TA CUN - 11001333501620200026901-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620200026901-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2020-00269-01
DEMANDANTE: ROSSANA SALGADO SANCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS – MEDICO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo de Oralidad del Ci rcuito de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Rossana Salgado Sánchez contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Sanidad.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-Dirección de Sanidad, para que se declare la nulidad del Oficio No. S-2020158548-mebog/RASE-GRUCO 29.25 del 15 de mayo de 2020, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre ella y la demandada, y en consecuencia, el pago de las acreencias y prestaciones laborales y sociales como contraprestación de esa vinculación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A título de restablecimiento del derecho, se declare que, entre la Policía Nacional y la demandante, existió una relación laboral desde el 18 de junio de 2010 hasta el 25 de diciembre de 2017.
Que se reconozca, liquide y ordene el pago de los derechos salariales y prestacionales a que tenía derecho, esto es salarios, cesantías e intereses, vacaciones, primas de todo orden, bonificaciones e intereses reconocidas a los empleados de planta de la entidad, las sumas que tuvo que cancelar por concepto de aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, devolución de retenciones en la fuente, durante el tiempo que duro la relación laboral.
Que se pague la indemnización de que trata el art. 5 de la Ley 1071 de 2006 , desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el día en que se verifique el pago real de las cesantías.
que duro la relación laboral.
Que se pague la indemnización de que trata el art. 5 de la Ley 1071 de 2006 , desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el día en que se verifique el pago real de las cesantías.
La condena sea debidamente indexada desde la fecha en que se causó hasta que se haga efectivo el pago.
Que se declare que no existió solución de continuidad durante el tiempo de prestación de los servicios profesionales de la demandante.
Por último, que se condene en costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes
HECHOS
1. La demandante desde el 18 de junio de 2010 hasta el 25 de diciembre de 2014, con la entidad demandada celebró 10 contratos de manera sucesiva e ininterrumpida para prestar servicios como médico general.
2. El día 9 de marzo de 2020, la señora teniente Leidy Angélica Benítez Rojas Jefe
(E) del Área Administrativa Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, expidió constancia corroborando la anterior información. Y relaciona en cuadro los contratos y sus vigencias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la parte pasiva, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pidiendo sean desechadas en su totalidad, indicando
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la parte pasiva, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pidiendo sean desechadas en su totalidad, indicando que, t anto la Ley 80 de 1993 como la Ley 1150 de 2007 junto con sus de cretos reglamentarios regularon los contratos de prestación de servicios y han permitido la vinculación de personal para atender, entre otros aspectos actividades que no pueden desarrollarse con el personal de planta.
Adujó que no se cumple con los eleme ntos constitutivos de la relación laboral, es decir, su labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y, por ello no se puede afirmar que las ordenes de prestación de servicios ocultan una relación laboral, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral, y por tanto el cumplimiento del contrato expira las obligaciones bilaterales del mismo.
Propuso las excepciones que denomino “Legalidad del acto administrativo”;
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda , mediante Sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual: i.)Declaró que entre la demandante y la entidad demandada se configuro una relación laboral entre el 18 de junio de 2010 hasta el 25 de octubre de 2017; ii.)Declaró la nulidad del acto demandado y ordenó pagar a la demandante , en forma index ada, las
laboral entre el 18 de junio de 2010 hasta el 25 de octubre de 2017; ii.)Declaró la nulidad del acto demandado y ordenó pagar a la demandante , en forma index ada, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar le, equivalentes a lo que corresponda al cargo de médico general entre el 18 de junio de 2010 hasta el 25 de octubre de 2017 (salvo las interrupciones); iii.)Reconocer en forma indexada los aportes pensionales por el citado periodo, teniendo en cuenta como base del IBC, el valor de los honorarios mes a mes y en caso de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron realizar, efect uar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones y negó las demás peticiones de la demanda. Con fundamento en las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Relaciono la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso e indico la diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como todo acto jurídico generador de obligaciones derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad y, contrato laboral como aquel en que una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, el cual se configura de presentarse simultáneamente la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y retribución.
