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TA CUN - 11001333501620210032601-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620210032601-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001 – 33 – 35 – 016 – 2021 – 00326 – 01

Demandante: Ingrid Liced Diaz Pardo Demandado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Administradora Colombia de

Pensiones COLPENSIONES – Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Acción: Tutela Tema: Seguridad social – pérdida de capacidad laboral

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, entidad accionada, contra el fallo de primera instancia de fecha primero (01) de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Dieci séis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió declarar la carencia actual de objeto frente a la solicitud de resolver el recurso presentado y conceder el amparo solicitado en referencia al pago de los honorarios a la Junta Regional con el fin de remitir el expediente para resolver el recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

1.1 De la solicitud de tutela

Ingrid Liced Diaz Pardo, en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Junta regional de

I. ANTECEDENTES

1.1 De la solicitud de tutela

Ingrid Liced Diaz Pardo, en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca - Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Junta Nacional deRadicado: 11001–33–35–016–2021–00326–01

Accionante: Ingrid Liced Diaz Pardo

Accionado: Colpensiones y Otros

Fallo tutela de Segunda Instancia 2

Calificación de Invalidez, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, seguridad social y pensión de invalidez, presuntamente vulnerados por la entidades accionadas al no resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentados por la accionante en contra del dictamen número 1033714580 – 7202.

1.2. Petición de amparo

El accionante concreta la pretensión del amparo en la siguiente forma:

De manera respetuosa solicito al señor JUEZ DE TUTELA que proteja a mis derechos fundamentales a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a la seguridad social y a la pensión de invalidez, y que en consecuencia:

Primero. Se ORDENE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que en un plazo no mayor a CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación del fallo resuelva el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO

DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que en un plazo no mayor a CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación del fallo resuelva el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL DICTAMEN No. 1033714580 – 7202 presentado el 07 de octubre de 2021 por la suscrita, y lo notifique a todas las partes interesadas.

Segundo: Y, que en el evento de que el recurso de reposición sea resulto desfavorablemente, y se conceda el recurso subsidiario de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se

ordene:

1. A la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA remitir inmediatamente el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para lo de su competencia.

2. A la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES realizar en un plazo no mayor a CINCO (05) DÍAS HÁBILES el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral en segunda instancia.

3. Se conmine a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que al recibo del expediente y de los honorarios, de prelación a mi caso, a fin de que cese definitivamente la vulneración de mi derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral.Radicado: 11001–33–35–016–2021–00326–01

Accionante: Ingrid Liced Diaz Pardo

Accionado: Colpensiones y Otros

Fallo tutela de Segunda Instancia 3

1.3. Hechos

Accionante: Ingrid Liced Diaz Pardo

Accionado: Colpensiones y Otros

Fallo tutela de Segunda Instancia 3

1.3. Hechos

El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:

El 7 de mayo de 2021 la Administradora de Pensiones “COLPENSIONES” le notificó al accionante dictamen número 4237527 de fecha 25 de abril de 2021, por medio del cual estableció perdida en la capacidad para laboral del 65.82%.

Refiere la entidad accionada no evaluó y no tuvo en cuenta todas las patologías que padece, consignando en el dictamen una fecha de estructuración errada, hecho que le impide acceder a su pensión de invalidez.

De acuerdo a lo anterior el 14 y 19 de mayo de 2021, mediante radicado número 2021_5533794 y número 2021_5713038 respectivamente y estando dentro del término legal, interpuso ante COLPENSIONES su manifestación de inconformidad, solicitando la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Mediante oficio ML H No. 21553 de 2021, se realizó por parte de COLPENSIONES el pago de honorarios, entregando el expediente de calificación a la Junta Regional el 1 de junio de 2021, quien a su vez el 4 de octubre de 2021 emitió dictamen número 1033714580 - 7202 en donde a consideración de la accionante se cometió el mismo error que COLPENSIONES pues no se valoró de manera integra l su pérdida de la capacidad para laborar, ocasionando nuevamente una fecha de estructuración de invalidez desacertada.

consideración de la accionante se cometió el mismo error que COLPENSIONES pues no se valoró de manera integra l su pérdida de la capacidad para laborar, ocasionando nuevamente una fecha de estructuración de invalidez desacertada.

