TA CUN - 11001333501620210010701-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620210010701-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 16 de junio de 2021. Radicación No.: 11001-33-35-016-2021-00107-01. Accionante: Francisco Basilio Arteaga Benavides. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Francisco Basilio Arteaga Benavides en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora, a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 6 del documento electrónico denominado “09Escrito de tutela.pdf”): El Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Orlando Santofimio Gamboa, emitió fallo condenatorio dentro de la acción de reparación directa, expediente 2500023150002001-01326-01, demandada Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Ministerio de Relaciones Exteriores y Policía Nacional. El anterior fallo se radicó el 3 de junio de 2016
ante la Policía Nacional, por cuanto el DAS desapareció, a cuya cuenta de cobro se le asignó el turno de pago 549-S-2016, y a la fecha la entidad no ha emitido resolución de liquidación para hacer la respectiva apropiación presupuestal y realizar el pago de la sentencia. Precisa que, en el evento de no existir solicitud de pago, la entidad debe adelantar la gestión paraPágina 2 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00107-01 Accionante: Francisco Basilio Arteaga Benavides. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
realizar el pago por consignación, puesto que la norma no prevé que la entidad deba esperar hasta la demanda ejecutiva para pagar. El 11 de junio de 2020 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional lo invitó, a través del correo electrónico del actor, a celebrar acuerdo de pago, lo que no fue resuelto por el tutelante, puesto que el daño que se le produjo fue realizado en el marco del genocidio en contra de la Unión Patriótica, lo que no pueden ser objeto de transacción. Sin embargo, le explica que con fundamento en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social se congeló tácitamente el trámite de pago de sentencias hasta que finalice la emergencia sanitaria y exige que, para acogerse a los acuerdos de pago, es obligatorio desistir de la acción ejecutiva en el evento de haberse iniciado. En el caso del actor, a la fecha no ha iniciado proceso ejecutivo, por lo que lo que pretende la entidad es omitir la expedición de la resolución de liquidación y esperar a que caduque la acción. Agregó que el control de legalidad de la Resolución 453 del 3 de abril de 2020, fue realizado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2020, encontrándola no ajustada a derecho. Por lo anterior, considera importante que la Policía Nacional exprese sí a quienes no contestaron favorablemente la invitación a realizar acuerdos de pago, se le congeló el trámite o van a ser excluidos de la fila o turno para el pago; sí con los acreedores que aceptaron la invitación a los acuerdos de pago
se hará otra fila de espera o turno y el turno que estos ocupaban queda vacante para que siga el antecesor que no acepta la invitación de acuerdo de pago o sí estos turnos serán liberados; y si la entidad no ha comunicado sí está laborando para dar cumplimiento a los turnos de pago de sentencias. Precisó que, con la invitación a hacer acuerdos de pago, la entidad está incitando a las personas a iniciar proceso ejecutivo, en el que por mandato legal y constitucional no pueden embargarse cuentas, sobre todo cuando los jueces exigen que cuando se materialice la medida cautelar hay que suministrar el número de cuenta que es reservado. Indicó que la falta de pago de la condena le está causando perjuicios gravísimos, como la falta de recursos para atender la patología de su esposa Luisa Fernanda Osma Robayo, quien tiene tumor cerebral y pago de las matrículas en lasPágina 3 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00107-01 Accionante: Francisco Basilio Arteaga Benavides. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Universidades Autónoma y Republicana de Vanessa Alejandra y Cristian Camilo Arteaga Osma, respectivamente. Por su parte la sala que emitió el fallo no ha remitido a la Unidad de Víctimas la sentencia para que se cumpla lo dispuesto en el ordinal segundo de su parte resolutiva. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 8 a 9 ib.): “Declarar la nulidad del OFICIO N: 5-2020 027788 / SEGEN –GUDEJ-29 DEEL 11 DE JUNIO DEL AÑO 2020 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaria General desacatar la jurisprudencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)Radicación número: 1100103-15-000-2020-01493-00(CA) de control de LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CUYO FUNDAMENTO LEGAL FUE DECLARADO INEXEQUIBLE - Debe efectuarse en lo que respecta al tiempo durante el cual produjo efectos. Resulta necesario señalar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C242 de 2020, declaró inexequible el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, norma que da sustento a una de las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 00453 de 3 de abril de 2020 – suspensión de los términos legales de las actuaciones del trámite administrativo de pago de sentencias–. [...] y
subsidiariamente en el evento de ser tramitada como una acción de tutela Proteger el derecho a la Tutela judicial efectiva o también llamado derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, violación del debido proceso por desacatar la jurisprudencia citada e irrespetar el turno de espera para el pago de la sentencia emitida por el Consejo de Estado., AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, el derecho a la reparación integral en este litigio que tal como está reportado y admitido ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, la difamación y estigmatización se ejecutó dentro de la política sistemática para eliminar a la UNION PATRIOTICA o genocidio POLITICO CONTRA LA UNION PATRIOTICA En consecuencia Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICIA NACIONAL reanudar si no lo ha hecho el trabajo interno de trámite de las sentencias, expidiendo la resolución respectiva de liquidación del crédito de la sentencia cuyo turno es 549-S/2016 indicando los efectos que tiene conforme a la constitución, la ley y la jurisprudencia y me la de a conocer. Se ordene Policía Nacional Exprese con carácter urgente si a quienes no contestamos favorablemente la invitación a los acuerdos de pago, se nos va a excluir de la fila o turno para el pago que veníamos ocupando o que pasa con nosotros. Que explique si con los acreedores que aceptaron la invitación a los acuerdos de pago se hará otra fila de espera o turno y por ende el turno que estos ocupaban queda vacante para que siga el antecesor que no acepta la invitación al acuerdo de pago o si dicho turno quedo liberado. Que la policía Nacional defina que va a pasar con nosotros los acreedores, que no aceptamos la invitación a los acuerdos de pago; se nos va a relegar a seguir esperando hasta que opere la caducidad de la acción. Que informe si ya reiniciaron labores en la oficina de pago de sentencias de la
