TA CUN - 110013335016202100053-01-(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016202100053-01-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL – Alcance / NEGÓ POR IMPROCEDENTE EL AMPARO IUSFUNDAMENTAL – Pese a que las condiciones personales del actor le dan el carácter de sujeto de especial protección constitucional, lo que lleva a que el examen de procedencia de la acción de tutela sea flexible y menos riguroso, su ejercicio resulta Improcedente, el actor puede acudir al incidente de desacato e informar sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela, particularmente en lo atinente a los tiempos no reportados por existir mora patronal.
Problema jurídico: ¿Establecer si fueron vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital invocados por el accionante, en cuanto considera que Colpensiones no ha dado cumplimiento a la tutela 201801893, p roferida en segunda instancia por el H. Consejo de Estado con fecha 2 de mayo de 2019?
Extracto: “(…) De ante mano y, pese a que las condiciones personales del actor le dan el carácter de sujeto de especial protección constitucional, lo que lleva a que el examen de procedencia de la acción de tutela sea flexible y menos riguroso, e sta Sala se permite señalar que, en el caso concreto, su ejercicio resulta IMPROCEDENTE (…) la pretensión elevada en escrito de tutela por parte del señor (…) “ORDENAR a COLPENSIONES que, en cumplimiento de la tutela 201801893 del H. Consejo de Estado …compute en mi Historial Laboral de forma inmediata, los cuatro (4) años y 220 días, del tiempo que laboré en Cementos
(…) “ORDENAR a COLPENSIONES que, en cumplimiento de la tutela 201801893 del H. Consejo de Estado …compute en mi Historial Laboral de forma inmediata, los cuatro (4) años y 220 días, del tiempo que laboré en Cementos Diamante y Cicolac, y en consecuencia me conceda la pensión de vejez a que tengo derecho, (…) la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado dentro de la acción de tutela 2018-01893-01, profirió sentencia en la que confirma la decisión emitida el 6 se septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” (…) si el actor considera que no se ha dado trámite efectivo a lo ordenado por el Consejo de Estado, (…) el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, es el contemplado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, (…) el incidente de desacato, procedimiento al que puede acudir el actor ante el magistrad o de conocimiento en primera instancia integrante de la Subsección “E”, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues, (…) la inconformidad del actor se fundamenta en que, pese a la existencia de tiempos laborados en Cicolac y Cementos Diamante, éstos no fueron tenidos en cuenta por la accionada, empresas que, al igual que la Flota Mercante Grancolombiana, no afiliaron al actor al ISS. (…) el actor en efecto muestra inconformidad con la forma en que la accionada dio cumplimiento a la orden de tutela en mención, particularmente, en lo atinente a la verificación de los posibles tiempos no reportados por existir mora
al ISS. (…) el actor en efecto muestra inconformidad con la forma en que la accionada dio cumplimiento a la orden de tutela en mención, particularmente, en lo atinente a la verificación de los posibles tiempos no reportados por existir mora patronal, conforme al escrito de tutela, correspondería a los periodos laborados en Cicolac y Cementos Diamante. (…) el Consejo de Estad o fue claro en ordenar a Colpensiones que, adelantara oficiosamente una actuación administrativa de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor (…) El actor requiere que se ordene a Colpensiones a efectos que compute en su historia laboral el periodo laborado en las empresas Cementos Diamante y Cicolac; tiempos que, (…) no se refleja cotización de tiempo de servicio distinto al laborado en la Flota Me rcante Grancolombiana; corolario, tampoco se hace mención alguna a dichas empresas. (…) para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria del actor, Colpensiones consideró, además del tiempo laborado en dicha compañía, lo resuelto por Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela No.2018-01893-01. (…) no es posible inferir que el actor hubiere solicitado expresamente a Colpensiones y de manera previa al ejercicio de esta acción, el reconocimiento de la pensión de vejez a la que aduce tener derecho teniendo en cuenta, además del periodo laborado en la Fl otaMercante, los tiempos laborados en Cicolac y Cementos Diamante y con ello, d ar oportunidad a la administradora de pensiones accionada a que emita un pronunciamiento concreto al respecto. (…) se citó parte de la argumentación
