TA CUN - 110013335016202100077-01-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016202100077-01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Notariado y Registro / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, A LA LIBRE ASOCIACIÓN Y A LA IGUALDAD – La vulneración del derecho a la igualdad de la ASRIP frente a las demás organizaciones sindicales de la Superintendencia de Notariado y Registro no se evidenció, pues no se prueba que a los demás entes sindicales le concedieron permisos adicionales a los referidos en la Resolución 02166 del 10 de marzo de 2021 / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO – La entidad accionada resolvió la petición de la concesión del permiso sindical y la designación de los encargos, mediante las Resoluciones 02166 y 2168 del 10 de marzo de 2021, esta última comunicada vía correo electrónico el día 11 de marzo de la misma anualidad, a las 6:01 p.m., la Superintendencia de Notariado y Registro les concedió permiso a los negociadores de la ASRIP para los días 10 y 11 del mes de marzo del año en curso, como también el encargo de sus funciones; empero, fueron comunicadas una vez suspendida la reunión, se configura una carencia actual de objeto por daño consumado, pues los permisos y encargos fueron comunicados con posterioridad a la decisión de suspender la instalación de la mesa de negociación.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la Asociación Sindical de Registradores de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro –ASRIP– se le vulneran o no sus derechos fundamentales de petición, a la libre asociación y a la igualdad, con la presunta omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro,
Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro –ASRIP– se le vulneran o no sus derechos fundamentales de petición, a la libre asociación y a la igualdad, con la presunta omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, en adelante SNR, de resolver a tiempo la solicitud de los permisos sindicales para asistir a las negociaciones de los pliegos de peticione?
Extracto: “(…) la entidad accionada emitió la Resolución 01847 del 2 de marzo de 2021 , a través de la cual designó sus negociadores y convocó a las organizaciones sindicales de sus empleados públicos, dentro de las cuales se encuentra ASRIP, a la mesa de instalación de negociación, que se realizaría el 9 de marzo de 2021, de 9:00 a.m. a 10:00 a.m., mediante el aplicativo TEAMS de Microsoft. (…) el 8 de marzo de 2021 , el actor, como presidente de la ASRIP, solicitó a la entidad accionada realizar los encargos para reemplazar a los Registradores negociadores de la ASRIP durante los 20 días del permiso sindical, tiempo que duran las negociaciones (…) tanto el accionante como la entidad accionada están de acuerdo en que los días 9, 10 y 11 de marzo de 2021, se reunieron para la instalación de la mesa de negociación; sin embargo, la instalación de la mesa de negociación fue suspendida hasta que lasorganizaciones sindicales presenten el pliego unificado, hecho que también es aceptado por las partes, (…) en el escrito de impugnación el actor manifiesta que la Superintendencia de Notariado y Registro no ha convocado para continuar con la instalación de la mesa de negociación. (…) la entidad accionada resolvió la petición
es aceptado por las partes, (…) en el escrito de impugnación el actor manifiesta que la Superintendencia de Notariado y Registro no ha convocado para continuar con la instalación de la mesa de negociación. (…) la entidad accionada resolvió la petición de la concesión del permiso sindical y la designación de los encargos, mediante las Resoluciones 02166 y 2168 del 10 de marzo de 2021, esta última comunicada vía correo electrónico el día 11 de marzo de la misma anualidad, a las 6:01 p.m. (…) se encuentra probado que la Superintendencia de Notariado y Registro les con cedió permiso a los negociadores de la ASRIP para los días 10 y 11 del mes de marzo del año en curso, como también el encargo de sus funciones; empero, fueron comunicadas una vez suspendida la reunión. (...) concluye la Sala que se configura una carencia actual de objeto por daño consumado , pues los permisos y encargos fueron comunicados con posterioridad a la decisión de suspender la instalación de la mesa de negociación. (…) le asiste razón al a quo en exhortar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, una vez se fijen las fechas de las negociaciones del pliego de peticiones, se proteja el derecho de asociación sindical de ASRIP, concediéndoles los permisos y encargos durante los días queduren las negociaciones, sin que excedan el término fijado en el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015. (…) en la parte resolutiva de esta providencia se adicionará esa exhortación para que la SNR, una vez reciba el pliego de peticiones unificado de los entes sindicales, convoque a la continuación de la instalación de la