Se refirió a los antecedentes jurisprudenciales del contrato realidad que han señal ado que se configura cuando el interesado acredite de forma incontrovertible los tres
la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y retribución.
Se refirió a los antecedentes jurisprudenciales del contrato realidad que han señal ado que se configura cuando el interesado acredite de forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública y por tanto la viabilidad de las pretensiones depend e de la actividad probatoria de la parte demandante.
Desarrollo el tema relativo a la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad e ingreso base de liquidación de las prestaciones a reconocer, colocando de presente la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016.
Anoto que la subordinación es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo que se asemeja a la ausencia de independencia del contratista de la administración pública.
Descendió al caso concreto, y relaciono lo acreditado en el proceso, y de acuerdo a las pruebas encontró que a la demandante le era realizado de manera mensual un informe de seguimiento y gestión de sus funciones por parte del Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá para certificar que realizaba las actividades inherentes a los contratos que cumplía como Médico General, dond e evidenció que se le hacia el respectivo seguimiento y cumplimiento de las funciones descritas en los contratos celebrados con la entidad demandada, los cuales eran requisito previo para efectuar el pago de sus honorarios durante la vigencia de cada uno de los contratos prestación de servicios celebrados.
Que la actora desempeñaba las actividades de manera personal en las dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá D.C., donde le fueron asignados sus turnos y no podía realizar delegaciones en otros funcionarios o contratistas
Que la actora desempeñaba las actividades de manera personal en las dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá D.C., donde le fueron asignados sus turnos y no podía realizar delegaciones en otros funcionarios o contratistas que prestaran sus servicios en dicha entidad, dada la especialidad del servicio médico, y del interrogatorio de parte, advirtió que ella cumplía distintos horarios de trabajoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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conforme a la organización de los turnos que se realizaba por el jefe de turno o coordinador del servicio.
Que en cada uno de los contratos que do establecido el valor de cada uno de los honorarios, los cuales se dividían en montos fijos que se pagaban de manera mensual y dicho valor debía ser consignado en la cuenta de ahorros de la demandante, por los servicios de Médico General.
En lo que atañe a la subordinación, dijo que p ara condenar el reconocimiento de la relación laboral , bastaba tener como prueba las funciones desarrolladas por la demandante en las dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá D.C. como Médico General que cumplió de manera reiterada e ininterrumpida por varios años, aunado, a que de las pruebas documentales y el interrogatorio de parte rendido por la señora Rossana Salgado Sánchez contiene elementos de los que concluyó que durante toda la relación laboral de la demandante con la entidad, efectivamente existió subordinación.
interrogatorio de parte rendido por la señora Rossana Salgado Sánchez contiene elementos de los que concluyó que durante toda la relación laboral de la demandante con la entidad, efectivamente existió subordinación.
Anoto que las actas de seguimiento y la declaración rendida son precisas y contundentes en señalar que existían diversos jefes de turnos o coordinadores quienes programaban las agendas de los turnos, disponían los días en que la accionante debía presentarse al servicio, determinaban el grupo poblacional que sería atendido por ella, e impartían órdenes precisas, las actividades a realizar y controlaban que se cumplieran las órdenes dadas a la demanda durante el servicio.
Se refirió a lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte, para concluir que los turnos le eran asignadas según la necesidades que requiriera el servicio, tiempo durante el cual compartió actividades con médicos que hacía parte de la planta de personal, que durante la ejecución de los turnos contaba con jefes y coordinadores que le impartía ordenes respecto de su cargo y verificaban el cumplimiento de las labores, que en su calidad de médico general aquella no podía ausentarse del lugar de trabajo sin informar a sus superiores, así como que no contaba con autonomía para el desarrollo de sus labores, ya que todo el tiempo recibía ordenes de su jefe, coordinador o superior, estando sometida a las directrices internas y protocolos que le imponía la entidad.
