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TA CUN - 11001333501620210009301-(01-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620210009301-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES. Bogotá D.C., 1 de junio de 2021. Radicación No.: 11001-33-35-016-2021-00093-01 Accionante: Paris Success S.A.S. Accionados: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2021, por la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Paris Success S.A.S. en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 5 del documento electrónico denominado “02EscritoTutela.pdf”): Explicó su objeto social, consistente en la comercialización de perfumería y la normativa que regula dicha actividad, como es la Decisión 516 de 2002 de la Comunidad Andina de Naciones, Decisión 486 de 2000 de la misma autoridad, Resolución 2249 de 2015 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria

y Turismo, última que reguló la contradicción existente entre las referidas decisiones, permitiendo la importación paralela y comercialización de perfumes que contaran con la notificación sanitaria obligatorio (NSO) vigente en Colombia, así entonces, los importadores que no tenían la titularidad del registro ni código NSO, podían comercializar perfumes bajo el mismo registro y notificación, siempre que no hubieren sido alterados en su contenido o envase. Precisó que las licencias eran otorgadas por 7 años.Página 2 de 18 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00093-01 Accionante: Paris Success S.A.S.. Accionada: INVIMA. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Sin embargo, con la expedición de la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina de Naciones se derogaron parcialmente las anteriores decisiones, modificando entre ellas la norma que regulaba la importación y comercialización de productos cosméticos sometidos a NSO, entre ellos, los perfumes, norma que según Circular Externa 1000-138-20 del 5 de junio de 2020 entró en rigor el 1º de marzo de 2021. En atención a lo anterior, la Resolución 2249 de 2015 perdió aplicabilidad, en la que se indica el trámite a seguir para importar un producto que cuenta con NSO cuando el interesado no se halla como importador, comercializador o titular. Precisa que si bien el artículo 11 de la Decisión 833 de 2018 reglamenta y prevé el procedimiento para la importación paralela de perfumes y su comercialización, el mismo no ha sido regulado por el INVIMA (procedimiento para expedición de las licencias y documentos requeridos), el Ministerio de Salud y Protección (órgano al cual está inscrito el INVIMA) o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (que debe establecer las tasas y contribuciones), con lo cual considera que se está generando una inseguridad jurídica frente a los importadores, los que no pueden comercializar sus productos hasta que se expida la reglamentación, imponiéndosele limitaciones a la libertad económica y de empresa, poniéndolos además en una posición de desigualdad e inferioridad frente a los comerciantes de estos productos que no deben cumplir con este tipo de requerimientos. Por lo expuesto, mediante petición elevada el 10 de marzo de 2021, solicitó licencias

de importación y comercialización de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Decisión 388 de 2018, las que fueron negadas por el INVIMA, indicándole que debe estar atento al comunicado oficial en el cual se refiere a la tarifa correspondiente a cancelar y los requisitos para elevar el trámite ante dicha entidad, esto conforme a lo ordenado en la referida decisión, que constituye norma supranacional y actualiza la decisión 516 de 2002. El 15 de marzo de 2021 radicó nueva solicitud ante la Dirección de Operaciones Sanitarias del INVIMA, en orden a establecer el procedimiento y las tasas aplicables conforme al artículo 11 de la Decisión 833 de 2018 y solicitar se reconsiderara la negativa para la concesión de las licencias de importación y comercialización de productos cosméticos sometidos a NSO, específicamente perfumería. La anterior fue resuelta el 16 de marzo de 2021, reiterando la respuesta anterior, toda vez que aún no se han regulado las tarifas para dicho trámite y hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoPágina 3 de 18 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00093-01 Accionante: Paris Success S.A.S.. Accionada: INVIMA. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

