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TA CUN - 11001333501620210012901-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620210012901-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 016 – 2021 – 00129 – 01

Accionante: Ismael Guiza Patiño

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas-UARIV

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2021, Ismael Guiza Patiño instauró acción de tutela con el fin d e solicitar la protección de su s derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 18 de febrero de 2021 bajo el radicado 2021 -7114115772 mediante el cual solicitó fecha en la se le entregará la carta cheque y el desembolso de recursos correspondientes a la

respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 18 de febrero de 2021 bajo el radicado 2021 -7114115772 mediante el cual solicitó fecha en la se le entregará la carta cheque y el desembolso de recursos correspondientes a la indemnización adm inistrativa por el hecho victimizante de desp lazamiento forzado.Radicado: 11001-33-35-016-2021-00129-01

Accionante: Ismael Guiza Patiño Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

“PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

1.2. Hechos

El 18 de febrero de 2021, el señor Ismael Guiza Patiño elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado 2021-7114115772 mediante el cual solicitó:

“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN PRO EL HECHO VICTIMIZANTE DE DES PLAZAMIENTO FORZADO En particular En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi p roceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.

DE DES PLAZAMIENTO FORZADO En particular En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi p roceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.

Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo.

No se me solicite más la documentación de las personas antes mencionadas ya que se me hace imposible conseguir la documentación y se continúe con el proceso de la indemnización.

Se me expida una copia de certificación en el RUV.”Radicado: 11001-33-35-016-2021-00129-01

Accionante: Ismael Guiza Patiño Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 11 de mayo de 2021, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional, promovida por el señor Ismael Guiza Patiño, ordenando notificar al Director de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

– UARIV.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

El representante judicial de la entidad rindió el informe requerido, manifestando que la entidad no h a incurrido en vulneración alguna , como quiera que la Unidad para las Víctimas, en cumpl imiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Nº. 04102019774665 del 15 de septiembre de 2020, que rec onoció la

el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Nº. 04102019774665 del 15 de septiembre de 2020, que rec onoció la indemnización administrativa al accionante, haciendo la sal vedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció que el accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado, al momento de expedirse el acto administrativo de reconocimiento de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad.

Señala que el accionante soli citó indemnización administrativa, la cual fue atendida de fondo mediante la Resolución Nº. 04102019 -774665 del 15 de septiembre de 2020, la cual le fue not ificada personalmente el 27 de octubre de 2020, resaltando que dicha decisión se encuentra en firme, toda vez que contra la misma la accionante no interpuso recurso alguno.

Menciona que la Unidad para las Víctimas, conforme con la orden de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, e l procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas.Radicado: 11001-33-35-016-2021-00129-01

Accionante: Ismael Guiza Patiño Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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En consecuencia , para reconocer y otorgar la medida d e indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en

Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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En consecuencia , para reconocer y otorgar la medida d e indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización , indicando que e n esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atend iendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

Así las cosas, explica que en el c aso concreto, el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o ex trema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Señala que en el caso particular del accionante , el Método Técnico de Priorización, s e aplicará el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, expresa que sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Por lo anterior, informa que no resulta procedente brindarle a la accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización a la accionante,Radicado: 11001-33-35-016-2021-00129-01

Accionante: Ismael Guiza Patiño Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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toda vez que se encuentran agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará al accionante el 30 de julio de 2021.

Señala la accionada la improcedencia de la acción constitucional a efectos de brindarle al accionante una fecha exacta o p robable para el pago de la indemnización, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas

Señala la accionada la improcedencia de la acción constitucional a efectos de brindarle al accionante una fecha exacta o p robable para el pago de la indemnización, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 0104 9 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización.

Por lo expuesto, solicita negar las pretensiones de la acción en razón a que la Unidad para las Víctimas, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones ne cesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2021 , el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición elevado el 18 de febrero de 2021. Para el efecto, tuvo en cuenta las siguientes

consideraciones:

“(…) -Se evidencia que con el escrito de contestación, la UARIV, aportó copia del oficio No. 202172012344941 de 12 de mayo de 2021, por medio de la cual da contestación a la petición instaurada por el accionante, indicándole que por medio de la Resolución No. 04102019-774665 de 15 de septiembre de 2020, se le reconoció la

medio de la cual da contestación a la petición instaurada por el accionante, indicándole que por medio de la Resolución No. 04102019-774665 de 15 de septiembre de 2020, se le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho vict imizantelesiones personales, y que además de ello se le iba a aplicar elRadicado: 11001-33-35-016-2021-00129-01

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método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de indemnización.

