🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501620200026501-(14-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620200026501-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar pago de pensión de sobrevivientes a hijo mayor de edad en calidad de estudiante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE HIJO MAYOR DE EDAD - Deber de la entidad de tener en cuenta las horas de trabajo individual del estudiante en las modalidades educativas de créditos académicos

(…) confirmar la decisión de primera instancia, puesto que es procedente la tutela en el caso concreto pues la suspensión del pago de la mesada pe nsional del actor pueden derivar en una afectación de los derechos al mínimo vital y la educación; y además la certificación estudiantil aportada por el actor, es idónea y corrobora la condición de estudiante y el número de horas legalmente exigidas, en consecuencia, es válido ordenar el pago de las mesadas pensionales como hijo mayor de edad en calidad de sobreviviente. (…) Jurisprudencialmente se ha reiterado que (i) las horas no presenciales, características de los sistemas educativos basados en créditos , tales como las empleadas en actividades independientes de estudio necesarias para lograr metas de aprendizaje, deben ser tenidas en consideración al momento de verificar si había de pagarse la sustitución pensional a un hijo estudiante; (ii) no discriminar a quien se encontraba vinculado a un programa de educación no formal frente a quien recibía educación formal, atentando contra su autonomía y libre desarrollo de la personalidad; (iii) no suspender una mesada pensional acudiendo al único argumento del c ambio de carrera o profesión por parte del estudiante; y (iv) que una persona que se encuentre adelantando la judicatura ad honorem también tiene derecho al pago de la prestación en tanto esa actividad hace

carrera o profesión por parte del estudiante; y (iv) que una persona que se encuentre adelantando la judicatura ad honorem también tiene derecho al pago de la prestación en tanto esa actividad hace parte de su proceso formativo y es esencial para obtener el grado. (…) al no haber tenido en cuenta COLPENSIONES las horas de trabajo académico individual que debe adelantar el estudiante, por cursar un programa educativo en la modalidad de créditos académicos, limitando el conteo a las horas meramente presenciales, y con fundamento en esto, suspender el pago de la mesada pensional del actor, pese a haberse acreditado su condición de estudiante, traduce inequívocamente que el actuar de la Administradora de Pensiones resulta injustificada, arbitraria y les iva de los derechos fundamentales a la educación, a la seguridad social, y al pago oportuno de su pensión de sobrevivientes del estudiante Francisco Javier Cubides Gil. Lo dicho conduce indiscutiblemente a la Sala a confirmar la decisión de amparo proferid a por el juez de primera instancia y a reafirmar la pertinencia del exhorto efectuado por el Juez constitucional, cuando advirtió a Colpensiones que, en lo sucesivo, se abstuviera de incurrir en actuaciones que, como la analizada, afectan de forma injustificada y grave, los derechos fundamentales. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando hijos en condición de estudiantes pretenden el reconocimiento y pago de una mesada pensional de sobrevivientes, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Ley 100 de 1993 (Art. 47); Ley 1574 de 2012 (Art.

consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Ley 100 de 1993 (Art. 47); Ley 1574 de 2012 (Art.

2).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001-33-35-016-2020-00265-01

Accionante: Francisco Javier Cubides Gil Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesTema: Procedencia de la tutela para el estudio del pago de la mesada pensional de hijo mayor beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de estudiante – deber de la entidad de tener en cuenta las horas de trabajo individual del estudiante en las moda lidades educativas de créditos académicos.

Instancia: IMPUGNACION-Sentencia

Sentencia: SC-12202718

Sala: 148

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en contra del fallo del 6 de octubre de 2020 mediante el cual el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, el mínimo vital y la educación , al

el cual el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, el mínimo vital y la educación , al interior de la tutela impetrad a por Juan Diego Ochoa Cárdenas en representación de Francisco Javier Cubides Gil, en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

1. Refirió el actor que ante la muerte de su padre - Francisco Cubides Montero (q.e.p.d.) - acaecida el 15 de marzo de 2020, solicitó en escrito d el 3 de abril de 2020 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES.Acción de tutela: Impugnación-Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 016 – 2020 – 00265 – 01

Actor: Francisco Cubides Gil

Accionado: Colpensiones.