no fijarán y reglamentarán el manual de tarifas del INVIMA, no es posible aprobar las solicitudes que se presenten bajo dicho trámite. Reiteró que el vacio normativo al reglamentar la Decisión 833 de 2018, impone una limitación a la actividad económica de los grupos de comerciantes de productos cosméticos que no cuentan con NSO y los que sí la tienen, además de generar una inseguridad jurídica respecto al procedimiento previsto en la norma anterior, como también vulnera los derechos a la libertad de empresa y la igualdad en el libre acceso al mercado. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 12 ib.): “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la libertad económica y al principio de seguridad jurídica por conexidad al derecho fundamental a la igualdad. SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Salud y Protección social; Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, que adopten las medidas necesarias a fin de reglamentar los trámites y tasas, para la efectiva aplicabilidad de la Decisión 833 de 2018, a fin de evitar la limitación del ejercicio de económico de los importadores y comercializadores de productos cosméticos con código NSO, y en especial la importación paralela y comercialización de perfumes. TERCERO: ORDENAR Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, que en virtud del vacío jurídico presentado y en pro de brindar seguridad jurídica, e igual en el acceso al libre mercado de los comerciantes de cosméticos con Código

NSO, y en especial de perfumería; se expidan licencias para la importación paralela y la comercialización de estos productos, de forma transitoria bajo el trámite que se venía aplicando desde 2015 con la Resolución 2249 del Ministerio de Industria, comercio y turismo, entre tanto se reglamenta y fijen los procedimientos y tasas aplicables para la Decisión 833 de 2018, en especial, al trámite correspondiente de que trata el Artículo 11° de dicha disposición.” (sic) II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “01ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 8 de abril de 2021 (documento electrónico denominado “06AutoAdmisorio.pdf”) y ordenó notificar al INVIMA, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Salud y Protección Social y les concedió el término de dos (2) días para que emitieran informe respecto a los hechos fundamento de la presente acción constitucional. El INVIMA se pronunció (documento electrónico denominado “10ContestacionTutelaInvima.pdf”), a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, para lo cual hizo un análisis de la normativa que regula sus competencias,Página 4 de 18 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00093-01 Accionante: Paris Success S.A.S.. Accionada: INVIMA. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

precisando que le corresponde a la entidad ejecutar políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico–quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva, siendo su misión enfocada a promover y proteger la salud pública del país. Precisó que no le corresponde emitir un pronunciamiento respecto al presente asunto, puesto que la inconformidad del accionante versa sobre la decisión del Gobierno Nacional de quitarle la facultad al INVIMA de reglamentar el manual de tarifas y su modificaicón anualmente, correspondiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Políica al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección, como cabeza del sector salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su función de definición, formulación y ejecución de la política económica del país, y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en su función de adoptar, formular, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país. Por lo tanto, corresponderá a las anteriores entidades regular los aspectos para desarrollar lo previsto en el artículo 2 de la Ley 2069 de 2009, el que confirió al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar el manual de tarifas para el cobro de la tasa de los servicios prestados por el INVIMA, último de carácter científico. Precisó que en materia de tarifas diferenciadas