la policía Nacional defina que va a pasar con nosotros los acreedores, que no aceptamos la invitación a los acuerdos de pago; se nos va a relegar a seguir esperando hasta que opere la caducidad de la acción. Que informe si ya reiniciaron labores en la oficina de pago de sentencias de la policía nacional. Que indique cuales son los efectos de la congelación de los tramites de pago para las sentencias esgrimida en el oficio N: 5-2020 027788 / SEGEN –GUDEJ-29 DEEL 11 DE JUNIO DEL AÑO 2020 , se indique si con estos oficios se interrumpe la caducidad de la acción ejecutiva de la sentencia. Que se aclare que si la difamación hecha en contra de FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES , se hizo en el marco de la política sistemática para eliminarPágina 4 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00107-01 Accionante: Francisco Basilio Arteaga Benavides. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
al partido político Unión patriótica , esta sentencia como los hechos mismos que la originaron están amparados por la imprescriptibilidad y la no caducidad? Indique cual fue la ejecución presupuestal año 2019 y 2020 y que sentencias se pagaron indicando la fecha de radicación y la fecha de pago”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Despacho de la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto (documento electrónico denominado “01Acta de reparto Consejo de Estado.pdf”), quien por auto del 9 de marzo de 2021 resolvió remitir el presente expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “05Auto remite por competencia a juzgados administrativos.pdf”), la que le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “08Reparto tutela a juzgado 16 adminstrativo de Bogotá.pdf”), el que la admitió el 20 de abril de 2021 (documento electrónico denominado “11Auto admisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. La Policía Nacional (documento electrónico denominado “14Respuesta entidad accionada.pdf”), a través del Asesor Jurídico Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales (E), presentó informe indicando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno en
cabeza de la actora, puesto que si bien la parte actora elevó petición el 3 de junio de 2016 en orden a que se de cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del 29 de febrero de 2016, la que quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2016, la entidad le informó al tutelante por oficio del 18 de julio de 2016, que se le había sido asignado el turno de pago 549-S-2016, precisando que dicho turno estaba sujeto a disponibilidad presupuestal. Informó que a la fecha el Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional a la fecha viene ejecutando el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dando cumplimiento a los turnos de pago en orden ascendente establecidos para obligaciones derivadas de conciliaciones judiciales radicadas en el primer semestre de 2017 y las que aportaron la totalidad de la documentación de obligaciones procedentes de sentencias presentadas ante la institución en 2015.Página 5 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00107-01 Accionante: Francisco Basilio Arteaga Benavides. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
El 11 de junio de 2020 se le envió al tutelante invitación para que conforme a lo dispuesto en el Decreto 642 de 2020 manifestara si era de su interés celebrar acuerdo de pago con respecto al pago de la sentencia judicial, ante lo cual el tutelante guardó silencio. Precisando que el acuerdo de pago no era obligatorio para ningún beneficiario de las sentencias y/o conciliaciones, sino como alternativa de pago de la cuenta de cobro, puesto que el rubro para el pago de las sentencias asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde 2015 no ha sido el solicitado por la entidad, por lo cual los recursos destinados para tal fin siempre han sido inferiores a la acreencia, generando un déficit y un retraso en aproximadamente 50 meses en el cumplimiento de las obligaciones judiciales. El 25 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. notificó a la entidad la acción de tutela impetrada por el actor en la que solicitaba el amparo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que mediante oficio del 5 de octubre de 2020, se le expuso a dicho despacho judicial las actuaciones adelantadas por la entidad y se le informó al actor que la cuenta de cobro no sufrió ninguna variación en su condición de pago, puesto que seguiría sujeta a la disponibilidad presupuestal y el derecho a turno previsto en el artículo 16 de la Ley 962 de 2015. Agregó que a la fecha se están cancelando todas las obligaciones derivadas de sentencias judiciales encontrándose a la fecha liquidándose las cuentas de cobro para 2015 y una vez todas sean canceladas a sus beneficiarios se iniciará la liquidación de los haberes con respecto a los radicados de 2016, como el caso del tutelante, información que por demás es sabida por el tutelante a quien se le ha manifestado en tres oportunidades lo informado. La entidad no tiene injerencia en la anticipación o modificación de