Página 2 de 11

2. Mediante Resolución Nro. SUB 119627 del 2 de junio de 2020, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a su favor, pero el pago de las mesadas pensionales correspondientes fue suspendido hasta que se aportara el certificado de estudios , del segundo semestre del año 2020.

3. La certificación requerida fue aportada el 6 de julio de 2020. Luego, el 8 de septiembre de 2020, solicitó ser incluido dentro de la nómina de pensionados pues Colpensiones no se han efectuado los pagos de las mesadas pensionales.

septiembre de 2020, solicitó ser incluido dentro de la nómina de pensionados pues Colpensiones no se han efectuado los pagos de las mesadas pensionales.

4. Alega el actor que al haber sido económicamente dependiente del causante y al no percibir las mesadas pensionales, se causa una lesión de su s derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, el mínimo vital y la educación, por lo que acude a la acción de tutela en aras que se le conceda el amparo reclamado con fundamento en las

siguientes pretensiones:

“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la Vida Digna, a la Salud, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital, a la Educación, además d e los que el despacho considere que deben gozar de protección o los que considere puedan estar incurriendo en violación y en favor del

señor FRANCISCO JAVIER CUBIDES GlL.

2. Como consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales se ordene a COLPENSIONES., que en el término perentorio que ordene el Despacho, se continúe efectuando el pago de sus mesadas pensionales, bajo la calidad de Pensión de Sobreviviente sin excusas ni demoras, argumentando trámites administrativos para efectuar el pago de las mismas, las cuales le han sido negadas por considerar que para ello debe presentar certificado de escolaridad el cual ya fue aportado debidamente expedido por la entidad educativa quien avala la autenticidad de dicho documento, solicitando la presentación de uno nuevo.

3. Que se ordene a la accionada, que de manera inmediata se reanude el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, en su calidad beneficiario frente a la pensión de sobreviviente y en favor de mi representado.[…]”

3. Que se ordene a la accionada, que de manera inmediata se reanude el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, en su calidad beneficiario frente a la pensión de sobreviviente y en favor de mi representado.[…]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, quien dispuso su admisión mediante auto del 24 de septiembre de 2020, ordenando vincular a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin de que rindiera informe en relación con el objeto de tutela ; y requirió al accionante para que aportase el certificado de escolaridad que manifestó haber allegado a la entidad para efectos de la inclusión en nómina de pensionados y el pago de las mesadas correspondientes. Para tales efectos les concedió el término de 2 días.

3.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando:

Por medio de la Resolución N° SUB 119627 del 02 de junio de 2020 , la administradora reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Cubides Montero, a partir de 15 de marzo de 2020, a Myryam VargasAcción de tutela: Impugnación-Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 016 – 2020 – 00265 – 01

Actor: Francisco Cubides Gil

Accionado: Colpensiones.

Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 016 – 2020 – 00265 – 01

Actor: Francisco Cubides Gil

Accionado: Colpensiones.

Página 3 de 11 Gil con un porcentaje de l 50.00% de carácter vitalicio , y dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje de Francisco Javier Cubides Gil en calidad de hijo mayor en condición de estudiante con un porcentaje 50.00%.

Si bien el accionante había aportado un certificado escolar con solicitud del 6 de julio de 2020, el certificado aportado por el accionante no reunió las condiciones que la Ley 1574 de 2012 exige para acreditar la condición de estudiante, necesaria para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; razón por la cual, s uspendió el pago de las mesadas pensionales, hecho que se le notificó al accionante en escrito del 29 de septiembre de 2020.

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción afirmando que, por la vía de tutela, el accionante buscó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sustituyendo las vías ordinarias para ello.

3.3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 6 de octubre de 2020 el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, concedió el amparo de tutela en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y educación del señor FRANCISCO JAVIER CUBIDES GIL, identificado con C.C. Nº 1.010.242.039, por las razones expuesto en esta providencia.

mínimo vital y educación del señor FRANCISCO JAVIER CUBIDES GIL, identificado con C.C. Nº 1.010.242.039, por las razones expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRAD ORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o al funcionario que sea competente, que dentro del término de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar los trámites administrativos para incluir en nómina de pension ados al señor FRANCISCO JAVIER CUBIDES GIL y realice el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 15 de marzo de 2020, fecha de efectividad de la pensión de sobrevivientes y se abstenga de suspender su pago nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que fundamentaron la presente acción de tutela.

