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TA CUN - 110013335016202000358-01-(08-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335016202000358-01-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa , Armada Nacional y Base Naval ARC Leguizamo / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL TRABAJO, COMUNICACIÓN, JUSTICIA, Y AL DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA IMPROCEDENTE – La decisión del a quo de negar el amparo requerido, a pesar que en la pate motiva se trataba el fenómeno de la improcedencia, presenta una imprecisión jurídica, la acción de tutela se declara improcedente cuando no cumple los requisitos para su procedencia, es decir, (i) cuando exista otro medio de defensa judicial y (ii) que el objeto del derecho a proteger no comporte el carácter de fundamental, y se niega cuando al entrar a estudiar de fondo el asunto no se encuentra acreditada la vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado, tal circunstancia constituye una contradicción que deberá enmendarse, se modificará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 202 0, por el Juzgado dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente la acción interpuesta.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, comunicación, justicia, y al debido proceso que puede comprar los requisitos contenidos en el pliego de condiciones del proceso de contratación de mínima cuantía 058ARC-CBN 3-2020 publicado por la Armada Nacional, por estimarlos de imposible cumplimiento a todos los proponentes?

Extracto: “(…) la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a que el

cuantía 058ARC-CBN 3-2020 publicado por la Armada Nacional, por estimarlos de imposible cumplimiento a todos los proponentes?

Extracto: “(…) la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o leg al diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. (…) De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismo s de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de d iligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. ( …) el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de com petencia de los demás operadores judiciales. ( …) una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de i) el medio de control d e controversias contractuales consagrado en el artículo 141 o ii) nulidad y restabl ecimiento

jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de i) el medio de control d e controversias contractuales consagrado en el artículo 141 o ii) nulidad y restabl ecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra go bernado por el principio de subs idiariedad, según el cual esta no tiene cabida « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales …» (…) si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues el so licitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. (…) cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede com o mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de n aturaleza irremediab le, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitu cional, que en sentencia SU-458 de 1998 ( …) precisó: « En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5)

el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la im postergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección i nmediata de los derechos constitucionales fundamentales». (…) A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las cond iciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se coli ge que este no está frente a una situaciónExpediente: 11001-33-35-016-2020-00358-01

Demandante: TOPOEQUIPOS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional – Base Naval ARC Leguizamo

de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias pro pias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedenci a del amparo constitucional. ( …) sin pe rjuicio de lo expuesto, la Sala considera pertinente aclarar que la decisión del a quo de negar el amparo requerido, a pesar que en la pate motiva se trataba el fenómeno de la improcedencia, presenta una imprecisión jurídica, dado que la acción de tutela s e declara improcedente cuando no cumple los requisitos para su procedencia, es decir, (i) cuando exista otro medio de defensa judicia l y (ii) que el objeto del derecho a proteger no comporte el carácter de fundamental, y se niega cuando al entrar a estudia r de fondo el asunto no se encuentra acreditada la vulneración del derech o

del derecho a proteger no comporte el carácter de fundamental, y se niega cuando al entrar a estudia r de fondo el asunto no se encuentra acreditada la vulneración del derech o constitucional fundamental deprecado. ( …) Tal circunstancia constituye una contradicción que deberá enmendarse y conforme a lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado di eciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente la acción interpuesta. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Const itucional,

Sentencias SU-458 de 1998; T-241-13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Acción : Tutela

Demandante : TOPOEQUIPOS COLOMBIA S.A.S.

Demandados : NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional – Base Naval ARC Leguizamo Expediente : 11001-33-35-016-2020-00358-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho

Leguizamo Expediente : 11001-33-35-016-2020-00358-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 20 20, proferida por el Juzgado dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

Topoequipos Colombia S.A.S, quien actúa a través de su representante , solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, comunicación, justicia, y al debido proceso y que se ordene a la autoridad accionada i) declarar desierto el proceso de selección contractual realizado por la Armada Nacional con el objeto que se garantice la participación objetiva de todos los proponentes y ii) pagar la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) o lo que se disponga por las ineficiencias del proceso y el supuesto de corrupción que permea el trámite de selección, suma que deber á ser otorgada al hospital mas cercano a la base Naval ARC Leguizamo por conceto de donación para mitigar la emergencia sanitaria originada por el virus Covid 19.

1.2 HECHOS

La Armada Nacional el 30 de noviembre de 2020, publicó el proceso de contratación de mínima cuantía 058-ARC-CBN 3-2020 en la página SECOP II, con el objeto de “ ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TOPOGRAFÍA Y ACCESORIOS PARA LA BASE NAVAL ARC LEGUIZAMO DE CONFORMIDAD

cuantía 058-ARC-CBN 3-2020 en la página SECOP II, con el objeto de “ ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TOPOGRAFÍA Y ACCESORIOS PARA LA BASE NAVAL ARC LEGUIZAMO DE CONFORMIDAD

CON LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DESCRITAS EN EL ANEXO TÉCNICO A”.

El pliego de condiciones en el anexo técnico A dice “ Adicionalmente se deben entregar: El proponente debe contar con al menos 22 estaciones permanentes (CORS) propias en el territorio nacional, lo cual consideró insólito. Aclaró que una base CORS tiene un alcance de 50 kilómetros por loExpediente: 11001-33-35-016-2020-00358-01

Demandante: TOPOEQUIPOS COLOMBIA S.A.S.