oportunidad a la administradora de pensiones accionada a que emita un pronunciamiento concreto al respecto. (…) se citó parte de la argumentación expresada por el actor en tal oportunidad, sin que sea posible inferir que hubiere puesto de presente a Colpensiones los tiempos que indica laborados en las empresas antes señaladas (…) no es de recibo el argumento por el cual precisa el señor (…) que la orden emitida por el Consejo de Estado “no es explícita en ordenar que, luego de encontrados los susodichos tiempos, aplique la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que exige que el cómputo del tiempo servido se haga de forma inmediata, sin tener que esperar hasta que finalice el trámite del cobro del bono pensional ante el empleador moroso ” (…) no es posible inferir: i) que Colpensiones se hubiere pronunciado con respecto a la viabilidad d e incluir en cómputo de semanas cotizadas por el actor, los tiempos laborados en las empresas Cicolac y Cementos Diamante y, ii) que (…) la accionada se hubiere esgrimido el trámite del bono pensional como disculpa para demorar, más allá d e los términos de ley, el reconocimiento de la pensión que aduce tener derecho .(…) se le hizo saber que podía solicitar la indemnización sustitutiva de la prestación , previa manifestación de la imposibilidad de cotizar al sistema, solución con la q ue el señor Liévano no está de acuerdo según se observa en el escrito de impugnación (…) procede CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., en la que se NEGÓ POR
(…) procede CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., en la que se NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo iusfundamental incoado, (…) se amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor (…) ordenando a Colpensiones adelantar oficiosamente una actuación administrativa de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, aclarando que ello implicaba la verificación de posibles tiempos no reportados por existir mora patronal, determinado con ello si el actor es o no efectivamente beneficiario del régimen de transición (…) el hecho que Colpensiones hubiere presentado documentales ante la autoridad judicial de conocimiento para acreditar el cumplimiento de lo ordenado, no lleva a confundir el beneficiario del fallo de tutela ni tampoco impide que, presentando la argumentación respectiv a y las pruebas que considere pertinentes, el actor acuda al incidente de desacato e informe sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela, particularment e en lo atinente a los tiempos no reportados por existir mora patronal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-034 de 2018; T-235 de 2002; T -265 de 2007; T-543 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1748 de 2 014; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1748 de 2 014; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Seis (6) de abril dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: TUTELA Actor: CIRO LIÉVANO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESRadicación No.11001–33–35–016–2021–00053–01
Procede la sala a desatar la impugnación presentada por el accionante e n contra de la sentencia proferida e l 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., en la que se NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo iusfundamental incoado.
Lo anterior, con ocasión de los siguientes,
ANTECEDENTES
El actor precisó que, cuenta con 81 años y que padece de cáncer de próstata y problemas cardiacos. Agregó que, no devenga pensión de vejez “teniendo derecho a ella ” c arece de recursos económicos y adicionalmente, tiene un hijo en condición de discapacidad.
Que, trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., (hoy Compañía
“teniendo derecho a ella ” c arece de recursos económicos y adicionalmente, tiene un hijo en condición de discapacidad.
Que, trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., (hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. “CIFIM”) liquidada y cerrada por 16 años “desde el 25 de febrero de 1965 al 31 de julio de 1981”.
Manifestó que, laboró en dicha empresa por 857,14 semanas, 208,86, en Cementos Diamante (hoy Cemex) y 31,43 en Ciclolac (hoy Nestlé) para un total de 1.097,43 semanas, sin embargo, denuncia que dichas empresas no le afiliaron al seguro social obligatorio.