La entidad accionada deberá continuar con el pago de la prestación pensional, siempre que se compruebe la vinculación educativa del actor a través de las certificaciones periódicas que para tal efecto expida la correspondiente institución de educación superior o quien haga sus veces y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley para la extinción del derecho pensional.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la sal ud, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción. (Decreto 2591 de 1992 Artículo 24) […]”

Consideró que si bien en el certificado escolar presentado ante la entidad, consta que cursa

lugar a la presente acción. (Decreto 2591 de 1992 Artículo 24) […]”

Consideró que si bien en el certificado escolar presentado ante la entidad, consta que cursa 19 horas semanales presenciales y 38 horas semanales de trabajo independiente, no era de recibo el argumento de Colpensiones de negar los pagos por no cumplir con las 20 horas semanales de estudio exigidas en la Ley 1574 de 2012; esto porque al realizar una interpretación restrictiva de dicha norma , no tuvo en cuenta la particular situación académica del accionante , y tampoco examinó integralmente el certificado aportado, contabilizando únicamente la intensidad horaria presencial sin ten er en cuenta las horas extra de estudio independientes, que también hacían parte de la formación académica que desarrolla el actor.Acción de tutela: Impugnación-Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 016 – 2020 – 00265 – 01

Actor: Francisco Cubides Gil

Accionado: Colpensiones.

Página 4 de 11 De ello, el juzgado tuvo en cuenta que el accionante presentó ante el ente accionado el certificado de encontrarse matriculado en el Programa de Creación Literaria de la Facultad de Ciencias Sociales, Humanidades y Arte de la Universidad Central –Sede Bogotá D.C., para el segundo periodo académico de 2020 en la que cursa 6 asignaturas de lunes a sábado con intensidad horaria de 19 horas semanales presenciales y 38 horas semanales de trabajo independiente, concluyendo entonces que el actor, tenía matriculado un total de 57 horas semanales de estudio.

El fallador de instancia advirtió que la entidad accionada deberá continuar con el pago de

de trabajo independiente, concluyendo entonces que el actor, tenía matriculado un total de 57 horas semanales de estudio.

El fallador de instancia advirtió que la entidad accionada deberá continuar con el pago de la prestación pensional, siempre que se compruebe la vinculación educativa del actor a través de las certifica ciones periódicas que para tal efecto expida la correspondiente institución de educación superior y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley para la extinción del derecho pensional.

3.4. Fundamentos de la impugnación

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia afirmando que:

Mediante oficio Nro. BZ 2020_9605106 del 29 de septiembre de 2020 le indicó al accionante que, del certificado escolar aportado el 6 de julio de 2020, no se pudo determinar el lleno de requisitos exigidos en la Ley 1574 de 2012, para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que al hallarse en el rango de edad previsto en la Ley 797 de 2003, es decir, tener entre 18 y 25 años , es necesario que el accionante allegue semestralmente una certificación donde acredite la condición de estudiante consagrada en el Artículo 2 de la referida Ley 1574; por lo que en su caso le corresponde a la entidad suspender el pago de mesadas pensionales del accionante, toda vez que no reúne los requisitos exigidos.

El juez de tutela carece de competencia para tramitar el asunt o de inclusión en nómina y pago de mesadas pensionales a favor del accionante, pues con el trámite de amparo busca

El juez de tutela carece de competencia para tramitar el asunt o de inclusión en nómina y pago de mesadas pensionales a favor del accionante, pues con el trámite de amparo busca sustituir el conocimiento por parte del juez ordinario, y también el uso de acciones administrativas tendientes a proceder con los pagos. Además el accionante no manifestó inconformidad alguna en relación con el oficio del 6 de julio de 2020, por medio del cual Colpensiones le indicó que había tramitado la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada pensional.

3.5. Por medio de auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del 6 de octubre de 2020, por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.Acción de tutela: Impugnación-Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 016 – 2020 – 00265 – 01

Actor: Francisco Cubides Gil

Accionado: Colpensiones.

