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TA CUN - 11001333501620200033001-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620200033001-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333501620200033001

Demandante : DIANA MARCELA HERNANDEZ GONZALEZ

Demandado : NUEVA EPS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el veintiséis (26) de noviembre de 2020, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La señora Diana Marcela Hernández González presentó acción de tutela contra la Nueva EPS con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida digna y seguridad social.

PRETENSIONES

“1. Tutelar y Amparar los derechos fundamentales del suscrito accionante a LA VIDA, LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA DIGNA Y A LA

SEGURIDAD SOCIAL.

2. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE A NUEVA EPS, CUBRA EL COSTO TOTAL DE LOS LENTES MO NOFOCALES SIN FILTRO QUE SE ME

ORDENA POR PARTE DEL MEDICO TRATANTE”.Impugnación tutela 2020-00330

2. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE A NUEVA EPS, CUBRA EL COSTO TOTAL DE LOS LENTES MO NOFOCALES SIN FILTRO QUE SE ME

ORDENA POR PARTE DEL MEDICO TRATANTE”.Impugnación tutela 2020-00330

Accionante: Diana Marcela Hernández

Accionado: Nueva EPS

2

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

Manifestó la accionante que pertenece al Grupo de Personas de Especial Protección Constitucional por ser una persona en condición de discapacidad física y mental por presentar los siguientes diagnósticos: ““ epilepsia tipo no especificado, otras epilepsias, cefalea, epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relac ionados con localizaciones focales parciales y con ataques parciales controlados, epilepsia refractaria sintomática, derivación por hidrocefalia, malformaciones congénitas del cuerpo calloso, quiste cerebral, hidrocéfalo de presión normal otros quistes ová ricos y los no especificados, síndrome de ovario poliquistico, trastornos de adaptación, hidrocéfalo comunicante”

Expuso que, el 05 de noviembre del año en curso fue valorada por Optometría, en donde el médico tratante la diagnosticó con astigmatismo y mi opía y, le formuló unos lentes monofocales sin filtro, los cuales tiene un valor de quinientos cuarenta y seis mil pesos m/cte ($ 546.000),.

El 5 de noviembre de 2021 radicó solicitud ante la Nueva EPS para los lentes

unos lentes monofocales sin filtro, los cuales tiene un valor de quinientos cuarenta y seis mil pesos m/cte ($ 546.000),.

El 5 de noviembre de 2021 radicó solicitud ante la Nueva EPS para los lentes monofocales, sin embargo la entidad devolvió la solicitud sin efectuar el trámite correspondiente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 5 de noviembre de 2020, admitió la acción contra la Nueva EPS.Impugnación tutela 2020-00330

Accionante: Diana Marcela Hernández

Accionado: Nueva EPS

3 -. La Nueva EPS manifestó que asumió todos los servicios médicos que ha requerido la accionante en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS.

Refirió que, la accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de NUEVA EPS en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, CATEGORIA A., lo cual supone capacidad de pago y que, los lentes solicitados no se encuentran incluidos en los recursos de la UPC.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, mediante sentencia del 2 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción constitucional.

El Juzgado de instancia encontró que, los defectos visuales diagnosticados no fueron consid erados como discapacidad, de conformidad con el certificado

sentencia del 2 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción constitucional.

El Juzgado de instancia encontró que, los defectos visuales diagnosticados no fueron consid erados como discapacidad, de conformidad con el certificado aportado por la accionante, lo cual le exige acreditar un perjuicio irremediable o la inminencia en su consecución para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para evitarlo. Esto por cuanto los problemas de visión, en principio no ponen en peligro la vida o integridad de la accionante.

Refirió que, al no haberse acreditado la existencia o la inminencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la no entrega de los lentes formulados por parte de la entidad, no sería procedente la presente acción para tutelar los derechos invocados de acuerdo con la jurisprudencia señalada.

Además que, r especto a la prestación del suministro de lentes, a pesar de no haberse allegado al expediente el contenido de la solicitud, de la respuesta otorgada por la Nueva EPS a la accionante , se determina que el suministro de lentes que solicitó corresponde a “ Código 91010107 LENTES TRANSITIONS”, y debido a ello, la entidad prestadora de salud devolvió la solicitud por cuanto esta categoría de lentes no hace parte de aquellos servicios y tecnologías de saludImpugnación tutela 2020-00330

Accionante: Diana Marcela Hernández

Accionado: Nueva EPS

4 financiados con recursos de la UPC de que trata el artículo 59 de la Resolución 3512 de 2019, conforme lo señaló la entidad con su contestación.