Con relación a la Flota Mercante, indicó que le solicitó el pago el bono pensional a fin de que el tiempo laborado fuera tenido en cuenta en e l cómputo de su pensión de vejez.Accionante: Ciro Liévano Expediente A.T. 2021-00053-01
2 Informó que, mediante sentencia de tutela 201600265-01 del 12 de mayo de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, tuteló como mecanismo definitivo su derecho a la seguridad social y el mínimo vital, ordenando a la Sociedad Asesores en Derecho S.A., procediera a ela borar el cálcul o actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor Ciro Liévano durante el lapso del 25 de febrero de 1965 al 30 de julio de 1981. En este mismo sentido, el fallo ordenó a la FIDUPREVISORA trasladar con destino a COLPENSIONES el valor actualizado resultante.
Liévano durante el lapso del 25 de febrero de 1965 al 30 de julio de 1981. En este mismo sentido, el fallo ordenó a la FIDUPREVISORA trasladar con destino a COLPENSIONES el valor actualizado resultante.
Precisó el señor Liévano que, su voluntad -manifestada por escrito a la Fiduprevisora, después de promulgado el fallo de la tutelae ra que los dineros del bono pensional fueran entregados a Porvenir S.A., y no a Colpensiones; para lo cual, se afilió a dicha administradora el 29 de jun io de 2016, esto es, después de la fecha de la tutela.
Pese a que Colpensiones certificó que el actor no se encontraba afiliado al régimen de prima media, informa que, “Fiduprevisora giró los dineros del bono pensional a Colpensiones y no a Porvenir S.A ” hecho que aconteció en el año 2017.
Puso en conocimiento que, teniendo en cuenta que la Fiduprevisora S.A., giró los dineros del bono pensional a Colpensiones y ésta se negó a entregarlos a Porvenir S.A., interpuso acción de tutela en contra de las mencionadas administradoras solicitando se ordenara a Colpensiones procediera a remitir los dineros del bono pensional a Porvenir S.A.
Sin embargo, indicó que el Despacho de conocimiento, esto es, el Juzgad o 22 Administrativo de Bogotá D.C., “negó la petición de amparo indicando que no podía haberme afiliado a Porvenir S.A., porque, según él , yo me había afiliado al Seguro Social el 15 de agosto de 1990”.
22 Administrativo de Bogotá D.C., “negó la petición de amparo indicando que no podía haberme afiliado a Porvenir S.A., porque, según él , yo me había afiliado al Seguro Social el 15 de agosto de 1990”.
Lo anterior -agregó- porque el ISS expidió la resolu ción 00003296 de l 2 de agosto de 1990 que aceptó, con fecha 15 de agosto de 1990, l a afiliación del personal de mar de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., al régime n de pensiones.
Agregó que, dicha afirmación constituye vías de hecho porque había sido desvinculado de la empresa el 30 de julio de 1981, 9 años antes de la resolución en comento y, además, ésta no tenía efectos retroactivos.
Así las cosas, indicó que, con base en la decisión del mencionado Juzgado, Porvenir le desafilió del régimen de ahorro individual.
Que, inconforme con la decisión del juez de tutela “interpuse acción de tutela en contra el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, contra Colpensiones y contra la A.F.P. Porvenir S.A.”Accionante: Ciro Liévano Expediente A.T. 2021-00053-01
3 Al respecto, advierte que el Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del 2 de mayo de 2019, radicado No.2018-01893-01, “negó mi petición de ordenar a Colpensiones que entregara los dineros del bono pensional a Porvenir S.A.”
Después de citar parte de las consideracio nes del Consejo de Estado para
“negó mi petición de ordenar a Colpensiones que entregara los dineros del bono pensional a Porvenir S.A.”