Explicó que la demandante más allá de una relación de coordinación se encontraba sometida a cumplir las funciones suscritas en los diferentes co ntratos, y verificado elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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sometida a cumplir las funciones suscritas en los diferentes co ntratos, y verificado elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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manual de funciones competencias laborales ado ptado por la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Sanidad mediante Resolución No. 507 del 20 de agosto de 2014, observó que en la planta de personal existe el cargo de servidor misional en Sanidad Policial código 2 -12 grado 2 1 que exige formación profesional en medicina y que cumple funciones similares a las contratadas por la actora.
De las documentales, estableció con exactitud que cada una de las labores desempeñadas por la actora en la entidad eran evaluadas, bajos los ít ems de productividad, calidad, conducta laboral, entre otros, aspectos que eran valorados por un supervisor, coordinador o jefe del momento; de lo que razonó que todas y cada una de las actividades de la señora Salgado Sánchez, eran supervisadas por una pe rsona que hacía parte de la entidad.
En ese contexto, consideró que, a la presente controversia le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, toda vez que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empl eados de planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, aspectos que demuestran que estaba sujeta a subordinación y dependencia.
Para resolver acerca de la prescripción, dijo que l a parte act ora inició su relación
desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, aspectos que demuestran que estaba sujeta a subordinación y dependencia.
Para resolver acerca de la prescripción, dijo que l a parte act ora inició su relación contractual a partir del 18 de junio de 2010 y mantuvo su vínculo con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sendos contratos de prestación de servicios que fueron sucesivamente renovados hasta el 25 de octubre de 2017, y presentó reclamación ante la entidad el “13 de mayo de 2020 ”1, y habiéndose presentado dentro de los tres años previstos en la norma, no fue afectada por el fenómeno prescriptivo.
Finalmente, no condeno en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada, apeló en lo desfavorable la sentencia de primera instancia, alegando que no se ajusta al recaudo probatorio, porque el caso de la demandante se adecúa al texto de las normas de contratación pública, y por lo mismo la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional actuó de acuerdo con las mismas.
1 Correctamente corresponde al 21 de abril de 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Discrepa que, la actora tuvo una relación contractual en los términos y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció que la función pública puede ser
dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios, ello porque en su momento la Entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con los fines de la Institución, debido a la demanda del servicio.
Que la demandante desarrolló la actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación más no de subordinación, no contaba con un jefe, sino con un supervisor de contrato, quien no impartía ordenes sino daba recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad, como se especificó en los diferentes contratos de prestación de servicios que la misma firmo, no habiendo lugar a la configuración de los elementos de la relación laboral. Trae a colación una sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, y pronunciamientos de esta misma corporación y de la Corte Constitucional.
Aunado sostiene que los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con la accionante, tenían el carácte r de temporales, por tal razón presentaron vencimiento de plazo y a la finalización de su vigencia se procedía inmediatamente a hacer la liquidación, probando con esto que no existió en ningún momento una relación laboral, sino por el contrario una relación contractual, donde se ejecutaba la actividad bajo parámetros de coordinación, dados a la parte actora por medio del supervisor del contrato , y en ese escenario, ella tenía autonomía médica, como lo manifestó el extremo activo en la audiencia del día 22 de marzo, además que no cumplía un horario sino que prestaba su servicio como Médico general, dentro de la disponibilidad de horas pactadas por las partes
escenario, ella tenía autonomía médica, como lo manifestó el extremo activo en la audiencia del día 22 de marzo, además que no cumplía un horario sino que prestaba su servicio como Médico general, dentro de la disponibilidad de horas pactadas por las partes conforme a la agenda elaborada de manera conjunta con el supervisor del contrato.