El Juzgado consideró que, a la accionante le fueron formulados lentes externos

4 financiados con recursos de la UPC de que trata el artículo 59 de la Resolución 3512 de 2019, conforme lo señaló la entidad con su contestación.

El Juzgado consideró que, a la accionante le fueron formulados lentes externos que valora en la suma de quinientos cuarenta y seis mil pesos, de conformidad con cotización aportada, la cual señala que dicho valor corresponde a un par de lentes monofocales Transitions (marca registrada), y montura oftálmica.

Frente al suministro de este servicio deben atenderse las normas establecidas en materia de cobertura del plan de salud, así como la capacidad de pago del asegurado a efectos de disponer sobre su suministro.

Concluyó que, la presente acción resulta improcedente para las pretensiones de la actora , toda vez que no está siendo utilizada de forma subsidiaria , y no se evidencia que con la interposición de la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable , pues reitera que, a su favor ya se han fallado tutelas para el tratamiento de las patologías relacionadas directamente con su discapacidad, y por otro lado, no demostró que los defectos visuales diagnosticados hagan también parte de la misma.

DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia bajo el fundamento de que, la entidad accionada vulnera su derecho a la salud al no autorizar un servicio de los lentes monofocales sin filtro.

Refirió que, en el fallo de tute la proferido por el Juzgado 32 Laboral de l Circuito de Bogotá se tutelaron sus derechos a la salud y vida , a pesar de que la parte resolutiva no contiene orden de tratamiento integral, esta circunstancia no es óbice

de Bogotá se tutelaron sus derechos a la salud y vida , a pesar de que la parte resolutiva no contiene orden de tratamiento integral, esta circunstancia no es óbice para que la NUEVA EPS se releve de cumplir con las disposiciones contenidas en las consideraciones de la misma, puesto que las órdenes de los jueces constitucionales deben ser interpretadas razonablemente de conformidad a la parte motiva de la sentencia.Impugnación tutela 2020-00330

Accionante: Diana Marcela Hernández

Accionado: Nueva EPS

5

Sostuvo que, los lentes monofocales sin filtro formulados con ocasión de su diagnóstico de astigmatismo y miopía, están amparados mediante el fallo de tutela proferido por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá.

Además que, anexa nueva cotización donde se evidencia que el valor de lentes monofocales sin filtro, atendiendo a la prescripción de lentes dada por la optómetra tratante, tienen un costo de $220.000.

Reiteró que, al estar garantizado el derecho a la salud mediante el fallo de tutela proferido por el Juzgado 32 Laboral de Bogotá, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible.

-. Mediante auto del 17 de marzo de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

-. Por acta de reparto del 17 de marzo de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

-. Por acta de reparto del 17 de marzo de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionante, atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios yImpugnación tutela 2020-00330

Accionante: Diana Marcela Hernández

Accionado: Nueva EPS

6 empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones

y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2020-00330

Accionante: Diana Marcela Hernández

Accionado: Nueva EPS

7 instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA

Derecho a la Salud:

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,

recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y cont rol. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación : derecho constitucional fundamental y servicio público.

A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, asignándole un carácter autónomo a otros derechos y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna4.

4 Corte Constitucional, sentencias SU -480/97, T -016/07, T -760/08, T-189/10, T-058/11, T548/11, entre otras.Impugnación tutela 2020-00330

Accionante: Diana Marcela Hernández

Accionado: Nueva EPS

8 Lo anterior se impone porque si una persona ingresa a prestar sus servicios a la

548/11, entre otras.Impugnación tutela 2020-00330

Accionante: Diana Marcela Hernández

Accionado: Nueva EPS

8 Lo anterior se impone porque si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública en condiciones óptimas de salud, pero en ejercicio de su actividad sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad con secuelas físicas o psíquicas, es deber del Estado garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas fundamentales, así como la salud.

Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para e vitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

En el presente caso, la accionante alega que, se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana porque, la entidad

circunstancias particulares del caso concreto.

En el presente caso, la accionante alega que, se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana porque, la entidad accionada no ha cubierto el costo total de los lentes monofocales sin filtro ordenados por el médico tratante.

Así las cosas y, atendiendo a las argumentaciones expuestas por la accionante en el escrito e impugnación de la tutela, la Sala examinará el asunto para verificar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales.Impugnación tutela 2020-00330

Accionante: Diana Marcela Hernández

Accionado: Nueva EPS

9 Reglas de acceso a servicios excluidos del POS5.

Pues bien, la Sala destaca que, e l conjunto de beneficios contenido en el Plan Obligatorio de Salud fue desarrollado en miras de institucionalizar la protección integral, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, por lo que ilustra la evolución de las necesidades médicas y técnicas que permitan garantizar el goce efectivo del derecho a la salud6.