Después de citar parte de las consideracio nes del Consejo de Estado para negar el amparo pretendido, precisó que, “No comparto las apreciaciones del
H. Consejo de Estado ”, exponiendo las razones por las cuales considera que lo argumentado por el superior es errado.
Sin embargo, aclaró que el Consejo de Estado igualmente resolvió ADICIÓNAR la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, AMPARANDO su derecho fundamental a la seguridad social , ordenando a Colpensiones “…adelante oficiosamente una actuación administrativa de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Ciro Liévano, identificado con la cédula de ciudadanía 17.014.113, lo que implica l a verificación de posibles tiempos no reportados por existir mora patronal, con el fin de que a ciencia cierta se pueda establecer si definitivamente es o no destinatario del régimen de transición en los términos precisados en el acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo para el efecto de ser necesario los parámetros establecidos en el artículo 2 de la ley 1748 de 2014.” (Se subraya).
Señaló que, por mandato de la sentencia de tutela de la que se ha hecho referencia previamente, esto es la 2018-01983-01 expedida por el Consejo de Estado, es beneficiario del régimen de transición.
Que, mediante Resolución SUB 119474 de mayo 16 de 2019, confirmada
referencia previamente, esto es la 2018-01983-01 expedida por el Consejo de Estado, es beneficiario del régimen de transición.
Que, mediante Resolución SUB 119474 de mayo 16 de 2019, confirmada en reposición por la Resolución SUB 155489 de junio 7 de 2019, y en apelación por la Resolución DPE 6486 de julio 23 de 2019, COLPENSIONES le negó el derecho a la pensión. Al respecto, indicó que Colpensiones negó el derecho porque sólo sumó en su historia laboral las 857 semanas que validó por el pago del bono pensional, realizado por el empleador Flota Mercante Grancolombiana S.A., pero no tuvo en cuenta las de CICOLAC, ni las de Cementos Diamante, con las que considera tiene derecho a la pensión de vejez.
PRETENSION
Como consecuencia del amparo al derecho al mínimo vital en conexid ad con el derecho a la seguridad social, el señor Liévano solicitó:
“ORDENAR a COLPENSIONES que, en cumplimiento de la tutela 201801893 del H. Consejo de Estado …compute en mi Historial Laboral de forma inmediata, los cuatro (4) años y 220 días, del tiempo que laboré en Cementos Diamante y Cicolac, y en consecuencia me conceda la pensión de vejez a que tengo derecho, bajo el Artículo 12 del Acuerdo 0 49 de 1990 del Seguro Social, por ser beneficiario del régimen de transición”Accionante: Ciro Liévano Expediente A.T. 2021-00053-01
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TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 26 de febrero de 2021, se admitió la tutela ordenándose
Expediente A.T. 2021-00053-01
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TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 26 de febrero de 2021, se admitió la tutela ordenándose notificar a Colpensio nes con el fin de que en el término de dos (2) días, contados a partir de la comunicación de dicha providencia, rindiera un informe escrito, acerca del trámite administrativo adelantado en el presente asunto y en general sobre todos los demás aspectos relacionados con los hechos que motivan la solicitud de tutela y ejerza el derecho de defensa.
CONTESTACIÓN
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESUna vez hizo una breve reseña de los antecedentes de la acción, la directora (A) de Acciones Constitucionales de la entidad, consideró qu e de acuerdo con la pretensión elevada y lo dispone el Decreto 2591 de 1991, “ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimient o por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la aut oridad incumplida a través del incidente de desacato”.
Así las cosas, indicó que por regla general el competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo es el juez de primera instancia, es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya q ue mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.
Que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación
provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya q ue mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.
Que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación pues, no se debe procurar que mediante fallo de esta naturaleza se ordene el cumplimiento de fallo de tutela del año 2018 1 toda vez que para esto el aquí accionante cuenta con otros mecanismos, desdibujando a sí el principio de subsidiaridad que rige la tutela.