Menciona el 7 de octubre de 2021, se interpuso ante la Junta Regional de Calificación de Invalides de Bogotá y Cundinamarca, recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen número 1033714580 – 7202, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional la Junta Regional haya dado tramite a los recursos interpuestos dentro del término legal.Radicado: 11001–33–35–016–2021–00326–01

Accionante: Ingrid Liced Diaz Pardo

Accionado: Colpensiones y Otros

Fallo tutela de Segunda Instancia 4

1.4. Trámite surtido en primera instancia.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

1.5. De la contestación de la demanda de tutela

1.5.1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Por conducto del abogado de la Sala de Decisión No. Tres, doctor Victor Hugo Trujillo Hurtado y en oficio fechado el 22 de noviembre de 2021, radicó escrito

Por conducto del abogado de la Sala de Decisión No. Tres, doctor Victor Hugo Trujillo Hurtado y en oficio fechado el 22 de noviembre de 2021, radicó escrito de contestación a la acción constitucional manifestando que una vez revisadas las bases de datos y el registro de expediente para resolver el recurso de apelación, no se encontró registro de casos pendientes por resolver a nombre de la señora Ingri d Liced Diaz Pardo provenientes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Así mismo manifiesta no ser el superior jerárquico de las Juntas Regionales, por lo tanto no ostenta potestades disciplinarias o sancionatorias sobre ellas, en este sentido describe el procedimiento que se debe surtir por parte de COLPENSIONES para que la Junta Regional remita el expediente de la accionante con el fin de surtir el tramite correspondiente al recurso de apelación, esto es, existir previo al envión del expediente el pago de honorarios, ante lo cual el artículo 2.2.2.1.41 del decreto 1072 de 2015 establece la obligación por parte de COLPENSIONES de efectuar el respectivo pago.

Por lo anterior solicita negar el amparo constitucional en atención a que la presente acción no es el medio idóneo establecido por el legislador para dirimir los conflictos suscitados por los dictámenes proferidos por Junta Nacional de Calificación de Invalidez.Radicado: 11001–33–35–016–2021–00326–01

Accionante: Ingrid Liced Diaz Pardo

Accionado: Colpensiones y Otros

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1.5.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y

Accionante: Ingrid Liced Diaz Pardo

Accionado: Colpensiones y Otros

Fallo tutela de Segunda Instancia 5

1.5.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca.

El 23 de noviembre de 2021, el secretario de la Sala de Decisión No. 1, refiere en su escrito de contentación haber dado tramite al trámite que les corresponde, así:

A. El pasado 1 de junio de 2021 la entidad Colpensiones radicó el proceso del accionante para resolver controversia presentada por la señora Diaz por la asignación de fecha de estructuración de 07/10/2020 al grado de pérdida de capacidad laboral de 65.82% por las patologías secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares, lupus eritematoso sistémico e hipertensión arterial, lo cual fue determinado en dicha entidad mediante dictamen No 4237527 del 25 de abril de 2021.

B. En consecuencia, esta Junta Regional profirió dictamen No 1033714580 - 7202 el 4 de octubre de 2021 donde se decidió calificar los Diagnósticos de Origen Enfermedad Común, con un Grado de Pérdida de Capacidad Laboral de 65.49% y fecha de estructuración de 07/10/2020 (fecha del evento cerebral isquémico).

C. El referido dictamen fue notificado a las partes interesadas por correo electrónico, advirtiéndoles que el mismo es susceptible de la interposición de los recursos de reposición y/o apelación por cualquiera de los interesados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.

correo electrónico, advirtiéndoles que el mismo es susceptible de la interposición de los recursos de reposición y/o apelación por cualquiera de los interesados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.

D. Contra la decisión en primera instancia de esta Junta, el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, dentro del término legal, el 7 de octubre de 2021.

E. Mediante Acta No 14293 -1 del 19 de noviembre de 2021 se resolvió sobre el recurso de reposición impetrado por el accionante, decidiendo ratificar la ca lificación proferida. Anexo estará la copia integra del acta.

F. El 22 de noviembre de 2021 se procedió a notificar sobre la respuesta al recurso de reposición a todas las partes interesadas al caso, entre ellas, al correo electrónico autorizado por el accionante a esta Junta Regional . Anexo está la prueba integra.

G. Se aclara que, como no se accedió a lo pretendido con el recurso de reposición, se concedió el recurso de apelación, y en efecto, se reitera que, una vez COLPENSIONES acredite el pago de los honorarios se procederá con la remisión del caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , con el fin que se emita decisión en segunda instancia.