Apuntó que el elemento diferenciador entre la simple prestación de un servicio laboral y una relación laboral regida por un contrato individual de trabajo es la subordinación con la cual se presta el servicio personal, convirtiéndose esto en una relación de sometimiento entre el trabajador y el empleador, donde el primero se encontrará bajo las órdenes impartidas por el segundo y bajo las condiciones laborales designadas para la labor a desempeñar.
Expuso que, del recaudo probatorio, surge que no existió entre la Médico general Rossana Salgado Sánchez y la Entidad una relación laboral, sino contractual, razón por la cual noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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debe tener prosperidad la parte declarativa de la relación laboral y por ello las pretensiones, ya que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad actuó de acuerdo con las normas de la contratación pública, porque las actividades desarrolladas por la contratista no podían llevarse a cabo con personal de planta y se requería de conocimientos especializados en su campo para desarrollarlas, y el contrato de prestación de servicios profesionales se encuentra habilitado por la ley para dicho propósito.
Dice que, de las pruebas recaudadas, no se infiere con claridad la existencia de órdenes
prestación de servicios profesionales se encuentra habilitado por la ley para dicho propósito.
Dice que, de las pruebas recaudadas, no se infiere con claridad la existencia de órdenes y horario de trabajo, no hay información diáfana de la forma en que se daban órdenes a la demandante ni de la identidad de las funciones de la misma frente a los funcionarios de planta. Por el contrario, si hay correspondencia en la prueba documental con la figura del supervisor del contrato y de las instrucciones y coordinacion es para la ejecución del contrato y de las horas en las que se agendaba la prestación del servicio, de lo cual no puede inferirse una relación laboral con subordinación y dependencia.
Discute que el servicio corresponda al cumplimiento de la misión de la entidad y tenga el carácter de permanente no constituyen supuestos que permitan establecer el elemento de la subordinación y en lo atinente a la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad demandada, añadió que de los contratos de prestaci ón de servicios se advierte que se contrató para prestar los servicios dentro de unas horas mensuales, las cuales se distribuían de acuerdo a las necesidades de la atención de la prestación del servicio médico, siendo parte de la actividad de coordinación.
En razón a lo probado, afirma que demandante gozó de plena libertad y autonomía, tal cual como se logró demostrar que: i). ofertaba sus servicios y celebraba de manera voluntaria los vínculos contractuales con la demandada, ii). tuvo plena libertad pa ra pronunciarse respecto de la planilla de turnos, manifestando su disponibilidad para cubrir determinados turnos, iii). tuvo autonomía para actuar conforme a su criterio profesional durante la prestación del servicio de salud, iv) la asignación de turno s no desborda las
pronunciarse respecto de la planilla de turnos, manifestando su disponibilidad para cubrir determinados turnos, iii). tuvo autonomía para actuar conforme a su criterio profesional durante la prestación del servicio de salud, iv) la asignación de turno s no desborda las labores de coordinación técnica, pues demuestran que lo que se pretendía era que la ejecución de las actividades del contratista no constituyera una rueda suelta dentro de la entidad que conllevará afectación a la prestación del servicio de salud, situación apenas lógica dentro del funcionamiento de las instituciones sometidas a la reglamentación del Subsistema de Salud, sin que existiera el elemento de la subordinación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que no se acreditó que a la actora se hubiesen efectuado llamados de atención verbales o escritos por el no acatamiento de las actividades contractuales, memorandos, sanciones Disciplinaria, etc.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 4 de septiembre de 2023.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Dieciséis (16) Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
(2023) por el Juzgado Dieciséis (16) Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la señora Rossana Salgado Sánchez y la Nación-Ministerio de Defensa nacional ha existido una relación laboral desde el 18 de junio de 2010 hasta el 25 de octubre de 2017 como lo dispuso la juez de primer grado, en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como médico general. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno d e los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos
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El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que e stén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado s on de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se t iene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario
2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarro llar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad». 3 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios pro fesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios pro fesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto
3 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
- Los estudios previos
La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cab o de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley
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