se iniciará la liquidación de los haberes con respecto a los radicados de 2016, como el caso del tutelante, información que por demás es sabida por el tutelante a quien se le ha manifestado en tres oportunidades lo informado. La entidad no tiene injerencia en la anticipación o modificación de turnos de pago, puesto que ello vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de todos los acreedores que están a la espera de que les cancelen sus sentencias judiciales y que radicaron con anterioridad al turno de pago del actor, la cuenta de cobro, ello sumado a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, sin embargo, la entidad no ha suspendido la ejecución del presupuesto asignado para el pago de sentencias judiciales, continuando mes a mes ejecutando el presupuesto asignado en forma organizada. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09Fallo202000196.pdf”). El 3 de mayo de 2021, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad delPágina 6 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00107-01 Accionante: Francisco Basilio Arteaga Benavides. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar lo aquí pretendido como es que se ordene a la accionada realizar la liquidación y pago de la indemnización ordenada mediante fallo del 29 de febrero de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa. Además, dentro de dicho trámite ya le fue asignado turno al actor para el pago de la sentencia, encontrándose a la fecha en turno de pagos de las sentencias judiciales proferidas en 2015 y posteriormente proseguirá con las de 2016, conforme al presupuesto que le fue asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que el mecanismo constitucional deviene improcedente en tanto, no cumple con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que se ordene el cumplimiento de un fallo judicial mediante acción de tutela, como son que se hubieren agotado todos los medios que tenga a su alcance para obtener el cumplimiento del fallo y que se esté ante una obligación de hacer o dar, siempre que esté de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales, situaciones que no acreditó el accionante, puesto que no demostró haber impetrado el proceso ejecutivo, el que tampoco demostró resultar no idóneo para lograr el cumplimiento del fallo, a su vez, no se aportó prueba si quiera sumaria de que se logre evidenciar que la falta de pago del fallo vulnere sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad o el debido proceso. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “17Escrito de impugnación de sentencia.pdf”). Consideró que el tutelante actúa en el presente asunto bajo el principio de buena fe, al informar sobre la agravación médica de su esposa y el
la igualdad o el debido proceso. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “17Escrito de impugnación de sentencia.pdf”). Consideró que el tutelante actúa en el presente asunto bajo el principio de buena fe, al informar sobre la agravación médica de su esposa y el certificado de estudios de su hija, donde demuestra que es la única persona que está a cargo de los gastos de su hogar. Adicional a ello, la falta de pago de la indemnización le genera daño a la vida en relación, como un daño moral irreparable. Primordialmente se peticiona poder pagar los tratamientos “no pos” a su esposa, puesto que es una paciente con cuidado especial y crónico. IV. CONSIDERACIONESPágina 7 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00107-01 Accionante: Francisco Basilio Arteaga Benavides. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer sí procede la acción constitucional para que se disponga el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización. En el evento de resolverse en forma afirmativa el presente problema jurídico, deberá establecerse sí se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral en cabeza de la parte actora. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en estos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. 2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En resumen y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiaridad. 2.2. Del procedimiento para invocar el cumplimiento de un fallo judicial. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., ha dispuesto un procedimiento a las solicitudes elevadas en busca de este fin, así: 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
Administrativo – C.P.A.C.A., ha dispuesto un procedimiento a las solicitudes elevadas en busca de este fin, así: 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 8 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00107-01 Accionante: Francisco Basilio Arteaga Benavides. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses
desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” (…) “ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben
una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. Jurisprudencia Vigencia La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidadPágina 9 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00107-01 Accionante: Francisco Basilio Arteaga Benavides. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” Por su parte, mediante el Decreto 2469 de 2015, “por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, previó el procedimiento para el pago de sentencias judiciales, por solicitud del beneficiario, así:
“Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados; b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria; c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada; d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente; e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación; f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos. De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la
estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos. De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión dePágina 10 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-016-2021-00107-01 Accionante: Francisco Basilio Arteaga Benavides. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados. De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo.” A su vez, se tiene que en el evento que las sentencias judiciales sean incumplidas por la autoridad contra la cual se profirió la condena, el interesado cuenta con el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – JCA,
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