TA CUN - 11001333501620210030401-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620210030401-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RADICACIÓN: 1100133-35-016-2021-00304-01
DEMANDANTE: NANCY PARRA DE IBAÑEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133-35-016-2021-00304-01
DEMANDANTE: NANCY PARRA DE IBÁÑEZ
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
TEMA: Reconocimiento y pago prima de mitad de año.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0208
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la configuración y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, generado el 21 de septiembre de 2019, por parte de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio del cual se negó a reconocer, liquidar y pagar, la prima de junio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer, liquidar y pagar, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, dado que no alcanzó al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1981.RADICACIÓN: 1100133-35-016-2021-00304-01
DEMANDANTE: NANCY PARRA DE IBAÑEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, pide efectuar los respectivos ajustes de valor para cada año, y el pago del incremento se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño contado a partir del 10 de marzo de 2012 , equivalente a una mesada pensional, pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y condenar en costas a la entidad demandada.
reparación integral del daño contado a partir del 10 de marzo de 2012 , equivalente a una mesada pensional, pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta el apoderado de la accionante que, la señora Nancy Parra de Ibáñez, se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 , razón por la cual, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Indica que la Secretaría de Educación, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció una pensión de jubilación a la docente, a través de la Resolución No. 4858 del 19 de septiembre de 2013.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá., mediante sentencia del 30 de marzo de 20231, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expone que, la Corte Constitucional, en sentencia C461 del 12 de oct ubre de 1995, al referirse a la prima de medio año contenida en el numeral 2, literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y a la mesada adicional establ ecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dijo lo siguiente: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad
advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, ‘gozarán (... ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional’, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142”.
Agrega que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 , se introdujo una nueva reforma al sistema pensional indicando que a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al Presidente de la República; pero consagró que para los docentes nacionales, nacional izados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, el régimen prestacional será el establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 91 de 1989 y normas concordantes.
1 Ver Archivo 18 del Expediente DigitalRADICACIÓN: 1100133-35-016-2021-00304-01
DEMANDANTE: NANCY PARRA DE IBAÑEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 Indica que la reforma constitucional señalada amplió de manera excepcional el acceso a la mesada 14 para a aquellos docentes del magisterio cuyo derecho pensional se causa entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, condicionándose al cumplimiento de los dos requisitos establecidos en
el acceso a la mesada 14 para a aquellos docentes del magisterio cuyo derecho pensional se causa entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, condicionándose al cumplimiento de los dos requisitos establecidos en precedencia, esto es, i) que la prestación se cause entre el 25 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2011 y ii) que dicha prestación no supere los 3 salarios mínimos, siendo concurrentes ambos requisitos para el acceso al citado beneficio.
Considera que en el caso sub examine, la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Resolución No. 4858 de 19 de septiembre de 2013, reconoció a favor de la demandante pensión de jubilación a partir del 11 de marzo de 2012, recibiendo una mesada por valor de $1'912.685 pesos, moneda corriente. Por lo tanto, resulta claro que la docente Nancy Parra de Ibáñez adquirió el estatus de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, en ese sentido, no se aplica la excepción de la norma consagrada en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo.
Concluye que el acto demandado no vulnera ninguna de las normas en que se fundamentó ; razón por la cual, procedió a negar las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, conforme a las previsiones del artículo 365 del CGP.
4. Recurso de apelación2
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicita, se revoque la sentencia y, se acceda a las pretensiones de la
del CGP.
4. Recurso de apelación2
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicita, se revoque la sentencia y, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y el consecuente reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.
Aduce que el A quo centra su atención solo al contenido del inciso 8° del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, sin verificar en contexto la normatividad completa, negando el reconocimiento de derechos; donde se contrae en verificar la fecha del status pensional y conversión de la mesada a salarios mínimos, aduciendo, que esta normatividad elimina la posibilidad de percibir más de 13 mesadas pensionales durante un año , sin realizar un estudio amplio de la norma constitucional.
Explica que, la mesada 14 es un beneficio que se otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia , incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2 Archivo 20 del expediente digitalRADICACIÓN: 1100133-35-016-2021-00304-01
DEMANDANTE: NANCY PARRA DE IBAÑEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 Expone que, existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 Expone que, existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes . En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Insiste en que, al revisar minuciosamente el contenido del acto legislativo, se puede concluir sobre la protección a la Ley 91 de 1989, ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional conforme con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.
Menciona que, la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año , equivalente a una mesada pensional, pues la docente se vinculó al magisterio con posterioridad a l 1° de en ero de 19 81, por lo tanto, cumple con el requisito
ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año , equivalente a una mesada pensional, pues la docente se vinculó al magisterio con posterioridad a l 1° de en ero de 19 81, por lo tanto, cumple con el requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19 89 para su reconocimiento.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 29 de agosto de 2023, se admitió el recur so de apelación presentado por la apoderada de la demandante, contra la sentencia del 30 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público:
No emitió concepto.RADICACIÓN: 1100133-35-016-2021-00304-01
DEMANDANTE: NANCY PARRA DE IBAÑEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación3, la controversia consiste en determinar si la señora Nancy Parra de Ibáñez, tiene derecho o no al reconocimiento y pago
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación3, la controversia consiste en determinar si la señora Nancy Parra de Ibáñez, tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Normatividad aplicable
2.1. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.
