TA CUN - 11001333501620210032501-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620210032501-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333501620210032501
Demandante : ELKIN ANTONIO BERMUDEZ MEJIA Y OTROS
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, el primero (1º) de diciembre de 2021, mediante la cual declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Los señores Elkin Antonio Bermúdez Mejía, Raúl Fernando Bolívar Sora y otros, quienes se encuentran vinculados como Soldados Profesionales, presentaron demanda de tutela contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por el no reconocimiento de la bonificación de orden público.
PRETENSIONES “Obtener el amparo de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso administrativo, procediendo en consecuencia, a ordenar el reconocimiento de la BONIFICACION DE ORDEN P UBLICO, al personal accionante que nos encontramos en desarrollo del Programa de Retiro Asistido.
administrativo, procediendo en consecuencia, a ordenar el reconocimiento de la BONIFICACION DE ORDEN P UBLICO, al personal accionante que nos encontramos en desarrollo del Programa de Retiro Asistido.
Ordenar el reconocimiento ret roactivo de los haberes dejados de devengar durante el a ño 2021, por concepto de BONIFICACI ON DE ORDEN P UBLICO, máxime cuando en los desprendibles de pago se nos reflej ó durante varios meses, pese a que fue descontado del total devengado que fue transferido a nuestras cuentas”.Impugnación tutela 2021-00325
Accionante: Elkin Antonio Bermúdez Mejía y otros
Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional
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HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
Los actores afirman que mediante Decreto No. 1002 de 2019 s e creó la bonificación mensual de orden público, sin embargo, desde que fueron trasladados al Programa de Retiro Asistido, el reconocimiento de la bonificación ha sido negado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 17 de noviembre de 2021, admitió la demanda contra el Ministerio de Defensa - Ejército NacionalDirección de Personal.
-. A través de memorial enviado el 18 de noviembre de 2021 al Juzgado de instancia, la Dirección de Personal del Ejército rindió informe dentro del proceso, manifestó que la bonificación de orden público para personal de soldados
NacionalDirección de Personal.
-. A través de memorial enviado el 18 de noviembre de 2021 al Juzgado de instancia, la Dirección de Personal del Ejército rindió informe dentro del proceso, manifestó que la bonificación de orden público para personal de soldados profesionales que se encuentran adelantando el programa para el retiro asistido, se encuentra condicionada de acuerdo a la Resolución No. 10412 de 1995, y no obedece al simple hecho de encontrarse en un lugar catalogado como de orden público.
Añadió que los accionante s se encuentran adelantando el programa de Preparación para el Retiro Asistido, el cual es el año de estudio que brinda la institución al personal de soldados profesionales para la preparación y adaptación a la vida civil, por ende, para el reconocimiento debe cumplir los requisitos previstos que son: participar en operaciones militares para el restablecimiento del orden público, que implique salir de sus unidades habituales hacía áreas catalogadas como orden público, donde no haya guarnición permanente, por el término mínimo de cinco (5) días.Impugnación tutela 2021-00325
Accionante: Elkin Antonio Bermúdez Mejía y otros
Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional
3 Sostuvo que los accionantes pretenden i ncrementar sus ingresos con el reconocimiento de una prima o bonificación que no está justificada por no cumplir con las condiciones previstas legalmente. Por tanto, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda de tutela.
-. A través de memorial enviado por correo electrónico al Juzgado de instancia, el Batallón de Alta Montaña No. 6 “MY. Robinsón Daniel Ruíz” manifestó que la
desfavorablemente las pretensiones de la demanda de tutela.
-. A través de memorial enviado por correo electrónico al Juzgado de instancia, el Batallón de Alta Montaña No. 6 “MY. Robinsón Daniel Ruíz” manifestó que la bonificación solicitada contiene requisitos y lineamientos que no cumplen los actores porque se encuentran dentro del Programa De Retiro Asistido (PPR) con el fin de incorporarse a la vida civil.
Asimismo, invocó la improcedencia de la demanda porque para resolver las pretensiones se encuentra prevista la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del primero (1º) de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela.
El Juzgado de instancia advirtió que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho al debido proceso alegado por la parte actora, pues no se evidencia que la demandada les haya negado la posibilidad de peticionar el pago de la prima pretendida.
