de 1984, Ley 91 de 1989 en su artículo 8 estableció como fuente de sus ingresos el 5% de cada mesada pensional devengada por el beneficiario, incluyendo las adicionales. Así como el decreto 1073 de 2002 que regulo los descuentos
fuente de sus ingresos el 5% de cada mesada pensional devengada por el beneficiario, incluyendo las adicionales. Así como el decreto 1073 de 2002 que regulo los descuentos en las mesadas pensionales respecto de las deudas a favor de organizaciones gremiales, a fondos de empleados o de cooperativas, y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que dispuso que el valor tota l de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensión establezcan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Sobre esta materia especifica, puso de presente la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 3 de junio de 2021, que consideró que no deben suspenderse los descuentos de los aportes con destino a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes pensionados, como quiera que los mismos son procedentes en el porcentaje del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 o el señalado por las normas que lo modifiquen o adicionen, de conformidad con lo regulado por el inciso 6 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Descendió al caso concreto e indic ó que, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de la Resolución No. 5236 de 29 de mayo de 2018, reconoció a favor de la demandante Pensión de jubilación a partir del 21 de febrero de 2002 recibiendo una mesada por valor de $1.200.311=, es decir, que ella adquirió el status de pensionada con
demandante Pensión de jubilación a partir del 21 de febrero de 2002 recibiendo una mesada por valor de $1.200.311=, es decir, que ella adquirió el status de pensionada con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, cumpliéndose las condiciones para ordenarse el reconocimiento de la prima de medio año. Y en ese sentido, accedió a esta pretensión, y aplico prescripción sosteniendo que, la demandante causó su derecho a pensión a partir del 21 de febrero de 2002, fecha cuando empezó también a causarse su derecho a recibir la mesada adicional que reclama. No obstante, considerando que por petición radicada el 9 de julio de 2019, la señora Ávila Callejas presentó su reclamación ante las entidades demandadas, se tiene que, a partir de la presentación de la solicitud, interrumpió el fenómeno prescriptivo , y por tanto la prescripción operó con anterioridad al 9 de julio de 2016. En ese orden, accedió al reconocimiento de la prima de medio año. No así, a la pretensión de suspensión y reintegro de los descuentos en salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por último, no condeno en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la Secretaría de Educación Distrital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando los mismos argumentos aducidos en
El apoderado judicial de la Secretaría de Educación Distrital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando los mismos argumentos aducidos en la contestación a la demanda, que se resumen a continuación:
Sostiene que, las entidades territoriales dentro del trámite de las solicitudes que promuevan los docentes para el reconocimiento y pago de prestaciones ante el FOMAG, únicamente ti enen a cargo la elaboración del proyecto del acto administrativo correspondiente, el cual debe ser aprobado por el mencionado Fondo en la medida que tiene la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales del magisterio, y en tal virtud la Secre taría no esta llamada a responder por las pretensiones elevadas en la demanda.
Dice que el A quo no es claro al indicar la condena frente a esta entidad, toda vez que la Secretaría de Educación Distrital, solamente proyecta el acto administrativo, el cual es enviado a la Fiduprevisora, para su aprobación , y pone de presente que, quien maneja los recursos es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la secretaría de educación no tiene injerencia en los manejos de esos recursos.
Concluye que, la Secretaría de Educación Distrital no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de presente proceso, teniendo en cuenta que, quien debe reconocer y pagar es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduprevisora S.A.
Así pide, se revoque la sentencia , y como consecuencia, se absuelva a la Secretaría de
reconocer y pagar es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduprevisora S.A.
Así pide, se revoque la sentencia , y como consecuencia, se absuelva a la Secretaría de Educación Distrital de toda obligación o responsabilidad administrativa, teniendo en cuenta que le entidad cumplió, con lo que normativamente está obligada.
En caso de no prosperar la petición anterior, solicito a su señoría, se aclare las actuaciones o condenas a las que hace referencia frente a la secretaria de Educación Distrital, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad frente al daño y a las actuaciones a las que deba responder la Secretaría de Educación Distrital y las que deban cumplir las llamadas al proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante Auto del 25 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la vinculada Secretaría de Educación Distrital.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la Secretaría de Educación Distrital, contra la Sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bo gotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la
de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bo gotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, únicamente en cuanto al reconocimiento de la prima de medio año a favor de la parte actora , y en tal sentido esta instancia centrará su estudio exclusivamente en lo que a este aspecto refiere, dado que la negativa de suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales no fue objeto de reparo por la parte interesada.
En este punto, se aclara que si bien el cuestionamiento efectuado a la sentencia dictada por el juez de primer grado, se centró en la posible falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación Distrital, en derecho corresponde a esta Sala analizar todos los aspectos que puedan resultarle desfavorable, como se pasa analizar:
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo aclarado en el acápite que antecede , el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si la demandante tiene o no derecho a que se incluya en su pensión de jubilación la prima de medio año. En caso afirmativo, a quien corresponde cumplir la condena, y si son correctos los términos y forma en que fue dispuesta por la juez de primera instancia.
II. HECHOS RELEVANTES DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
-Mediante la Resolución No. 5236 del 26 de mayo de 2018, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación
-Mediante la Resolución No. 5236 del 26 de mayo de 2018, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora, a partir del 21 de febrero de 2002, en cuantía del 75% del promedio de asignación básica, auxilio de movilización y prima de vacaciones en cuantía de $2.050.221=. En este acto se consignó que la actora prestó sus servicios desde el 26/01/98 y, adquirió el status de pensionada el 20/02/2002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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-La demandante actuando por conducto de apoderada con escrito radicado el 9 de julio de 2019 Radicado E -2019-112245, ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Dirección de Talento Humano -Prestaciones, solicitó entre otros, el reconocimiento y pago de l a prima de medio año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual no fue resuelta. Configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 832 del CPACA.
III. MARCO JURIDICO.
A continuación, procede la Sala a realizar el análisis normativo a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia.
SOBRE PRIMA DE MEDIO AÑO O MESADA ADICIONAL
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en
problema jurídico planteado en precedencia.
SOBRE PRIMA DE MEDIO AÑO O MESADA ADICIONAL
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada adicional o mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales d esde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artícul o 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y e l que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previ sión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y
el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala)
2 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De la lectura de la norma se evidencia que se creo una prima de medio año equivalente
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De la lectura de la norma se evidencia que se creo una prima de medio año equivalente a una mes ada pensional, es decir la mesada adicional de junio, bajo las siguientes condiciones:
Esta Ley otorgó el beneficio de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia.
Ahora, con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”
Igualmente, el artículo 279 de la misma ley contempló algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo
con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”
Igualmente, el artículo 279 de la misma ley contempló algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, crea do por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a l
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