adicionará esa exhortación para que la SNR, una vez reciba el pliego de peticiones unificado de los entes sindicales, convoque a la continuación de la instalación de la mesa de negociación, para lo cual se hace necesario que los permisos sindicales concedidos a los negociadores y los encargos de quienes los reemplacen en el empleo público que ellos ocupan, sean comunicados a más tardar el día anterior a la fecha convocada para las reuniones. (…) la vulneración del derecho a la igualdad de la ASRIP frente a las demás organizaciones sindicales de la Superinten dencia de Notariado y Registro no se evidenció, pues no se prueba que a los demás entes sindicales le concedieron permisos adicionales a los referidos en la Resolución 02166 del 10 de marzo de 2021 . (…) En consecuencia, en el presente asunto la Sala confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis (1 6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., salvo el numeral segundo, toda vez que la improcedencia de la acción de tutela deriva de la carencia a ctual de objeto por daño consumado y no por tratarse de un hecho futuro e incierto, y el tercero de su parte resolutiva, en el que se ampliará la exhortación dispuesta p ara que la SNR convoque a la continuación de la instalación de la mesa de negociación y comunique los permisos y encargos concedidos a más tardar el día anterior a l a fecha de las reuniones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044/19 ; T-322 de 1998; T-038 de 2019; C-007 de
fecha de las reuniones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044/19 ; T-322 de 1998; T-038 de 2019; C-007 de 2017; C-818 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014; T-242 de 1993; C-510 de 2004; T-867 de 2013; T-058 de 2018; T-626/13; T740 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de septiembre de 2010, No. 76001-23-31-000-2010-00723-01(AC), C.P. Gerardo
Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1072 de 2015; Decreto 1083 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 – 00077.
Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE
REGISTRADORES DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –ASRIP–, representada por GEORGE
ZABALETA TIQUE.
Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE
REGISTRADORES DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –ASRIP–, representada por GEORGE
ZABALETA TIQUE.
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
George Zabaleta Tique , actuando en representación de la Asociación Sindical de Registradores de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro –ASRIP–, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieci séis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 7 de abril de 2021, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela.
El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Q ue el día 24 de febrero de 2021, junto con otras cuat ro organizaciones sindicales de la SNR, radicaron ante la Superitendencia de Notariado y Registro sus pliegos de solicitudes.
2. Que la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Resolución 01847 de 2021, a través de la cual designa sus negociadores y cita a las cinco organizaciones sindicales a la mesa de instalación pa ra el 9 de marzo
de 2021, de 9:00 a.m. a 10:00 a.m.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00077– Segunda Instancia.
ACTOR: ASRIP - GEORGE ZABALETA TIQUE.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
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3. Que ASRIP solicitó a la Superintendente que se reconocieran los permisos sindicales, este es, 20 días de permiso para la negociación, y se hicieran los encargados en las Oficinas de Registro de Villavi cencio, Montería, Apía, Charalá, Tumaco y San Martín, desde el 5 de marzo de 2021. ASRID designó a tres negociadores principales y tres suplentes.
4. Que la Administración negó los permisos sindicales, por considerar que la reunión era durante una hora en un solo día determinado; sin embargo, la reunión se prolongó hasta las 3:30 p.m. y se suspendió por decisión unilateral de la SNR para estudiar los permisos.
5. Que el día 10 de marzo de 2021, la SNR citó a las organizaciones sindicales a reanudar la mesa de instalación a las 8:00 a.m.
6. Que en la mesa de instalación citada el 10 de marzo de 2021, el Secretario General de la SNR dispuso que no se iban a conceder los permisos, sino únicamente a los negociadores principales durante el tiempo que duren las reuniones.