Consideró que a disposición de los actores se encuentra el ejercicio del derecho de petici ón como mecanismo propio del debido proceso en actuaciones administrativas. Sin su ejercicio, por sustracción de materia no puede predicarse una vulneración a la garantía al debido proceso.
Adicionalmente, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción resulta improcedente.Impugnación tutela 2021-00325
Accionante: Elkin Antonio Bermúdez Mejía y otros
Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional
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irremediable, la presente acción resulta improcedente.Impugnación tutela 2021-00325
Accionante: Elkin Antonio Bermúdez Mejía y otros
Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional
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DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito dirigido vía correo electrónico , la parte accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que existe vulneración al derecho fundamental a la igualdad porque a otros compañeros se les reconoce la bonificación de orden público. Además, la parte afirmó que presentó las solicitudes correspondientes previo a la presentación de la demanda de tutela para su reconocimiento.
-. Mediante auto del seis ( 6) de diciembre de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del nueve (9) de diciembre de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador. Recuerda el Despacho que el proceso estuvo suspendido como consecuencia de la vacancia judicial desde el 17 de diciembre de 2021 hasta el 11 de enero de 2022.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la parte accionante.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la
la impugnación presentada por la parte accionante.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes,Impugnación tutela 2021-00325
Accionante: Elkin Antonio Bermúdez Mejía y otros
Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional
5 Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para con ocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos
la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones , siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La
susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones , siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2021-00325
Accionante: Elkin Antonio Bermúdez Mejía y otros
Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional
6 fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tut ela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, l os requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad3.
La acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, y no exista la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable. El mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) se
La acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, y no exista la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable. El mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) se encuentre regulado para resolv er la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección4.
El Alto Tribunal Constitucional también ha manifestado que la acción de tutela procederá, entre otros eventos, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte ha manifestado lo siguiente:
“(…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así
3 Ver Sentencia T-332 de 2018. 4 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T -359 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación tutela 2021-00325
Accionante: Elkin Antonio Bermúdez Mejía y otros
Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional
7 lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la person a (moral o material), pero que sea
7 lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la person a (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuici o, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. (…)”5
La Corte Constitucional ha destacado que el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo6.
En el presente asunto, los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la bonificación de orden público.
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente , la Sala observa copia de las peticiones presentadas bajo los radicados Nos. 2021803000013702 del 8 de enero y 2021602001569762 del 20 de septiembre de 2021 ante el Director de
peticiones presentadas bajo los radicados Nos. 2021803000013702 del 8 de enero y 2021602001569762 del 20 de septiembre de 2021 ante el Director de Personal del Ejército Nacional, a través de las cuales los accionantes Elkin Antonio Bermúdez Mejía, José Otoniel Castro Moncada, Miguel González Paternina, Wilfredo Guapacha Bueno, Jorge Loaiza Trujillo, Jorge Mendieta Gallego, Edimer Vásquez Giraldo y José Walter Suarez, solicitaron el pago del bono de orden público.
Mediante Oficio No. 20213110021124511 del 12 de octubre de 2021, la Dirección de Personal del Ejército Nacional respondió las solicitudes radicadas bajo Nos. 2021602001569762 y 2021511001443022, de la siguiente manera:
5 Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00325
Accionante: Elkin Antonio Bermúdez Mejía y otros
Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional
8 (…)En cuanto a los Soldados Profesionales, dicho reconocimiento se encuentra reglado por la Resolución 4203 de 2006, artículo 1 la cual reza lo siguiente (…)
Esta bonificación mensual de orden público para el personal de soldados profesionales, se regula a través del Decreto Ministerial anual que fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. (…)
En consecuencia, el comandante de cada una de las unidades de que sean orgánicos los soldados profesionales, que se encuentren en esta situación
básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. (…)
En consecuencia, el comandante de cada una de las unidades de que sean orgánicos los soldados profesionales, que se encuentren en esta situación administrativa (PPR) serán responsables de emitir la correspondiente certificación de quienes cumplan los requisitos antes descritos, esto es, que a su vez participen en desarrollo de operaciones militares concernientes al restablecimiento del orden público junto con sus respectivos soportes, con el propósito que le sea presupuestada dicha acreencia, de igual forma, serán los responsables de realizar las deducciones y/o solicitar las desactivaciones, que para el caso de los soldados que perciben la acreencia de manera automática y no cumplan con el lleno de los requisitos. (…)
En este entendido, en el caso particular de los soldados profesionales relacionados en e l oficio radicado 2021602001569762 de fecha 20/09/2021, fueron desactivados de acuerdo a solicitud radicado número 2021 602000576072 de fecha 07/04/2021, mediante la cual el Comando de la unidad manifestó concretamente, que los funcionarios no cumplen los r equisitos mencionados en acápite anterior.