del registro, el legislador no previó un límite temporal para la expedición de dicha reglamentación, por su parte como la Ley 2069 de 2020 en materia de dichas tarifas remite al método y sistema definidos en la Ley 399 de 1997, lo que supone un complejo proceso de análisis técnico que permita determinar los criterios o parámetros para establecer dichas tarifas, por lo que una vez el Gobierno Nacional reglamente dichas tarifas el INVIMA procederá a establecer e implementar las tarifas diferenciadas para las pequeñas y medianas empresas, en la forma y términos dispuestos en el artículo 2 parágrafo 1 de la Ley 2069 de 2020. Finalmente solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional puesto que no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora.Página 5 de 18 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00093-01 Accionante: Paris Success S.A.S.. Accionada: INVIMA. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pronunció (documento electrónico denominado “10ContestacionMinHacienda.pdf”), a través de un delegado, y solicitó declarar improcedente la acción de tutela puesto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, puesto que la accionante contaba con los recursos dispuestos en el artículo 74 del C.P.A.C.A para controvertir la negativa de su solicitud de licencia e igualmente con los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 ibídem. Agregó que conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos de carácter general, así entonces, como quiera que lo que se pretende en el sub lite es que se ordene llenar el vacío legal dejado por el artículo 11 de la Decisión 833 de 2018, que se configura con un acto de carácter general, impersonal y abstracto, la misma se torna improcedente. Finalmente indicó que la entidad no es competente para otorgar licencias para importación y comercialización de productos cosméticos con código NSO, por lo tanto, la vulneración de las garantías constitucionales derivadas de la negativa al otorgamiento de la licencia a favor de la parte actora, no puede ser atribuible a dicha cartera, por lo demás, conforme al artículo 9 de la Ley 399 de 1997 y los numerales 15 del artículo 4 y 10 del artículo 11 del Decreto 2078 de 2011, el INVIMA es el competente para fijar las tarifas por servicios, por lo que dicha omisión no puede ser atribuible al ministerio. El Ministerio de Salud y Protección Social, se pronunció (documento electrónico denominado “12ContestacionMinSalud.pdf”), a través de apoderado, e hizo un recuento de la normativa que regula la importación y comercialización

por lo que dicha omisión no puede ser atribuible al ministerio. El Ministerio de Salud y Protección Social, se pronunció (documento electrónico denominado “12ContestacionMinSalud.pdf”), a través de apoderado, e hizo un recuento de la normativa que regula la importación y comercialización de productos cosméticos, dentro de la cual están catalogados los productos estéticos y/o cosméticos, sin que se contemplen en las funciones de los grupos funcionales de dicho ministerio, por lo tanto, no hay lugar a conceptuar sobre el tema. Precisó que no le resulta claro sí le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a dicha entidad o a ambos, dar cumplimiento al artículo 2 de la Ley 2069 de 2020, modificatorio del artículo 9 de la Ley 399 de 1997, puesto que la norma confirió al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar el manual de tarifas para el cobro de la tasa de los servicios prestados por el INVIMA, gestión esta que no ha sido tramitada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y bajo la cual el INVIMA está negando la expedición de dichas licencias.Página 6 de 18 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00093-01 Accionante: Paris Success S.A.S.. Accionada: INVIMA. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Trascribió lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 833 de 2018, que prevé el procedimiento para la importación paralela de perfumes y su comercialización, el que no ha sido regulado por el INVIMA ni por el Ministerio de Salud y Protección Social al cual se halla adscrito, sin embargo, de la lectura de la norma se puede concluir que la misma es clara en prever el procedimiento y no demanda ninguna reglamentación interna. Finalmente indicó que la acción de tutela impetrada resultaba improcedente puesto que la accionante puede acudir a otros mecanismos judiciales en orden a procurar la protección de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, máxime cuando la entidad no ha violado o amenazado ninguna garantía constitucional en cabeza de la parte actora. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “13FalloTutela.pdf”). El 21 de abril de 2021, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por cuanto la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr lo aquí pretendido, como es que se ordene a las autoridades accionadas que adopten medidas necesarias en orden a reglamentar los trámites y tasas, para la efectiva aplicabilidad de la Decisión 833 de 2018, a su vez, que se expidan unas licencias para la importación paralela y comercialización de perfumes, de forma transitoria bajo el trámite que se venía aplicando desde 2015 con la Resolución 2249 del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, entre tanto se reglamenta y fijen los procedimientos y tasas aplicables para la Decisión 833 de 2018. A su vez, no se probó que las accionadas hubieren dado un trato desigual a la accionante en su petición de licencia de importación y comercialización