Además, le indicaron que no era procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez, que la entidad se encuentra agotando el debido proceso, respecto de la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará el 30 de julio de 2021.

  • Igualmente, con la contestación se aportó certificado donde aparece el accionante incluido en el registro Único de Victimas al igual que su núcleo familiar.
  • Con la contestación, el extremo pasivo de esta contienda anexó constancia de notificación del mentado oficio a la dirección electrónica aportada por la parte la actora, esto es,

ismaelguizapatino079@gmail.com. (…)

No obstante, como se puede observar, la referida respuesta, fue expedida de manera extemporánea, es decir, fuera del término de los 15 días que otorga la ley para contestar las peticiones; sin embargo, con la contestación de la demanda la parte accionada

expedida de manera extemporánea, es decir, fuera del término de los 15 días que otorga la ley para contestar las peticiones; sin embargo, con la contestación de la demanda la parte accionada aportó copia del Oficio No. 202172012344941 de 12 de mayo de 2021, por medio del cual le dan respuesta de fondo, clara y concreta a la actora respecto de lo peticionado en l a pluricitada solicitud, en tanto, le indicaron que la entidad accionada está aplicando el método de priorización para proceder con el pago de la indemnización reconocida a través de la Resolución No. 04102019 - 774665 de 15 de septiembre de 2020.

De modo que en el caso sub examine, si bien el derecho constitucional fundamental de la actora pudo estar vulnerado en cierto momento por falta de oportuna respuesta de la entidad, también es cierto que a la fecha de proferir la presente sentencia, la vulneración alegada se ha superado, en razón a que la entidad demanda le notificó a la parte actora la respuesta a su solicitud, tal como se desprende de las constancias de notificación aportadas por el extremo pasivo de la litis.

De igual, forma se deja constancia q ue, una vez cotejados los correos electrónicos del accionante, tanto el aportado en la tutela, como en la petición presentada ante la entidad, se acompasan, esto es, el que hace referencia a isamelguizapatino079@gmail.comRadicado: 11001-33-35-016-2021-00129-01

Accionante: Ismael Guiza Patiño Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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Accionante: Ismael Guiza Patiño Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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En consecuencia, al haber cesado l a vulneración del derecho de petición, la tutela carece actualmente de objeto. Como se señaló en líneas anteriores, la carencia actual de objeto por hecho superado se origina cuando la supuesta amenaza del derecho desaparece al momento de fallar la acción de tutela, como efectivamente ocurrió en el caso sub examine, razón por la cual una decisión de fondo frente a las pretensiones resultaría inocua.

En conclusión, el Despacho arriba a la convicción que se debe declarar la carencia de objeto por hecho supera do, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Por lo anterior, el A quo, resolvió:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición radicada por ISMAEL GUIZA PATIÑO el 18 de febrero de 2021, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS , conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

(…)”

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 24 de mayo de 2021, el 26 de mayo de 2021 la parte actora presentó impugnación contra el proveído, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto del 26 de mayo de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.

contra el proveído, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto del 26 de mayo de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.

1.7. De la impugnación

La parte accionante, presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando esta sea revocada y sea fallad a a su favor para que se le dé contestación de forma clara, dando una fecha cierta en la que se efectuará el pago de la indemnización administrativa y de esta manera se protejan los derechos fundamentales de las personas desplazadas.Radicado: 11001-33-35-016-2021-00129-01

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Argumenta que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, la cual debe ser concedida y otorgada en un término razonable y oportuno, el cual debe ser otorgado en un término de 3 meses, sin tener en cuenta la fecha del desplazamiento.

Indica que la entidad tiene 120 días para dar una respuesta, término que ya se cumplió, así mismo, aduce haber aportado documentación e iniciado el proceso de ruta que señala la entidad, sin embargo, no se le ha dado fecha cierta en la que se efectuará el desembolso del mismo.