Así las cosas, y para efectos del reconocimiento, se requiere que mediante una nueva solicitud sea anexada la documentación soporte, en la cual se evidencie que el funcionario presta los servicios para la unidad que registra el sistema de información para la Administración del Talento Humano “SIATH” por un mínimo de 5 días al mes , en áreas catalogadas como de orden público, donde no exista guarnición militar permanente. (…)”
Asimismo, de las pruebas que integran el proceso, la Sala no constata que los
5 días al mes , en áreas catalogadas como de orden público, donde no exista guarnición militar permanente. (…)”
Asimismo, de las pruebas que integran el proceso, la Sala no constata que los demás actores, esto es, Fernando Raúl Bolívar, Dilier González Jiménez, Henry Alexander Russi, Wilson Andrés Trujillo , Javier Enrique Theran Vega hubieren presentado solicitud requiriendo el pago de la bonificación de orden público. De igual forma, respecto de la documental con fecha d el 28 de enero de 2021 , suscrita por el señor Pablo Ospitia Sánchez , no se advierte constancia de radicación o sello de recibido.
Así las cosas, en relación con la pretensión de la parte accionante consistente en ordenar el reconocimiento de la bonificación de orden público, evidencia laImpugnación tutela 2021-00325
Accionante: Elkin Antonio Bermúdez Mejía y otros
Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional
9 Sala que la prestación se encuentra reglamentada en el artículo 1º de la Resolución No. 4203 de 20067, según el cual:
“ARTÍCULO 1o. Para efectos del reconocimiento de la bonificación mensual de orden público para el personal de los Soldados Profesionales de que trata el artículo 30 del Decreto 407 de 2006, se tendrán como zonas de orden público, las mismas jurisdicciones territoriales señaladas en el artículo 1o de la Resolución número 10412 del 22 de noviembre de 1995 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan”.
Bajo esta óptica, l a Sala advierte que las pretensiones de caráct er laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción,
que la modifiquen o sustituyan”.
Bajo esta óptica, l a Sala advierte que las pretensiones de caráct er laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan8.
En el presente asunto , los actores no acreditaron : (i) una afectación inminente del derecho , (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiv a protección de los derechos en riesgo.
La Corte Constitucional también ha manifestado que la acción de tutela como mecanismo transitorio procederá, entre otros eventos, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, situación que en el caso objeto de estudio no se encuentra probada, pues los accionantes no fundamentan la existencia de tal perjuicio, no explica en que consiste tal perjuicio, n o se encuentran en un estado de indefensión, ni da n cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficientes para solicitar lo pretendido en esta acción constitucional. En esta medida, la parte accionante
7 “Por la cual se determinan las zonas de orden público para efectos del reconocimiento de la
que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficientes para solicitar lo pretendido en esta acción constitucional. En esta medida, la parte accionante
7 “Por la cual se determinan las zonas de orden público para efectos del reconocimiento de la bonificación mensual de orden público para los Soldados Profesionales”. 8 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-931 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Impugnación tutela 2021-00325
Accionante: Elkin Antonio Bermúdez Mejía y otros
Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional
10 tiene la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo para solicitar el reconocimiento de la prestación.
Observa esta Sala, que en el asunto de la referencia no concurren los elementos para la configuración del perjuicio irremediable, por cuanto del acervo probatorio no se infiere la gravedad de los hechos afirmados por los actores que haga urgente la movilización la medida de protección mediante la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto si bien, la parte actora está inconforme con la interpretación realizada por la demandada para negar el pago de la bonificación de orden público, lo cierto es que no es el juez constitucional el competente p ara determinar si cumple con las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para ello . Por otra parte, no se trata n de persona s de la tercera edad, cuyas condiciones hagan difícil el acceso a la justicia ordinaria9.