Turismo, entre tanto se reglamenta y fijen los procedimientos y tasas aplicables para la Decisión 833 de 2018. A su vez, no se probó que las accionadas hubieren dado un trato desigual a la accionante en su petición de licencia de importación y comercialización de sus productos, con relación a otros supuestos de hecho. Finalmente, indicó que el principio de la seguridad jurídica no puede ser suceptible de amparo por vía de tutela, pues el mismo se predica de la totalidad de relaciones jurídicas. Por lo demás, no se acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “15MemorialImpugnacion26042021.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión, considerando que en el presente asunto se ha demostrado un perjuicio irremediable causado al accionante, no pudiendo acudir a la vía ordinaria dada laPágina 7 de 18 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00093-01 Accionante: Paris Success S.A.S.. Accionada: INVIMA. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

necesidad de celeridad en la resolución de la vulneración de los derechos invocados, pues es claro que a raíz de la emergencia económica, social y ecológica ocasionada por el COVID 19 todas las empresas se han visto golpeadas con pérdidas y dificultades de operatividad en las empresas, máxime cuando se implementan normas que no han sido reguladas procedimentalmente y que generan afectaciones a los comerciantes. En el presente asunto ante la falta de regulación de las tasas para la expedición de licencias para la importación paralela y comercialización de productos cosméticos con código NSO, se está generando un perjuicio adicional, como es el cese de operaciones para este tipo de comerciantes, pues su actividad económica y objeto social deriva de la comercialización de los productos, lo que sólo es posible previa autorizacion y otorgamiento de la licencia. El perjuicio irremediable se configura al existir lagunas en el procedimiento y aplicación de la normativa, a su vez, la incertidumbre generada por las autoridades administrativas frente a la regulación de estos vacíos, frenan en un 90% la operatividad y objeto social de las empresas dedicadas a la importación paralela y comercialización de productos cosméticos bajo código NSO, siendo inviable la operatividad y viabilidad financiera de las empresas, sumado a los efectos de la pandemia. Ello aunado a los perjuicios que le genera a los 20 trabajadores que se verán afectados con el cierre de la empresa, generando desempleo y vulneración del mínimo vital de aquéllos. Agregó que la operatividad de la empresa ha reducido en un 91.2%, con pérdida de cuarenta y cinco millones de pesos,

siendo inviable su sostenibilidad financiera, previéndose que en un mes cesará la operación de la compañía y se produzca su eminente cierre, dada la imposibilidad de comercializar la mercancía represada en bodega y la limitación de importar nuevos embarques. A su vez, se ha visto en la obligación de asumir costos adicionales de bodegaje y flete de embarques los que a la fecha ascienden a la suma de veinte millones de pesos, por lo que se está planteando la devolución de los productos para evitar su deterioro y seguir incurriendo en gastos. Precisó que la vulneración al derecho a la igualdad en el presente asunto está representada en que a la fecha ante la falta de regulación se está permitiendo que sólo las empresas que cuenten con el registro puedan comercializar e importar los productos sometidos a registro otorgando licencias únicamente a aquéllas; mientras que antes de la derogatoria de la Decisión 486 de 2020 y la Resolución 2249 dePágina 8 de 18 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00093-01 Accionante: Paris Success S.A.S.. Accionada: INVIMA. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

2015, se permitía a terceros la comercialización de productos protegidos con registro, una vez el producto hubiese sido introducido al país por el titular del registro o por otra persona autorizado por el titular de la marca. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela para ordenar a las autoridades accionadas reglamentar los trámites y tasas para que se dé aplicabilidad a la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina de Naciones y se expida la licencia de la importación paralela y la comercialización de los productos cosméticos de forma transitoria bajo el trámite que se venía aplicando desde 2015, con la Resolución 2249 del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, entre tanto se reglamenta y fijan los procedimientos y tasas aplicables para el artículo 11 de la Decisión 833 de 2018. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) 2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.Página 9 de 18 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00093-01 Accionante: Paris Success S.A.S.. Accionada: INVIMA. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