La Ley 91 de 19894, en su artículo 15, dispuso:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las nor mas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la tota lidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”; asimismo, “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. 4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”RADICACIÓN: 1100133-35-016-2021-00304-01
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B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir
Bogotá D.C. – Colombia 6
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equ ivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
De lo anterior, se advierte que la norma creó l a “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilaci ón, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada adicional de junio, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el
retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.
Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.
A su turno, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Al respecto se dispuso:RADICACIÓN: 1100133-35-016-2021-00304-01
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DEMANDANTE: NANCY PARRA DE IBAÑEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” Así entonces, entiende la Sala que, en principio, el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, l a Corte Constitucional estudio una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley ibidem y en Sentencia C – 409 de 1994 , declaró inexequibles algunos apartes del artículo. Al respecto, en la sentencia de constitucionalidad, se consideró: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor
Ley ibidem y en Sentencia C – 409 de 1994 , declaró inexequibles algunos apartes del artículo. Al respecto, en la sentencia de constitucionalidad, se consideró: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es
de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión,RADICACIÓN: 1100133-35-016-2021-00304-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8 en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. (…)” Luego fue expedida la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Con lo anterior, se permitió entonces a los regímenes especiales exceptuados -entre ellos a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Con lo anterior, se permitió entonces a los regímenes especiales exceptuados -entre ellos a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - disfrutar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C . (artículo 14) y el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.
Por su parte, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario” , respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, contempló:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestación al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. (Negrilla extratexto).
En criterio de la Sala, se ratificó el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino también para todos aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.RADICACIÓN: 1100133-35-016-2021-00304-01
la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino también para todos aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.RADICACIÓN: 1100133-35-016-2021-00304-01
DEMANDANTE: NANCY PARRA DE IBAÑEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 Posteriormente, fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial el 25 de julio de 2005 , y en su artículo 1°, eliminó la mesada catorce, en todos los regímenes pensionales (general y especial) al regular lo siguiente:
“Artículo 1.- (…) [Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.”
Como se ap recia, continuarán recibiendo la mesada catorce aquellas personas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio de 2011 , siempre y
catorce (14) mesadas pensionales al año.”
Como se ap recia, continuarán recibiendo la mesada catorce aquellas personas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio de 2011 , siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos.
Así las cosas, tienen derecho a la mesada catorce i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio); ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero se causó la pensión a su favor, con anterioridad; iii) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.
En este punto, no sobra recordar que, tal y como lo establece el Acto Legislativo, la pensión se causa cuando se acreditan todos los requisitos para acceder a ella , independientemente de la fecha en que se haga su reconocimiento.
Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Acto Legislativo no contempló excepción alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse. En otras palabras, la reforma constitucional, eliminó la mesada catorce, lo que significa que dicha regla es aplicable a todos los regímenes pensionales.
La anterior conclusión tiene fundamento en la sentencia C-277 de 2007,5 en la cual, la Corte Constitucional indicó que el legislador sólo dejó a salvo de la
aplicable a todos los regímenes pensionales.
La anterior conclusión tiene fundamento en la sentencia C-277 de 2007,5 en la cual, la Corte Constitucional indicó que el legislador sólo dejó a salvo de la
5 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.RADICACIÓN: 1100133-35-016-2021-00304-01
DEMANDANTE: NANCY PARRA DE IBAÑEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10 eliminación de la mesada 14 para aquellas personas que reúnen la exigencia descrita en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de
2005. Al respecto señaló la Corte:
“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año . Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”
julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año . Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”
Así las cosas , ha de c oncluirse, aquellos que adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005 únicamente perciben trece (13) mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos, los cuales tendrán derecho a catorce (14) mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en providencia del 20 de abril d e 2022 6, al analizar una acción de tutela interpuesta contra providencia judicial, sobre el tema, expuso:
“Prestación pensional que fue objeto de análisis en la sentencia C – 461 de 1995 7, en la que se concluyó que la finalidad de la mesada creada en favor del sector docente tenía similares características de la mesada 14, contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por tanto, a pesar de encontrar un fundamento normativo diferenciado, ambos rubros debían seguirse por disposiciones comunes.
Dicho ello, la Corte Constitucional concluyó que los docentes «quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuenta n con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la
son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuenta n con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993». Agregando que «existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (mont o de la mesada adicional de la Ley 100)».
6 11001-03-15-000-2022-01636-00 7 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.RADICACIÓN: 1100133-35-016-2021-00304-01
DEMANDANTE: NANCY PARRA DE IBAÑEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 11 Frente al tema, esta Sala decisión, en sentencia del 23 de marzo de 20228, al desatar un asunto constitucional de contornos similares, consideró:
«[…] Vale decir
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