Por otro lado, señala que dentro de su Registro único de Víctimas se encuentran María Leidy Or juela P ineda y Erika Johan Guiza Orjuela, sin embargo, aduce el accionante que desde hace más de trece años desconoce

Por otro lado, señala que dentro de su Registro único de Víctimas se encuentran María Leidy Or juela P ineda y Erika Johan Guiza Orjuela, sin embargo, aduce el accionante que desde hace más de trece años desconoce su paradero , resultándole imposible anexar la docum entación de estas personas.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas del 18 de febrero de 2021 bajo el radicado 20217114115772, mediante el cual el señor Ismael Guiza Patiño solicitó:

“De acuerdo a lo anterior y de a cuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMI ENTO FORZADO En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fech a ex acta del Desembolso de estos recursos.Radicado: 11001-33-35-016-2021-00129-01

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Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la f echa recibir una respuesta de fondo.

No se me solicite más la documentación de las personas antes mencionadas (MARIA LEIDY ORJUELA PINEDA-ERIKA JOHANA GUIZA ORJUELA) ya que se me hace imposible conseguir su documentación y se continúe con el proceso de la indemnización.

mencionadas (MARIA LEIDY ORJUELA PINEDA-ERIKA JOHANA GUIZA ORJUELA) ya que se me hace imposible conseguir su documentación y se continúe con el proceso de la indemnización. (lo señalado en el paréntesis no se encuentra en el escrito de la solicitud)

Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.”

1.7.2. Parte accionada

  • Copia oficio con Radicado No. 202172012344941 del 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Director Técnico de Registro y Gestión de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de

las Víctimas informó al actor lo siguiente:

“(…) le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019774665 del 15 de septiembre de 2020, la cual le fue notificada mediante diligencia PERSONAL el día 27 de octubre de 2020; en cuya resolución se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante lesiones personales, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización

La anterior decisión, se encuentra en firme, toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y

misma no se interpuso recurso alguno

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes yRadicado: 11001-33-35-016-2021-00129-01

Accionante: Ismael Guiza Patiño Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021 , y la Unid ad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indem nización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Mét odo para el año siguiente.

Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución Nº.

la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Mét odo para el año siguiente.

Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución Nº. 04102019-774665 del 15 de septiembre de 2020, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará el 30 de julio de 2021.

Se anexa a esta comunicación certificación RUV.

  • Respuesta notificada el 12 de mayo de 2021, al correo electrónico

ismaelguizapatino079@gmail.com.

  • Certificado Registro Único de Víctimas de Ismael Guiza Patiño.
  • Resolución N° 04102010 -774665 del 15 de septiembre de 2020 me diante el cual la Unidad Administrativa Espec ial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resuelve reconocer la indemnización administrativa pro el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor Ismael Guiza Patiño y su grupo familiar, notificada mediante Guía de envío No. RA 284410572CO.Radicado: 11001-33-35-016-2021-00129-01

Accionante: Ismael Guiza Patiño Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 13 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del del

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 13 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde establecer a esta Sala si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ismael Guiza Patiño al no dar una respuesta de fond o frente a la petición elevada el 18 de febrero de 2021 bajo el radicado 20217114115772, mediante el cual solicitó fecha en la se le entregará la carta cheque y el desembolso de recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se c oncretan en los siguientes:

ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se c oncretan en los siguientes:

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-016-2021-00129-01

Accionante: Ismael Guiza Patiño Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en nombre propio por el señor Ismael Guiza Patiño quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 18 de febrero

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).

Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-016-2021-00129-01

Accionante: Ismael Guiza Patiño Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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de 2021 bajo el radicado 20217114115772, mediante el cual solicitó fecha en la que se entregará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es una Unidad Administrativa Es pecial con personería jurídica, autonomía patrimonial y se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuaci ón se l e atribuye la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición del que es titular

patrimonial y se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuaci ón se l e atribuye la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición del que es titular Ismael Guiza Patiño.

2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5

La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por el ciudadano Ismael Guiza Patiño, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta a la petición elevada el 18 de febrero de 2021 mediante el cual solicitó fecha en la que se le entregará la indemnización administrativa p or el hecho vi ctimizante de desplazamiento forzado.

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-35-016-2021-00129-01

Accionante: Ismael Guiza Patiño Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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Guerrero Pérez.Radicado: 110

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