Señaló que, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión d e Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Liévano.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Al descender al desarrollo del caso concreto, la A quo precisó el problem a jurídico en establecer si fueron vulnerados los derechos fundamentales a la
1 Refiere al fallo de primera instancia proferido el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “E”. El de segunda, data del 2 de mayo de 2019.Accionante: Ciro Liévano Expediente A.T. 2021-00053-01
5 seguridad social y mínimo vital invocados por el accionante, en cuanto considera que Colpensiones no ha dado cumplimiento a la tutela 201801893, proferida en segunda instancia por el H. Consejo de Estado con fecha 2 de mayo de 2019.
seguridad social y mínimo vital invocados por el accionante, en cuanto considera que Colpensiones no ha dado cumplimiento a la tutela 201801893, proferida en segunda instancia por el H. Consejo de Estado con fecha 2 de mayo de 2019.
Al descender al desarrollo del caso concreto, consideró que,
“El accionante presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con los efectos relacionados a lograr el cumplimiento a la tutela 2018-018 93, proferida en segunda instancia por el H. Consejo de Estado con fecha 1 9 de mayo de 2019, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES la verificación de posibles tiempos no reportados.
La anterior solicitud de amparo la efectuó bajo el argumento que mediante resolución SUB 119474 de mayo 16 de 2019, confirmada en repos ición por la resolución SUB 155489 de junio 7 de 2019, y en ape lación por la resolución DPE 6486 de julio 23 de 2019, COLPENSIONES le n egó el derecho a la pensión. Y que dicha negación tuvo su origen en que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES sólo sumó en su historia laboral la s 857 semanas que validó por el pago del bono pensional, re alizado por el empleador Flota Mercante Grancolombiana S.A, pero no tuvo en cuenta las de CICOLAC, ni las de Cementos Diamante, con las que c onsidera tiene derecho a la pensión de vejez.”
Recordó que, en tanto que la génesis de la presente acción de tutela se fundamenta en los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro
tiene derecho a la pensión de vejez.”
Recordó que, en tanto que la génesis de la presente acción de tutela se fundamenta en los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela 2018-01893-01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y la Sección Cuarta de l Consejo de Estado, respectivamente, era necesario considerar la naturaleza del incidente de desacato, citando para el efecto, un fragmento de la Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014 Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.
Concluyó que:
“…comoquiera que lo que pretende el accionante es que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cumpla a cabalidad con la orden proferida en sede de tutela por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Cuarta, mediante providencia de mayo dos (2) de 2019, radicación 2500023-42-000-201801893-01, debe advertir esta sede judicial que e l mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento se encuentra consa grado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, a través del incidente de desacato que procede a solicitud de parte y se deriva de l incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia qu e ha hecho tránsito a cosa juzgada.”Accionante: Ciro Liévano Expediente A.T. 2021-00053-01
6 Por dichas razones resolvió negar por improcedente la presente acción de
tránsito a cosa juzgada.”Accionante: Ciro Liévano Expediente A.T. 2021-00053-01
6 Por dichas razones resolvió negar por improcedente la presente acción de tutela instaurada.
IMPUGNACIÓN
Adujo que, la petición de amparo consiste en que se aplique la doctrina de la Corte Constitucional, según la cual Colpensiones no debe postergar el reconocimiento del tiempo laborado en empresas que incumplieron sus obligaciones laborales, so pretexto de no haber cobr ado aun los bonos pensionales.
Indica que, la orden de protección que se solicita al juez constitucional que se expida, es idéntica a la que fue preferida por la Corte Constitucional a COLPENSIONES en la sentencias T-265/07 y T543 de 2015 cuando, tratando el caso de la Flota Mercante subrayó el deber que tiene Colpensiones de reconocer el tiempo laborado en dicha empresa en el cómputo del número que semanas para acceder a la Pensión de Vejez sin que sea indispensable que dicha entidad ya hubiere cobrado el bono pensional que valide el tiempo de servicios como semanas cotizadas al sistema de seguridad social.
