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TA CUN - 11001333501620210004901-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620210004901-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina

Accionado: Superintendencia de Sociedades

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-016-2021-00049-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización Ordinarios de la Superintendencia de Sociedad en contra de la providencia d el día cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Segunda, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

El señor Fernando Garzón Carrión, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra la Superintendencia de Sociedades, solicitando la protección de su derecho constitucional fundamental de petición , con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El día veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veinte ( 2020), el abogado Fabio Arnulfo Riveros Medina en nombre de su poderdante Fernando Garzón Carrión, presentó un derecho de petición con el fin de obtener información

1.1.1. El día veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veinte ( 2020), el abogado Fabio Arnulfo Riveros Medina en nombre de su poderdante Fernando Garzón Carrión, presentó un derecho de petición con el fin de obtener información sobre el proceso de reorganización de la sociedad Industrias Makropinturas SKY S.A.S., admitido mediante Auto No. 430 -015787 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).2

Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina

Accionado: Superintendencia de Sociedades Exp. No. 11001-33-35-016-2021-00049-01 1.1.2. El señor Fernando Garzón Carrión está legitimado por ser víctima reconocida en el proceso penal No. 2526996101390201280089 que cursó en el Juzgado Primero (01) Penal Municipal de Facatativá y que term inó con fallo condenatorio dentro del incidente de reparación integral contra Industrias Makropinturas SKY S. A. S. como tercero civilmente responsable, quien en consecuencia solicitó apertura del proceso de reorganización empresarial. 1.1.3. Cinco meses después de presentado el derecho de petición no se tiene respuesta por parte de la accionada y ni siquiera responden el teléfono.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«Se solicita al señor Juez conceder el amparo constitucional por violación del Derecho de Petición y como consecuencia ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que en un plazo de 48 horas, proceda a resolver de fondo el derecho de petición.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

de Petición y como consecuencia ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que en un plazo de 48 horas, proceda a resolver de fondo el derecho de petición.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., Sección Segunda, en sentencia del cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno

(2021), resolvió:

«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor FABIO ARNULFO RIVEROS MEDINA , en calidad de apoderado del señor FERNANDO GARZÓN CARRIÓN, por las razones expuestas en esta providencia .

SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , o a la dependencia que sea competente, que dentro del término de los tres (03) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud de fecha 29 de septiembre de 2020 , radicada bajo el No. 2020 -01-526079, efectuada por el señor FABIO ARNULFO RIVEROS MEDINA, en calidad de apoderado del señor FERNANDO GARZÓN CARRIÓN , conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia de tutela, si aún no lo hubiere hecho […]».

El Juzgado de instancia consideró que el derecho fundamental de petición del actor ha sido vulnerado con la conducta omisiva de la entidad demandada al no resolver dentro del término de diez días la petición de información radicada el veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veinte ( 2020), en virtud de lo anterior concedió el amparo

del término de diez días la petición de información radicada el veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veinte ( 2020), en virtud de lo anterior concedió el amparo constitucional solicitado para que sea resuelta la petición del accionante y prevenir a3

Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina

Accionado: Superintendencia de Sociedades Exp. No. 11001-33-35-016-2021-00049-01 la entidad accionada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente ac ción de tutela, máxime si la vulneración a tal derecho fundamental ha transcurrido por más de cuatro meses luego de vencido el término legal.

De otra parte , orden ó a la superintendencia de Sociedades o la dependencia encargada, a través de su representant e legal o al funcionario que corresponda, que en el término de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión, que resuelva de fondo la petición radicada el veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

3. IMPUGNACIÓN

Presentada d entro del término previsto por la norma , el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Segunda concedió la impugnación presentada por la apoderada de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:

3.1. El Juzgado de Primera Instancia no tuvo en cuenta el Oficio 2021-01-052696 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual, se contestó tutela dentro del término establecido, pues de conformidad con

del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual, se contestó tutela dentro del término establecido, pues de conformidad con el comprobante de envío a través de correo certificado se envió el día veinticuatro (24) de febrero del presente año al correo señalado para tal fin; en consecuencia no es cierto lo que aduce el Despacho sobre la omisión en la contestación de la acción de tutela en el término oportuno. 3.2. No le asiste razón al Despacho sobre la existencia de una vulneración del derecho fundamental al derecho de petición interpuesto a través de apoderado por el señor Fernando Garzón, pues mediante radicado 202101-051779, se dio respuesta a la solicitud. 3.3. La Superintendencia de Sociedades, en el asunto por el que fu e vinculada a la acción de tutela, cumple funciones jurisdiccionales con categoría de Juez Civil del Circuito, en virtud del artículo 116 de la Constitución Nacional y artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1.10 del Decreto 1938 de 2017, mediante el cual se modificó el Decreto 1069 de 2015, todas las acciones de tutela, instauradas a partir de 1 de diciembre de 2017 en contra de una autoridad administrativa en ejercicio de facultades jurisdiccionales deberá conocerlas el Tribunal Superior “con jurisdicción4

Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina

Accionado: Superintendencia de Sociedades Exp. No. 11001-33-35-016-2021-00049-01 donde ocurriere la violación que motivare la presentación de la solicitud”.

Por lo anterior, conforme al tercer inciso del parágrafo tercero del artículo 24

Exp. No. 11001-33-35-016-2021-00049-01 donde ocurriere la violación que motivare la presentación de la solicitud”. Por lo anterior, conforme al tercer inciso del parágrafo tercero del artículo 24 el Código General del Proceso, cuya finalidad es que la legalidad de las decisiones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales sean revisadas por el superior jerárquico del Juez que reemplaza, las acciones de tutela contra autoridades jurisdiccionales son de competencia exclusiva y excluyente del superior funcional; en este caso, la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá. Lo mismo dispone el artículo 32.2 del CGP, en consecuencia, el Juzgado carec e de competencia funcional para conocer, tramitar y decidir la presente acción de tutela y la falta de competencia advertida obliga a la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, y en ese sentido “lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”, pues de no hacerlo, estarían viciadas de nulidad todas las actuaciones posteriores, incluida la sentencia.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del derecho de petición dirigido a la Superintendencia de Sociedades. 4.2. Copia del memorial con el poder otorgado por el señor Fernando Garzón Carrión al abogado Fabio Arnulfo Riveros Medina. 4.3. Copia de la providencia 2021-01-051779, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Fabio Arnulfo Riveros Medina. 4.4. Copia del oficio 2021 -01-052696 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil

la solicitud presentada por el señor Fabio Arnulfo Riveros Medina. 4.4. Copia del oficio 2021 -01-052696 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual, se dio respuesta a la acción de tutela. 4.5. Copia del correo certificado 2021 -01-054994, en la cual consta que la respuesta a la tutela fue enviada y recibida.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.5

Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina

Accionado: Superintendencia de Sociedades

Exp. No. 11001-33-35-016-2021-00049-01

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar , a partir de la impugnación presentada por la entidad accionada si revoca la sentencia del día cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda, en atención a que la accionada dio respuesta al derecho de petición y el juzgado de instancia carecía de competencia funcional en el presente asunto, además de no tener en cuenta la contestación a la acción de tutela.

respuesta al derecho de petición y el juzgado de instancia carecía de competencia funcional en el presente asunto, además de no tener en cuenta la contestación a la acción de tutela.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; ii) la carencia actual del objeto de tutela por hecho superado, iii) la competencia funcional en materia de tutela, iv) el derecho fundamental de petición , y finalmente, abordar iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en e l proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.

de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.

En e sta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por el señor Fernando Garzón Carrión, a través de apoderado judicial , por considerar que su derecho

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.6

Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina

Accionado: Superintendencia de Sociedades Exp. No. 11001-33-35-016-2021-00049-01 fundamental de petición fue vulnerado por la Superintendencia de Sociedades, al no dar respuesta a su derecho de petición elevado ante esa entidad el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma, se encuentra que la Superintendencia de Sociedades está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mec anismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho» 4.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano q ue presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José7

Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina

Accionado: Superintendencia de Sociedades

Exp. No. 11001-33-35-016-2021-00049-01 Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.

En este orden de ideas, la presente acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, pues para el momento de su interposición, el actor no tenía certez a de la respuesta a su solicitud presentada a través de derecho de petición.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.

En el caso concreto de la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo:

Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P:

Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.8

Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina

Accionado: Superintendencia de Sociedades Exp. No. 11001-33-35-016-2021-00049-01 «[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no oc urrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional »8.

De igual manera, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminen te y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable»9. (Subrayas fuera del texto original)

Así, las cosas en la tutela objeto de estudio se cumple con este requisito, pues ante la presunta omisión de la entidad accionada en dar respuesta a la petición, el

perjuicio irremediable»9. (Subrayas fuera del texto original)

Así, las cosas en la tutela objeto de estudio se cumple con este requisito, pues ante la presunta omisión de la entidad accionada en dar respuesta a la petición, el accionante no contaba con otro medio idóneo de defensa judicial ante la vulneración de su derecho fundamental.