7. Que la mesa de instalación se suspendió para que se unificara la mesa y los pliegos sindicales.
8. Que ASRIP solicitó a la SNR que se les concedieran tres días de
reuniones.
7. Que la mesa de instalación se suspendió para que se unificara la mesa y los pliegos sindicales.
8. Que ASRIP solicitó a la SNR que se les concedieran tres días de permisos a sus negociadores, dos días de la reunión y otro para la unificación del pliego y de la mesa con los otros sindicatos.
9. Que la SNR accedió al permiso solicitado y nombró encargos solo para los días 10 y 11 de marzo de 2021; Resoluciones q ue fueron notificadas el mismo 11 de marzo del año en curso a las 9:00 a.m. y 6:00 p.m., respectivamente.
10. Que a diferencia de los sindicatos Sindipublica, Sintranore y Sintrafep, a los miembros de ASR IP le siguen asignando carga laboral y a los negociadores no les nombran los encargos durante los 20 días que dura la negociación; además, que no le pagan tiquetes y viáticos.
Con base en lo expuesto, formula las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00077– Segunda Instancia.
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PRETENSIONES:
“Modo de restablecer la violación
Con fundamento en los hechos expuestos, de manera atenta me permito solicitar que se nos garanticen la igualdad de partes en la negociación sindical, que se nos respete nuestro fuero sindical, se nos reconozcan los permisos sindicales mientras dura la negociación sindical, me sea garantizado el reemplazo de los registradores
que se nos garanticen la igualdad de partes en la negociación sindical, que se nos respete nuestro fuero sindical, se nos reconozcan los permisos sindicales mientras dura la negociación sindical, me sea garantizado el reemplazo de los registradores y la no asignación carga laboral porque la negociación implica un trabajo de reuniones todos los días y de estudios permanentes para poder defender los puntos en la negociación”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 7 de abril de 20 21, el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , señaló que si bien la acción de tutela se consagró como un mecanismo de protecció n de los derechos fundamental es que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular, lo cierto es que la amenaza del derecho no puede predicarse de un hecho futuro e incie rto. En este sentido, indica que en el caso en estudio no obra prueba siquiera sumaria que indique en qué fecha se llevarán a cabo las negociaciones de los plieg os de peticiones. En este sentido, advierte que no es posible ordenar a la entidad accionada conceder los permisos y reemplazos cuando en la actualidad no existe negociación sindical en curso; por lo tanto, dispuso:
“PRIMERO: LEVANTAR la medida provisional decretada en el auto del 18 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente la presente acción de tutela instaurada por la Asociación Sindical de Registradores de Instrumentos Públicos de la SNR
ASIRP, contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de
SEGUNDO: NEGAR por improcedente la presente acción de tutela instaurada por la Asociación Sindical de Registradores de Instrumentos Públicos de la SNR ASIRP, contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: PREVENIR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para que proteja los derechos de asociación sindical de los accionantes, en el sentido de conceder los permisos y reemplazos necesarios para que los mismos puedan ejercer su derecho de asociación una vez se fijen las fechas en las cuales se llevará a cabo la negociación sindical.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El actor impugnó la decisión al solicitar que se revoque el fa llo de primera instancia y, en su lugar, se falle la tutela a su favo r, pues la entidad accionada incumple con las normas legales y constituciones, vulne rándoles lasT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00077– Segunda Instancia.
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4 garantías sindicales, al obstaculizar su participación en las reu niones preliminares a la negociación, toda vez que los permisos les so n otorgados y notificados finalizadas las reuniones. Además, alega que se romp e la igualdad con los demás sindicatos, en la medida que sus negociadores ya tienen los permisos concedidos.
Indica que las garantías sindicales se deben cumplir dentro y fuera
notificados finalizadas las reuniones. Además, alega que se romp e la igualdad con los demás sindicatos, en la medida que sus negociadores ya tienen los permisos concedidos.