2.1.1. Legitimación por activa: Teniendo en cuenta que el artículo 86 transcrito prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios. Por su parte, se deberá precisar que de tiempo atrás la Corte Constitucional ha indicado que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales y por ende están legitimados por activa para incoar acción de tutela, sin embargo, ha indicado que las personas jurídicas no cuentan con los mismos derechos fundamentales de las personas naturales, ya que no tienen las mismas características o necesidades, por lo cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que estas personas pueden solicitar la protección de sus derechos, a través de dos vías de reconocimiento, una indirecta y otra directa, la primera cuando la protección gira en torno a los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, y directamente cuanto actúan para la defensa de sus propios derechos, siempre que estos derechos sean ejercitables por ellas mismas1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las personas jurídicas pueden acudir al mecanismo constitucional para reclamar la defensa de sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada en forma inmediata

porque están relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos, o el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, como el debido proceso, la libertad de asociación o la inviolabilidad del domicilio, entre otros; la acción de tutela no puede ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho fundamental2. 2.1.2. Legitimación por pasiva: Conforme a la norma constitucional transcrita y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que 1 Corte Constitucional, sentencia T-411-92. 2 Corte Constitucional, sentencia T-099-17.Página 10 de 18 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00093-01 Accionante: Paris Success S.A.S.. Accionada: INVIMA. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. 2.1.3. Inmediatez: Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable3. 2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse

la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la acción de tutela deberá proceder como mecanismo definitivo por lo tanto, el juez constitucional quedará habilitado para adoptar decisiones definitivas respecto de los supuestos de hecho, mientras que si se determina que el mecanismo judicial es efectivo, el mecanismo constitucional será procedente como instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente4. 3 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras. 4 Al respecto ver sentencia SU-355 de 2015.Página 11 de 18 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00093-01 Accionante: Paris Success S.A.S.. Accionada: INVIMA. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Obra respuesta a las solicitudes elevadas por la parte actora, con radicado TMR-I-0046709-20210309 expedido por el INVIMA, del 10 de marzo de 2021, en el que se lee (fol. 10 del documento electrónico denominado “05Pruebas.pdf”):

La anterior es reiterada para la solicitud con radiado TMR-I-0046712-20210309, número de vista bueno VINVIMA-21-0027263, para la misma fecha a las 3:50:26 PM. - Petición elevada por la accionante el 15 de marzo de 2021, en la que solicita se aclare la aplicación de la decisión 833 de 2018, puesto que la empresa presentó dos solicitudes de registro de importación bajo los radicados TMR-I-0046709-20210309 y TMR-I-0046712-20210309 bajo el marco de la Resolución 2249 de 2015, por tratarse de importaciones paralelas para perfumes y aguas de tocador, las que fueron negadas, mediante los oficios anteriores (fols. 14 a 15 ib.). - La anterior es resuelta mediante correo electrónico del 16 de marzo de 2021, en el que el INVIMA informa que la entrada en vigor de la Decisión 833 de 2018 es a partir del 1º de marzo de 2021, norma que derogó parcialmente la Decisión 516, última con fundamento en la cual se expidió la Resolución 2249 de 2015. A su vez, el artículo 11 de la Decisión 833 previó el trámite que deben llevar a cabo los interesados para importar un producto que cuenta con NSO, cuando los mismos se encuentran como importadores, comercializadores o titulares. Precisó que para la aplicación de las tarifas diferenciadas del registro sanitario para las pequeñas y medianas empresas, conforme al artículo 2 de la Ley 2069 de 2020 modificado por el artículo 9 de la Ley 399 de 1997, confirió al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar el manual de tarifas para el cobro de la tasa de los servicios prestados por el INVIMA, razón por la cual corresponde a los Ministerios de Salud

Instituto Nacional de Vigilancia de Med, Alim

VISTO BUENO

Número Visto Bueno: VINVIMA-21-0027262

Número solicitud: TMR-I-0046709-20210309

Fecha aprobación o negación: 2

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