Visto lo anterior, el inconformismo de los accionantes radica en el fundamento de la Institución demandada para negar el reconocimiento prestacional. A juicio de la Sala, la decisión de la entidad, aplicación e interpretación sólo pueden ser
Visto lo anterior, el inconformismo de los accionantes radica en el fundamento de la Institución demandada para negar el reconocimiento prestacional. A juicio de la Sala, la decisión de la entidad, aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción competente.
Ahora bien, sin perjuicio de lo considerado sobre la improcedencia del reconocimiento de la bonificación de orden público, la Sala recuerda que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita , cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el accionante10.
En este sentido , examinada la respuesta emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional a la petición presentada por los accionantes bajo el radicado No. 2021602001569762, la Sala observa que, si bien , atiende de fondo lo requerido por los peticionarios, explicando las razones por l as cuales no es procedente ordenar el pago de la bonificación de orden público, no tiene
9 Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-931 de 2001. 10 Corte Constitucional en la Sentencia T-104 de 2018. M.P.Cristina Pardo SchlesingerImpugnación tutela 2021-00325
Accionante: Elkin Antonio Bermúdez Mejía y otros
Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional
11 constancia de entrega y/o comunicación, circunstancia que vulnera el derecho fundamental de petición de los actores que presentaron esa solicitud.
De igual forma, dentro del plenario no se halla respuesta a la solicitud presentada
11 constancia de entrega y/o comunicación, circunstancia que vulnera el derecho fundamental de petición de los actores que presentaron esa solicitud.
De igual forma, dentro del plenario no se halla respuesta a la solicitud presentada el 8 de enero de 2021 bajo el número de radicado 2021803000013702 por el señor José Walter Súarez Mora , circunstancia que también vulnera su garantía prevista en el artículo 23 Constitucional.
Por lo anterior, la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el primero (1) de diciembre de 2021, y en su lugar, dispondrá:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores Elkin Antonio Bermúdez Mejía, José Otoniel Castro Moncada, Miguel González Paternina, Wilfredo Guapacha Bueno, Jorge Loaiza Trujillo, Jorge Mendieta Gallego, Edimer Vásquez Giraldo y José Walter Suarez Mora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ejército NacionalDirección de Personal, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ponga en conocimiento de los accionantes Elkin Antonio Bermúdez Mejía, José Otoniel Castro Moncada, Miguel González Paternina, Wilfredo Guapacha Bueno, Jorge Loaiza Trujillo, Jorge Mendieta Gallego, y Edimer Vásquez Giraldo, el oficio No. 20213110021124511 del 12 de octubre de 2021.
Loaiza Trujillo, Jorge Mendieta Gallego, y Edimer Vásquez Giraldo, el oficio No. 20213110021124511 del 12 de octubre de 2021.
TERCERO: ORDENAR al Ejército NacionalDirección de Personal, a través de quien corresponda, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 2021803000013702 del 8 de enero de 2021, elevada por el señor José Walter Suarez Mora; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la misma de la manera más eficaz y oportuna.
CUARTO: ORDENAR a la demandada que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba del mismo al Juzgado de instancia.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por la totalidad de los accionantes en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la bonificación de orden público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia”.Impugnación tutela
2021-00325
Accionante: Elkin Antonio Bermúdez Mejía y otros
Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional
12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el primero (1º) de diciembre de
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el primero (1º) de diciembre de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
y en su lugar, dispondrá:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores Elkin Antonio Bermúdez Mejía, José Otoniel Castro Moncada, Miguel González Paternina, Wilfredo Guapacha Bueno, Jorge Loaiza Trujillo, Jorge Mendieta Gallego, Edimer Vásquez Giraldo y José Walter Suarez , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ejército NacionalDirección de Personal, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ponga en conocimiento de los accionantes Elkin Antonio Bermúdez Mejía, José Otoniel Castro Moncada, Miguel González Paternina, Wilfredo Guapacha Bueno, Jorge Loaiza Trujillo, Jorge Mendieta Gallego, y Edimer Vásquez Giraldo, el oficio No. 20213110021124511 del 12 de octubre de 2021.
TERCERO: ORDENAR al Ejército NacionalDirección de Personal, a través de quien corresponda, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 2021803000013702 del 8 de enero de 2021, elevada por el señor José Walter
contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 2021803000013702 del 8 de enero de 2021, elevada por el señor José Walter Suarez; respuesta que deber
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