Página 5 de 11

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de impugnación propuestos c orresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales, o si:

¿Es procedente la tutela para ordenar el pago de una mesada pensional de un hijo

determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales, o si:

¿Es procedente la tutela para ordenar el pago de una mesada pensional de un hijo mayor en calidad de estudiante beneficiario de una pensión de sobrevivientes?

¿Colpensiones desconoció los derechos del actor al suspender los pagos de las mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes como hijo mayor en calidad de estudiante, alegando que no cumple con el mínimo de horas académicas legalmente exigidas?

5.2. Tesis de la Sala

Procede a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, puesto que es procedente la tutela en el caso concreto pues la suspensión del pago de la mesada pensional del actor pueden derivar en una afectación de los derechos al mínimo vital y la educación; y además la cer tificación estudiantil aportada por el actor, es idónea y corrobora la condición de estudiante y el número de horas legalmente exigidas, en consecuencia, es válido ordenar el pago de las mesadas pensionales como hijo mayor de edad en calidad de sobreviviente.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Reglas establecidas por la SU-543 de 2019 sobre la procedencia de la acción de tutela cuando hijos en condición de estudiantes pretenden el reconocimiento y pago de una mesada pensional.

La acción de tutela es un mecanismo que procede contra toda acción u omisión de una autoridad que tenga la entidad suficiente para vulnerar un derecho fundamental. Esto supone que quien acude a ella, debe solicitar a la entidad accionada un actuar específico a fin de acceder a una pretensión determinada que, en asu ntos pensionales, puede

autoridad que tenga la entidad suficiente para vulnerar un derecho fundamental. Esto supone que quien acude a ella, debe solicitar a la entidad accionada un actuar específico a fin de acceder a una pretensión determinada que, en asu ntos pensionales, puede traducirse en el reconocimiento y pago de un beneficio económico.

La respuesta que la entidad dé a esa solicitud, es lo que puede ser objeto de reproche a través de los mecanismos judiciales principales o, en su defecto y solo de m anera subsidiaria, a través de la tutela; por lo que (i) si el interesado no presentó la solicitud respectiva ante la administración, la acción de tutela habrá de declararse improcedente; (ii) pero en caso que haya elevado la solicitud y ella le fue resuelta de manera contraria a sus intereses, debe verificarse si el reproche contra tal decisión debe ser resuelto por los medios o mecanismos judiciales principales establecidos por el legislador o no.

En este tipo de asuntos el principio de subsidiariedad “tiene entre sus efectos evitar que el juez constitucional invada o desplace las funciones –asignadas por la Constitución y laAcción de tutela: Impugnación-Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 016 – 2020 – 00265 – 01

Actor: Francisco Cubides Gil

Accionado: Colpensiones.

Página 6 de 11 Ley– a las demás autoridades judiciales del país” 1, por tanto, solo cuando los medios de defensa judicial a los q ue la persona pueda acudir no existiere n, no fueren idóneos o eficaces en la protección del derecho o no impid ieren la configuración de un perjuicio irremediable, será procedente la acción de tutela para atacar este tipo de decisiones.

eficaces en la protección del derecho o no impid ieren la configuración de un perjuicio irremediable, será procedente la acción de tutela para atacar este tipo de decisiones.

Para ello el juez de tutela tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva:

(i) El objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales, particulares y específicas, y

(ii) El tiempo promedio que tarda el medio existente , basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventu al procedencia habrá de hacerse en cada caso específico.

Entonces, según la sentencia de unificación de la Corte Constitucional [SU-543-19], para identificar si un medio judicial es eficaz a fin de resolver sobre un derecho prestacional en favor de los hijos estudiantes, mayores de 18 años y menores de 25, debe identificarse:

a. Si la falta del reconocimiento pensional o la suspensión de las mesadas pueden ocasionarle, en sus condiciones particulares, un grado alto de afectación de sus derechos al mínimo vital y a la educación;

b. Si, habida cuenta de lo anterior, la duración del mecanismo judicial ordinario del que disponga es desproporcionada y no asegura la protección oportuna de los derechos; y

c. Si el tutelante ha adelantado los trámites administrativos del caso a efectos de lograr sus pretensiones por esa vía.