Si bien es cierto el Consejo de Estado ordenó a Colpensiones verificar “posibles tiempos no reportados por exigir mora patronal” indica que tal orden no es explícita en disponer que, luego de encontrados los aludidos tiempos, aplique la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que exige que el cómputo del tiempo servido se haga de forma inmediata , sin tener que esperar hasta que finali ce el trámite del cobro del bono pensional ante el
aplique la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que exige que el cómputo del tiempo servido se haga de forma inmediata , sin tener que esperar hasta que finali ce el trámite del cobro del bono pensional ante el empleador moroso.
Que, “No es claro que la orden de protección haya sido proferida a mi favor por el
H. Consejo de Estado. En realidad existe duda sobre quien e s el verdadero beneficiado de la tutela 2018-01893
Tanto es así que es la propia Colpensiones quien presenta, ante la aut oridad judicial de la tutela 2018-01893 para intangibiliza r, en su favor, la apropiación arbitraria que hizo de los dineros de mi bono pensional, arguyendo que el H. Consejo de Estado Conceptuó que yo m e encontraba afiliado al Seguro Social desde agosto 15 de 1990 bajo el tendido que, según dich a Corporac ión m i vinculación al Seguro Socia l “proviene de disposiciones legales ”, establecidas en la Ley 90 de 1946.
Vistas las cosas bajo este punto de vista, en la práctica es el Juez de Tutela quien me negó el derecho fundamental al mínimo vital, y en cambio “tuteló” el derecho fundamental de Colpensiones de cometer peculado”.
Reiteró que, teniendo en cuenta que Fiduprevisora S.A., giró dineros de su bono pensional a Colpensiones y no a Porvenir S.A., interpuso acción de tutela, la c ual fue conocida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá quien “edificó una afiliación simulada, afirmando erradamente que yo no me
bono pensional a Colpensiones y no a Porvenir S.A., interpuso acción de tutela, la c ual fue conocida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá quien “edificó una afiliación simulada, afirmando erradamente que yo no me había afiliado al Seguro Social el 15 de Agosto de 1990 , en virtud de la resoluciónAccionante: Ciro Liévano Expediente A.T. 2021-00053-01
7 No.00003296 del 2 de agosto de dicha anualidad ”, acto administrativo que insiste no le cobija en tanto que, había sido retirado 9 años antes. Acto seguido, hizo referencia a la acción de tutela nuevament e interpuesta en contra del Juzgado 22 Administrativo “por edificar una afiliación simulada para legalizar la apropiación de Colpensiones de los dineros e mi bono pensional, es la Sección Cuarta del del H, Consejo de Estado quien acud e al derecho y edifica la tesis que yo no estaba afiliado al Seguro Social a partir del 15 de Agosto de 1990, no porque haya realizado una afiliación person al, sino como resultado de las “disposiciones legales”, Artículo 72 de la Ley 90 de 1946.”
Que, existe un “enriquecimiento sin causa ” en tanto que, el bono pensional del actor asciende a $ 250.000.000 y la indemnización sustitutiva son $20.000.000.
Que, teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, el fallo de tutela 2016-0265 del 12 de ma yo de 2016 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió el amparo como mecanismo definitivo.
tutela 2016-0265 del 12 de ma yo de 2016 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió el amparo como mecanismo definitivo.
Solicitó se ordene a Colpensiones que compute en su historia laboral los 4 años y 220 día que laboró en las empresas Cementos Diamante y Cicolac.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 3, del artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1 983 del 2017.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo judicial expedito , con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.
El recurso de amparo ha sido previsto como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de
defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.Accionante: Ciro Liévano Expediente A.T. 2021-00053-01
8 Así pues, se estima necesario referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos-legales en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente por el juez constitucional:
“Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial es, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apre ciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
Respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales el Máximo Tribunal Constitucional, h a señalado lo siguiente:
“¿Cuáles son, entonces, las implicacion es del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de caráct er legal
y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de caráct er legal deben ser ventilados ante la justicia ordinaria , donde las actuacione s que se surtan, pueden ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación.
A la jurisdicción constitucional sólo le es permitido intervenir si lo s derechos fundamentales del actor se encuentran
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