Indica que las garantías sindicales se deben cumplir dentro y fuera de la negociación, más cuando a la entidad se le presentó un pliego de pretensiones unificado y se niega a convocar la continuació n de la mesa de negociación.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia
las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00077– Segunda Instancia.
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5 esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su
para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la Asociación Sindical de Registradores de Instrumentos Públicos de la Superin tendencia de Notariado y Registro –ASRIP– se le vulneran o no sus derechos fundamental es de petición, a la libre asociación y a la igualdad, con l a presunta omisión de la
Sindical de Registradores de Instrumentos Públicos de la Superin tendencia de Notariado y Registro –ASRIP– se le vulneran o no sus derechos fundamental es de petición, a la libre asociación y a la igualdad, con l a presunta omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, en adelante SNR, de resolver a tiempoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00077– Segunda Instancia.
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6 la solicitud de los permisos sindicales para asistir a las nego ciaciones de los pliegos de peticiones.
3. Acervo probatorio pertinente para resolver el asunto.
3.1. Certificación de la existencia y representación legal de la Asociación Sindical de Registradores de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro –ASRIP–.
3.2. Copia de la Resolución No. 01847 del 2 de marzo de 2021, “Por la cual se establece los negociadores, asesores, el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación con las organizaciones sindicales de empleados públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro”, emitida por el Superintendente de Notariado y Registro.
3.3. Copia de la Resolución No. 02166 del 10 de marzo de 2021 , “Por la cual se conceden unos permisos sindicales”, proferida por el Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro.
3.3. Copia de la solicitud de encargo, presentada por el accionante.
“Por la cual se conceden unos permisos sindicales”, proferida por el Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro.
3.3. Copia de la solicitud de encargo, presentada por el accionante.
3.5. Copia de la Resolución No. 02168 del 10 de marzo de 20 21, “Por la cual se efectúan unos encargos ”, proferida por la Superintendente de Notariado y Registro.
3.6. Copia del correo a través del cual se comunica la Resolución 02168 de 2021.
3.7. Copia del correo a través del cual se comunica la Resolución 02166 del 10 de marzo de 2021.
3.8. Copia de la Circular 0019 del 15 de marzo de 2019, suscrita por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Protección Social.
4. Análisis de la Sala.
La presente acción de tutela se ha instaurado por cuanto el actor considera que la accionada está vulnerando el derecho de petición, a la libertadT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00077– Segunda Instancia.
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7 de asociación y el de igualdad de la Asociación Sindical de Registradores de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro –ASRIP– , de la cual es presidente, por atender tardíamente la solicitud de los permisos sindicales y encargos para participar en la negociación del pli ego de peticiones presentado, frente a lo cual la Sala procede a realizar el siguiente análisis:
, de la cual es presidente, por atender tardíamente la solicitud de los permisos sindicales y encargos para participar en la negociación del pli ego de peticiones presentado, frente a lo cual la Sala procede a realizar el siguiente análisis:
4.1. De los presuntos derechos vulnerados
4.1.1. Sobre el derecho fundamental de petición , el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente.
Frente a las solicitudes de los permisos sindicales, el artículo 2.2.2.5.3. del Decreto 1072 de 2015 2, normativa aplicable en virtud de la remisión expresa que hace el Decreto 1083 de 2015 3, y vigente al momento de ocurrencia de los hechos, no dispone término para su resolución, a saber:
“Artículo 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.
2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.
PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas”. (Negrillas para denotar).
Por lo tanto, es menester remitirse a la norma general que regula el término para resolver las distintas modalidades de peticiones. Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00077– Segunda Instancia.
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20204, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria5, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la
peticiones durante la emergencia sanitaria5, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon, en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 , fue declarado exequible por la Corte Constitucional, condicion ado a que la
efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon, en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 , fue declarado exequible por la Corte Constitucional, condicion ado a que la
4 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 5 Mediante la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00077– Segunda Instancia.
ACTOR: ASRIP - GEORGE ZABALETA TIQUE.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
9 ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señal
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