La estructura del POS se caracteriza por la clasificación de servicios, prestaciones, suministros y tecnologías en salud en tres categorías: incluidas que deben ser prestadas a todos los afiliados, no incluidas y las excluidas que corresponden a bienes y servicios con una relación inherente p ara su salud que son prestadas a quienes carecen de recursos para costearlos por sí mismo7.

Ahora bien, la Unidad de Pago por Capitación es un monto en dinero fijo y anual que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSa las

son prestadas a quienes carecen de recursos para costearlos por sí mismo7.

Ahora bien, la Unidad de Pago por Capitación es un monto en dinero fijo y anual que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSa las EPS por cada uno de sus afiliados para garantizar las prestaciones del Plan de Beneficios en Salud (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015 8, llamado Plan Obligatorio de Salud)9.

La Corte Constitucional ha manifestado que, por regla general, la acción de tutela que pretende la autorización de elementos no incluidos o excluidos del POS – Ahora UPC -no debe ser concedida. No obstante, de manera excepcional la protección constitucional procede cuando se pretende la autorización de tratamientos excluidos del POS cuando de ello, depende la vida, la salud o la

5 Corte Constitucional – Sentencia T-719 de 2015. 6 Sentencia T-719 de 2015. 7 Ibídem. 8 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 9 Sentencia T-329 de 2018. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGERImpugnación tutela 2020-00330

Accionante: Diana Marcela Hernández

Accionado: Nueva EPS

10 integridad personal del paciente, que se encuentra en incapacidad económica del interesado y de su núcleo familiar para costearlos10.

En el fallo reseñado, la Corte anotó que la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud no puede anteponerse al goce efectivo de los derechos fundamentales como la vida, la dignidad h umana y la salud de los afiliados. Por

En el fallo reseñado, la Corte anotó que la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud no puede anteponerse al goce efectivo de los derechos fundamentales como la vida, la dignidad h umana y la salud de los afiliados. Por tanto, autorizó el acceso a servicios no incluidos en el POS únicamente cuando se requieren servicios indispensables para conservar la salud, que comprometan la vida digna e integridad personal y el interesado no pued e costearlos, siempre que en sede judicial se verifique conjuntamente:

“(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;

(ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente;

(iii) Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; y.

(iv) Que el paciente real mente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el va lor que la entidad garantizada de la prestación está autorizada a cobrar.”

Esa alta Corporación ha manifestado que, “Eximir a una persona con capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica desconocer el

garantizada de la prestación está autorizada a cobrar.”

Esa alta Corporación ha manifestado que, “Eximir a una persona con capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga terminan asignándose a quien tiene condiciones económicas suficientes en lugar de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad económica para asumir el costo de cierto servicio médico11”

10 Sentencia T-760 de 2008, criterio reiterado en la sentencia T -719 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T -266 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Ibídem.Impugnación tutela 2020-00330

Accionante: Diana Marcela Hernández

Accionado: Nueva EPS

11 Además, que la familia tiene obligaciones, tales como colaborar con la atención y cuidado de sus integrantes. Por tanto, en toda situación en la que se encuentre probada la capacidad económica de alguno de los miembros más cercanos al paciente, y en la que a éste le hayan sido prescritos servicios o medicamentos NO-POS, el Estado no asumirá el costo de los mismos, ya que sus familiares son quienes deben sufragar los gastos en virtud del principio de solidaridad. El Estado sólo se abrogará tales prestaciones en los casos en que el afiliado ni sus parientes cuenten con medios económicos para cancelar los servicios requeridos con necesidad12.

En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional señaló que, el actor y su núcleo familiar están en la obl igación de manifestar su precaria situación económica y

parientes cuenten con medios económicos para cancelar los servicios requeridos con necesidad12.

En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional señaló que, el actor y su núcleo familiar están en la obl igación de manifestar su precaria situación económica y allegar soportes de sus afirmaciones, sin que ello impida que la EPS lo desvirtúe a partir de inferencias de la información que consta en la documentación de afiliación tal como el ingreso base de cotización13.

CASO CONCRETO

En el presente caso, la accionante afirma que, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social porque no ha cubierto el costo total de los lentes monofocales sin filtro ordenados por el médico tratante.

El Juzgado de instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, los len tes formulados no hacen parte de la cobertura del plan de salud y tampoco fueron ordenados para el tratamiento de las patologías relacionadas directamente con su discapacidad.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte copia de la certificación de discapacidad del 22 de julio de 2020 de la accionante, por haber sido disgnosticada con: epilepsia, trastornos de adaptación, quiste cerebral,

12 Ibídem. 13Ibídem.Impugnación tutela 2020-00330

Accionante: Diana Marcela Hernández

Accionado: Nueva EPS

12 malfornaciones congenitas del cuerpo calloso, hidrocefaleo de presión normal, cindrome del ovario poliquistico.