H. El inciso 4 del artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, establece que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última. (…)

De acuerdo a lo anterior solicita declarar la improcedencia de la acción

establece que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última. (…)

De acuerdo a lo anterior solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, lo pretendido contra la entidad es un hechoRadicado: 11001–33–35–016–2021–00326–01

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superado acorde con los procedimientos previstos en la norma y a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, pues con respecto a la remisión para que se surta el recurso de apelación, le corresponde a COLPENSIONES acreditar el pago a favor de la Junta Nacional.

1.5.3. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

La directora de Acciones Constitucionales allego respuesta a la acción constitucional presentada por Ingrid Liced Diaz Pardo, alegando no ser el medio legal para dirimir el conflicto, como quiera que es el juez ordinario quien debe conocer del asunto.

Adicional a ello hace un recuento de la obligación legal que tienen las administradoras de pensiones de realizar el pago de honorarios anticipados a la Juntas de calificación cuando la patología es de origen común y cuando es de origen profesional la entidad responsable es la administradora de riesgos laborales, en este sentido refiere que si bien el pago de honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito para la remisión del expediente, se requiere por parte de la Junta correspondiente la factura electrónica de

de origen profesional la entidad responsable es la administradora de riesgos laborales, en este sentido refiere que si bien el pago de honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito para la remisión del expediente, se requiere por parte de la Junta correspondiente la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago.

Sustenta su falta de diligencia en el pago de honorarios reiterando los pronunciamientos efectuados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así:

Dicho lo anterior, en relación con la facturación, la DIAN mediante Conceptos No. 019172 y 021285 del 2006, sostuvo lo siguiente:

(…) “La factura se expedirá respecto de la operación o contrato en virtud del cual se efectú a el pago por anticipado. «Existe obligación de expedir factura por cada operación de venta o de prestación de servicios que se realice»”

Asimismo, el concepto de la DIAN 012738 de 2019, señala lo siguiente:

“(...) la factura debe ser expedida por el responsable del impuesto sobre las ventas en el momento de prestación del servicio. Esta obligación de expedir factura para efectos tributarias no puede suplirse con la comunicación sobre laRadicado: 11001–33–35–016–2021–00326–01

Accionante: Ingrid Liced Diaz Pardo

Accionado: Colpensiones y Otros

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prestación del servicio o con cuenta de cobro u otro documento"

"Siendo obligación por parte del prestador del servicio responsable del impuesto sobre las ventas, sea persona natural o jurídica la expedición de la factura, no puede sustraerse de la

prestación del servicio o con cuenta de cobro u otro documento"

"Siendo obligación por parte del prestador del servicio responsable del impuesto sobre las ventas, sea persona natural o jurídica la expedición de la factura, no puede sustraerse de la misma. En caso de hacerlo, podrá verse inmerso a la aplicación de las sanciones de los artículos 652 y/o 652 -1 del estatuto tributario, por no expedición de facturas o por expedición sin el lleno de requisitos. Adicionalmente, debería el contratante a quien se le niega la expedición de la factura - como bien se expresa en el concepto referido - en su deber de colaboración, formular la respectiva denuncia ante las autoridades tributarias para que se adelanten las acciones pertinentes." (…) (Negrilla y subraya fuera del texto original)

En este sentido, manifiesta que le asiste a todas las Juntas de Calificación de Invalidez la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios, para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez, requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal imprescindible para las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la cancelación de honorarios.

1.6. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo de fecha 01 de diciembre de 2021, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, concedió el amparo solicitado por el accionante y declaro la carencia actual de objeto por hecho superado referente a resolver los recursos presentados. Como fundamento de su decisión, señaló:

“De modo que en el caso sub examine, si bien los derechos

solicitado por el accionante y declaro la carencia actual de objeto por hecho superado referente a resolver los recursos presentados. Como fundamento de su decisión, señaló:

“De modo que en el caso sub examine, si bien los derechos constitucionales fundamentales de la actora pudieron estar vulnerados en cierto momento por parte de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a causa de la no resolución de los recursos interpuestos por la accionante, también es cierto que a la fecha de proferir la presente sentencia, la vulneración alegada se ha superado, en razón a que la entidad accionada mediante acta No. 14293-1 del 19 de noviembre de 2021 resolvió los recursos antes mencionados.