Esclarece la misma Corte Constitucional que: “[…] la Sala sostiene que el test de procedencia establecido en la Sentencia SU-005 de 2018, no es aplicable a los casos que involucran escenarios ajenos al que se discutía en esa oportunidad donde los accionantes,

procedencia establecido en la Sentencia SU-005 de 2018, no es aplicable a los casos que involucran escenarios ajenos al que se discutía en esa oportunidad donde los accionantes, en su calidad de cónyuges o compañeros permanentes, solicitaban la pensión de sobrevivientes acudiendo a la figura de la condición más beneficiosa, toda vez que los causantes no habían acreditado la totalidad de semanas exigidas por la norma vigente al momento del deceso […]”2.

El test de la condición más beneficiosa no será abordado en este caso, en tanto al accionante la administradora de pensiones a través de acto administrativo le reconoció el derecho de la pensión de sobrevivientes en situación de hijo mayor en calidad de estudiante; cosa distinta es que COLPENSIONES haya suspendido el pago efectivo de las mesadas respectivas, por no cumplir con el número mín imo de horas exigidas con el programa académico que se encuentra cursando.

1 Corte Constitucional de Colombia SU-543 de 2019. 2 Ibidem.Acción de tutela: Impugnación-Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 016 – 2020 – 00265 – 01

Actor: Francisco Cubides Gil

Accionado: Colpensiones.

Página 7 de 11 6.2. De la condición de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes

El legislador ha contemplado al hijo estudiante como posible beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con fundamento , como ya lo ha señalado la Corte desde tempranos pronunciamientos, en (i) el deber del Estado de, entre otras cosas, promover la formación integral del adolescente, (ii) el derecho de escoger una profesión u oficio, (iii) el derecho

pronunciamientos, en (i) el deber del Estado de, entre otras cosas, promover la formación integral del adolescente, (ii) el derecho de escoger una profesión u oficio, (iii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y (iv) el derecho a la igualdad de oportunidades en materia educativa.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 -, establece las condiciones necesarias para que la sustitución pensional se pudiere reconocer y pagar al hijo estudiante, señala la norma:

“[…] ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 […]” – Resalta la SalaPor su parte la Ley 1574 de 2012 “por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” establece:

“[…] ARTÍCULO 2o. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establ ecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa. PARÁGRAFO 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde consteAcción de tutela: Impugnación-Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 016 – 2020 – 00265 – 01

Actor: Francisco Cubides Gil

Accionado: Colpensiones.

Página 8 de 11 la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país […]” – Resalta la Sala –

Jurisprudencialmente se ha reiterado que (i) las horas no presenciales, características de los sistemas educativos basados en créditos, tales como las empleadas en actividades independientes de estudio necesarias para lograr metas de aprendizaje, deben ser tenidas en consideración al momento de verificar si había de pagarse la sustitución pensional a un hijo estudiante; (ii) no discriminar a quien se encontraba vinculado a un programa de educación no formal frente a quien recibía educación formal, atentando contra su autonomía y libre desarrollo de la personalidad; (iii) no suspender una mesada pensional acudiendo al único argumento del cambio de carrera o profesión por parte del estudiante; y (iv) que una persona que se encuentre adelantando la judicatura ad honorem también

autonomía y libre desarrollo de la personalidad; (iii) no suspender una mesada pensional acudiendo al único argumento del cambio de carrera o profesión por parte del estudiante; y (iv) que una persona que se encuentre adelantando la judicatura ad honorem también tiene derecho al pago de la prestación en tanto esa actividad hace parte de su proceso formativo y es esencial para obtener el grado.

Finalmente, en el estudio de los casos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los hijos mayores en condición de estudiantes, la SU -543 de 2019, advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayor es de 18 años – y menores de 25 – han de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional:

a) Verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso;

b) Si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particul ar no cuentan con la posibilidad de trabajar; y

c) Solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión del proceso formativo haya sido consecuencia directa del acompañamiento y cuidado que el joven estudiante debía prodiga

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...