5.4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

La entidad accionada a través de auto enviado el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) dio respuesta extemporánea al derecho de petición elevado por la parte actora, así, pese a existir una respuesta, ello no impide evaluar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante en su escrito, toda vez qu e el Juez constitucional debe pronunciarse en torno a la vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho pronunciamiento resulta necesario por la proyección que pueda tener el asunto, aparte de pronunciarse sobre la solicitud de la accionada y sus motivos alegados en la impugnación del fallo de instancia.

Frente al tema, el Alto Tribunal ha considerado lo siguiente:

8 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.9

Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina

Accionado: Superintendencia de Sociedades

Exp. No. 11001-33-35-016-2021-00049-01

Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina

Accionado: Superintendencia de Sociedades Exp. No. 11001-33-35-016-2021-00049-01 «(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sob re la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 »10. (Subrayas fuera del texto original)

En tal sentido, dada la necesidad de disponer de correctivos y precisar si se

sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 »10. (Subrayas fuera del texto original)

En tal sentido, dada la necesidad de disponer de correctivos y precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presente acción constitucional, resulta necesaria la continuación del estudio del presente asunto.

5.5. LA COMPETENCIA FUNCIONAL EN MATERIA DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y establece también, que la puede promover «Toda persona; en todo momento y lugar» mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», establece en su artículo 27, lo siguiente:

«[…] Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…»

De igual manera, el Decreto 1983 de 2017 «Por el cual se modifican los artículos

a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…»

De igual manera, el Decreto 1983 de 2017 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

10 Corte Constitucional, Sentencia T-205A de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.10

Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina

Accionado: Superintendencia de Sociedades Exp. No. 11001-33-35-016-2021-00049-01 del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de

tutela», ha dispuesto que:

«Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, cono cerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[10.] Las acciones de tutel a dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ». (subrayas fuera del texto original)

En tal sentido, la norma expresamente señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales

instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ». (subrayas fuera del texto original)

En tal sentido, la norma expresamente señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales conforme al artículo 116 de la Constitución Política, será n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial , no obstante, el parágrafo segundo del citado artículo establece lo siguiente:

«Parágrafo 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». (subrayas fuera del texto original)

Aunado a lo anterior, d e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito, en tal sentido, decretos reglamentarios inferiores en jerarquía no pueden modificar tales disposiciones, razón por la cual se ha entendido que las reglas que contienen son simplemente de reparto, y no de competencia11.

Ahora bien, ¿es posible decretar la nulidad de un proceso de tutela por desconocimiento del decreto ? Al respecto, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional hay una disparidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, sin embargo, desde el año 2007 ha hecho carrera en esa Corporación el criterio según

desconocimiento del decreto ? Al respecto, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional hay una disparidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, sin embargo, desde el año 2007 ha hecho carrera en esa Corporación el criterio según el cual no genera nulidad, como lo establece el siguiente pronunciamiento:

11 Corte Constitucional, Auto 009A de 2004, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa, reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 260/06, A. 312/06, A. 145/06, A. 146/06, A. 157/06, A. 268/06, A. 004/07, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 059/07, A. 064/07, A. 073/07, A. 084/07, A. 211/07, A. 280/07, A. 123/07, A. 223/07, A, 257/07, A. 260/07, A. 058/08, A. 033/08, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.11

Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina

Accionado: Superintendencia de Sociedades Exp. No. 11001-33-35-016-2021-00049-01 «[e]s claro que la segunda posición es la que se ha adoptado en la may oría de los casos recientes pues, desde el año 2007, sólo ha existido un auto (el 101 de 2008) en el que se ha adoptado la postura contraria. En todo caso, la Sala Plena considera necesario clarificar su posición en este tema acogiendo la segunda de las opciones descritas porque, además de ser la mayoritaria, es la

de 2008) en el que se ha adoptado la postura contraria. En todo caso, la Sala Plena considera necesario clarificar su posición en este tema acogiendo la segunda de las opciones descritas porque, además de ser la mayoritaria, es la que se ajusta al texto constitucional» 12.

Así las cosas, en el citado proveído, la Corte Constitucional, señaló que no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera falta de competenci a y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural ni tampoco es consecuente afirmar que los jueces no están facultados para declararse incompetentes con base en la reglas del decreto 1382 de 2000 y después concluir que el desconocimiento de las mismas genera nulidad por incompetencia. Adicionalmente:

«[l]a declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derecho s fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las persona

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