En consecuencia, al haber cesado la vulneración de los derechos, por parte de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la pretensión donde la accionanteRadicado: 11001–33–35–016–2021–00326–01

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solicitaba que se ordenara a dicha Junta que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo resolviera los recursos presentados carece actualmente de objeto. Como se señaló en líneas anteriores, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando la supuesta amenaza del derecho desaparece al momento de fallar la acción de tutela, como efectivamente ocurrió en el caso sub examine, razón por la cual una decisión de fondo frente dicha pretensión en especial resultaría inocua.

derecho desaparece al momento de fallar la acción de tutela, como efectivamente ocurrió en el caso sub examine, razón por la cual una decisión de fondo frente dicha pretensión en especial resultaría inocua.

Contrario sensu, como se puede observar en la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no se allegó soporte de pago de los honorarios que con base en el artículo 17 de la ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia vigente le corresponde cancelar, aduciendo que por un tema meramente administrativo como lo es la expedición de facturación no ha realizado el pago correspondiente, vulnerando así los derechos impetrados en la presente acción Constitucional.

Por lo expuesto, el a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión realizada por INGRID LICED DIAZ PARDO donde solicitaba al Despacho que ordenara a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo resolviera los recursos presentados.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo solicitado por la accionante y en consecuencia ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, gestione los tramites necesarios para realizar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de calificación de invalidez, remitiendo el comprobante correspondiente para que se continúe con el trámite de apelación.

(…)”

realizar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de calificación de invalidez, remitiendo el comprobante correspondiente para que se continúe con el trámite de apelación.

(…)”

1.7. de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la acción constitucional, solicitando en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia como quiera que la presente tutela no cumple conRadicado: 11001–33–35–016–2021–00326–01

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los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como se encuentra demostrado que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como medios de prueba los siguientes:

1.8.1. De la parte accionante

  • Concepto de rehabilitación desfavorable. - Dictamen y notificación de pérdida de capacidad laboral emitida por COLPENSIONES. - Recurso de inconformidad contra el dictamen proferido por COLPENSIONES. - Dictamen No. 1033714580 – 7202 de fecha 4 de octubre de 2021 proferida po r la Junta Regional de Bogotá, junto con su respectiva notificación. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen No. 1033714580 – 7202 y acuse de recibo por parte de la

proferida po r la Junta Regional de Bogotá, junto con su respectiva notificación. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen No. 1033714580 – 7202 y acuse de recibo por parte de la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca.

1.8.2. De los accionados

1.8.2.1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez

  • No aporto al proceso medio probatorio alguno.

1.8.2.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca.

  • Acta por medio de la cual se resolvió recurso de reposición. - Soporte correo electrónico enviado el 22 de noviembre de 2021, mediante el cual se procedió con la notificación al accionante y demás partes en el caso, sobre la resolución de recurso de reposición, y se cobró pago de honorarios a Colpensiones para que proceda el envío del proceso a la Junta del orden Nacional.Radicado: 11001–33–35–016–2021–00326–01

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1.8.2.3. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

  • Certificado de funciones atribuidas a la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar. - Oficio mediante el cual se le informa a la accionante el pago de honorarios y remisión de expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 23 de septiembre de 2021.

Ahcar. - Oficio mediante el cual se le informa a la accionante el pago de honorarios y remisión de expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 23 de septiembre de 2021. - Oficio de fecha 23 de agosto de 2021, en donde reitera el pago de honorarios y remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 1 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, vulneraron el derecho fundamental de seguridad social y calificación de pérdida de capacidad laboral de Ingrid Diaz.

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez

Pensiones-COLPENSIONES, vulneraron el derecho fundamental de seguridad social y calificación de pérdida de capacidad laboral de Ingrid Diaz.

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”Radicado: 11001–33–35–016–2021–00326–01

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3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fond o del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del ampa ro dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación d e derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un

circunstancias del caso y la gravedad de la violación d e derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizados los requisito s de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

3.1. Legitimación de las partes

3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 d e noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se

y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Radicado: 11001–33–35–016–2021–00326–01

Accionante: Ingrid Liced Diaz Pardo

Accionado: Colpensiones y Otros

Fallo tutela de Segunda Instancia 12

o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por la señora Ingrid Liced Diaz Pardo, quien considera vulnerado su derecho fundamental de seguridad social y calificación de pérdida de capacidad laboral presuntamente vulnerado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en razón a no pago de honorarios anticipados a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pe nsionesCOLPENSIONES en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de seguridad social y calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Ingrid Liced Diaz Pardo.

3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la

3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001–33–35–016–2021–00326–01

Accionante: Ingrid Liced Diaz Pardo

Accionado: Colpensiones y Otros

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de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exis

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