Asimismo, se advierte copia de la prescripción de lentes monofocales sin filtro

12 malfornaciones congenitas del cuerpo calloso, hidrocefaleo de presión normal, cindrome del ovario poliquistico.

Asimismo, se advierte copia de la prescripción de lentes monofocales sin filtro otorgada por el médico de la clínica de Servicios Médicos Ofta lmologicos el 5 de noviembre de 2020.

Dentro del presente asunto, la Sala también observa copia del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 2020-00226, mediante el cual, amparó el derecho a la salud de la señora Diana Marcela Hernández Gonzalez y ordenó:

“ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Representante Legal y del Vicepresidente de Salud DR. Danilo Alejandro Vallejo, identificado con la C.C. No. 19.374.852, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho hora (48), siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a programar las citas con los especialistas de Neuropsicología y Neurología que fueron ordenadas por los galenos tratantes, si aún no lo ha hecho, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia”

La Sala observa copia del incidente de desacato presentado por la accionante dentro del proceso 2020-00226 ante el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual expuso que, el 5 de noviembre de 2020 el médico tratante diagnosticó astigmatismo y miopia y formuló lentes monofocales sin filtro . En el escrito de desacato solicitó:

en el cual expuso que, el 5 de noviembre de 2020 el médico tratante diagnosticó astigmatismo y miopia y formuló lentes monofocales sin filtro . En el escrito de desacato solicitó:

“Primero: Apoyados en los acápites anteriores, con todo respeto solicito al señor Juez, se sirva ordenar a la Entidad accionada en cabeza del director NUEVA EPS para que cumpla cabalmente con el fa llo de tutela N. 11001 3105 032 2020 00226 00 proferido por su digno despacho en sentencia del veintisiete (27) d e agosto de dos mil veinte (2020 ) y de no ser así, imponer las sanciones legales que le sean propias a su ilegitima desobediencia pre viniéndo la a que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de mis derechos fundamentales.

Segundo: Se ORDENE A NUEVA EPS, cubrir el costo total de los lentes monofocales sin filtro que se me ordena por parte del médico tratante de manera urgente e inmediata puesto que mi salud se ve comprometida con la demora”.Impugnación tutela

2020-00330

Accionante: Diana Marcela Hernández

Accionado: Nueva EPS

13 Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió el desacato en el sentido de declarar el incumplimiento del fallo de tutela en lo relacionado con la omisión de asignar citas con las especialidades de Neuropsicología y Neurología.

En trámite de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó le auto del 14 de diciembre de 2020, al sostener que, NUEVA EPS había dado

de Neuropsicología y Neurología.

En trámite de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó le auto del 14 de diciembre de 2020, al sostener que, NUEVA EPS había dado cumplimiento a la acción de tutela , pues las citas ordenadas habían sigo programadas.

Retornando al caso examinado en esta ocasión, la Sala recuerda que, en el escrito de impugnación, la accionante señaló que los lentes monofocales sin filtro también se enc ontraban amparados por el fallo proferido por Juzgado 32 Laboral de Bogotá. Sin embargo, de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, esta Subsección evidencia que, ese Despacho judicial ordenó a la NUEVA EPS programar la s citas con los especialistas de Neuropsicología y Neurología que fueron ordenadas por los galenos tratantes , es decir, no guarda identidad de objeto con la presente acción constitucional y en el auto que resolvió el incidente de desacato, se señaló al respecto:

“De otra parte, resalta este estrado judicial que la incidentante DIANA MARCELA SANCHEZ GONZÁLEZ ha remitido diferentes memoriales en los que aduce el incumplimiento del fallo de tutela, haciendo referencia a prescripciones médicas por diferentes patologías que inclusive no se discutieron en la acción de tutela que antecede a este trámite incidental. Al respecto, se resalta que solo protegió las contingencias ordenadas por los galenos tratantes de Neuropsicología y Neurología, y conforme la parte c onsiderativa se hizo referencia al tratamiento integral respecto de estas afecciones que viene padeciendo y no de patologías

contingencias ordenadas por los galenos tratantes de Neuropsicología y Neurología, y conforme la parte c onsiderativa se hizo referencia al tratamiento integral respecto de estas afecciones que viene padeciendo y no de patologías diferentes que se encuentre padeciendo y/o nuevas que a futuro llegue a sufrir la se

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