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2 que estima que ese requisito no puede ser cumplido por ningún proponente. En su criterio ha y una preferencia hacia un solo participante, lo que conlleva a una corrupción dentro del trámite de selección.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1.3.1 El comandante de la Base Naval ARC Leguizamo indicó que la acción de tutela no cumple con los presupuestos esenciales para su procedencia, máxime si se tiene en cuenta que la etapa inicial de un proceso de selección contractual no concede derechos solo expectativas.

De igual forma estima que la parte actora contaba con medios legales ordinarios para demandar las protección de sus derechos y la indemnización de los prejuicios ocasionados por el requisito de selección contractual impuesto referente a contar con 22 estaciones.

De igual forma estima que la parte actora contaba con medios legales ordinarios para demandar las protección de sus derechos y la indemnización de los prejuicios ocasionados por el requisito de selección contractual impuesto referente a contar con 22 estaciones.

Estima que las pretensiones del actor son exóticas e irrazonables pues pretende obtener un a indemnización a través de una acción constitucional por un proceso de contratación en donde ni siquiera ha participado.

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo deprecado al considerar que los debates sobre contratos estatales como el caso de la referencia en el que existe una inconformidad con el pliego de condiciones, deben ser discutidas a través de la acción de controversias contractuales o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo cual dependerá de la etapa en la cual se encuentre el proceso licitatorio.

Consideró que la acción de tutela se torna en improcedente por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa como las acciones contenciosas administrativas, además resaltó que no se acreditó la existencia de una amenaza o perjuicio irremediable. Por último, respecto a la pretensión económica indicó que será negada pues la acción constitucional no esta instit uida para la obtener beneficios económicos.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y señala que los procesos ordinarios

no son eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, resaltó que los costos son altos y elExpediente: 11001-33-35-016-2020-00358-01

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3 tiempo que demora en decidirse es alrededor de 2 a 3 años, además en su criterio no producen ningún resultado.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto de l os derechos constitucional es fundamentales al trabajo, comunicación, justicia, y al debido proceso que puede comprar los requisitos contenidos en el pliego de condiciones del proceso de contratación de mínima cuantía 058ARC-CBN 3-2020 publicado por la Armada Nacional, por estimarlos de imposible cumplimiento a todos los proponentes.

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.5 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se debe abordar como primer aspecto el

acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.5 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, que para el caso bajo objeto de estudio se resumen en dos (2) aspectos, la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 6° 1 del Decreto Ley 2591 de 1991, y que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibidem2).

En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eve ntos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces

1 «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 2 «Artículo 2°. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…) Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridad es públicas,

que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede con tra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto ».Expediente: 11001-33-35-016-2020-00358-01

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4 constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, es preciso destacar que:

«...acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defe nsa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los prime ros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamenta les. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus de rechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘ desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fun damentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos evento s en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando

amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos evento s en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»3.

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanism os de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de dili gencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.

Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbit a de competencia de los demás operadores judiciales.

En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo co ntencioso administrativo, a través de i) el medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 o ii) nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela result a

141 o ii) nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela result a improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…»4. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo

3 Corte Constitucional, expediente T3.670.583, sentencia T -241-13, Bogotá, D.C., 19 de abril de 2013, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Numeral 1 del artículo 6° del Decreto ley 2591 de 1991.Expediente: 11001-33-35-016-2020-00358-01

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5 no es procedente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos.

Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sent encia SU-458 de 19985, precisó:

«En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perju icio que habilita la

es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sent encia SU-458 de 19985, precisó:

«En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perju icio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguien tes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida d e protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se enc uentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia , por tanto, se colige que este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera pertinente aclarar que la decisión del a quo de negar el amparo requerido, a pesar que en la pate motiva se trataba el fenómeno de la improcedencia, presenta una imprecisión jurídica, dado que la acción de tutela se declara improcedente cuando no cumple los requisitos para su procedencia, es decir, (i) cuando exista otro medio de defensa

improcedencia, presenta una imprecisión jurídica, dado que la acción de tutela se declara improcedente cuando no cumple los requisitos para su procedencia, es decir, (i) cuando exista otro medio de defensa judicial y (ii) que el objeto del derecho a proteger no comporte el carácter de fundamental, y se niega cuando al entrar a estudiar de fondo el asunto no se encuentra acreditada la vulneración d el derecho constitucional fundamental deprecado.

Tal circunstancia constituye una contradicción que deberá enmendarse y conforme a lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar improcedent e la acción interpuesta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

5 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.Expediente: 11001-33-35-016-2020-00358-01

Demandante: TOPOEQUIPOS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional – Base Naval ARC Leguizamo

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RESUELVE:

Primero: Modificar la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito de Bogotá , dentro de la acción de tutela interpuesta por Topoequipos Colombia S.A.S, quien actúa a través de su representante, en el sentido de declararla improcedente, conforme a lo indicado en la motivación.

Administrativo del Circuito de Bogotá , dentro de la acción de tutela interpuesta por Topoequipos Colombia S.A.S, quien actúa a través de su representante, en el sentido de declararla improcedente, conforme a lo indicado en la motivación.

Segundo: Confirmar en lo demás el proveído impugnado, en armonía con las razones indicadas en la parte considerativa.

Tercero: Notificar esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cuarto: Comunicar esta decisión al juez de primer grado y remítasele copia de esta.

Quinto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

MC

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