TA CUN - 1100133350162021018200-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350162021018200-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 11001 – 33 – 35 – 016 – 2021 – 0182– 00
Accionante: JHONNY STEVE CHÁVEZ PULIDO
Accionados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió improcedente la acción de tutela invocada.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jhonny Steve Chávez Pulido, a través de apoderado judicial, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (Dirección de SanidadGrupo Médico Laboral), en la que solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y debido proceso , toda vez que la accionada no ha realizado la Junta Médico Laboral de
Retiro.
2. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha seis (6) de julio de dos mil veinte
toda vez que la accionada no ha realizado la Junta Médico Laboral de Retiro.
2. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha seis (6) de julio de dos mil veinte (2021), admitió la acción de tutela y ordenó notificar personalmente al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía NacionalGrupo Médico Laboral, para que en el término de dos (02) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificada la anterior decisión, la accionada dio respuesta a la acción de tutela
3.1. La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, solicitó su desvinculación, por cuanto considera que la responsabilidad de atender las prestaciones sociales, económicas y de salud del personal de la Policía Nacional, recae en cabeza de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá.
Agregó que la Dirección de Sanidad, es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez, es una dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.2 Exp. A.T 2021-182 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jhonny Steve Chávez Pulido Accionados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jhonny Steve Chávez Pulido Accionados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –
Finalmente, indicó que el 8 de julio de la presente anualidad, remitió a las unidades correspondientes el escrito de tutela, para que estas fueran las encargadas de darle el respectivo trámite a la acción constitucional.
3.2 La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá - Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, se opone a las pretensiones de la acción de amparo, pues considera que, la tutela no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial a lternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley para la defensa de los derechos y menos aún puede desconocer los mecanismos que dentro del régimen jurídico, se encuentran establecidos para controvertir las decisiones que se adopten en sede administrativa.
Igualmente, indicó el procedimiento administrativo contemplado para la convocatoria y trámite de la Junta Medico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como máximo organismo de decisión, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. Por las razones expuestas, solicita del despacho se denieguen las pretensiones de la acción de amparo.
4. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), profirió sentencia donde resolvió declarar improcedente la acción
4. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), profirió sentencia donde resolvió declarar improcedente la acción constitucional invocada por el señor Jhonny Steve Chávez Pulido.
5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo constitucional del accionante, teniendo en cuenta lo siguiente:
- El Despacho encontró que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta No. TML 16 -2-333 MDNSGTML. 41.1 registrada al folio No. 281 del libro de Tribunal Médico Laboral, con fecha de expedición de 18 d e agosto de 201 6, actuando como última instancia, determinó una incapacidad permanente parcialno apto para la actividad policial, sin recomendación para reubicación laboral; con una disminución de la capacidad laboral de 44, 67%, sin embargo, respecto de la imputabilidad del servicio señaló que no fue por causa y razón de este, sino con categoría de enfermedad de origen común.
- Por medio de la Resolución 6321 de 3 de octubre de 2016 el Ministerio de
imputabilidad del servicio señaló que no fue por causa y razón de este, sino con categoría de enfermedad de origen común.
- Por medio de la Resolución 6321 de 3 de octubre de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, teniendo como presup uesto las actas antes reseñadas, ordenó el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica del accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3º del Decreto Ley 1791 de 2000.3
Exp. A.T 2021-182 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jhonny Steve Chávez Pulido Accionados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El accionante impugnó el fallo manifestando : (i) las pretensiones no están encaminadas en controvertir o atacar las decisiones adoptadas por las autoridades médico laborales (Junta y Tribunal Médico Laboral), porque, para tal fin existen mecanismos de defensa pertinentes y conducentes en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii)a través de la acción de tutela, se está solicitando se practiquen los exámenes de retiro, que a la fecha no han sido realizados para la correspondiente Junta Médico Laboral de Retiro, como erradamente lo indicó la juez de instancia, que la misma ya había sido practicada.
III. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la
practicada.
III. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnera el derecho fundamental invocado por no realizar los exámenes pertinentes para la realización de la junta me dico laboral de retiro, o por el contrario, tal y como lo expuso el juez de primera instancia la acción de tutela se torna improcedente.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asu ntos: (i) procedibilidad de la acción; (ii) la junta medico laboral (iii) caso Concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuan do quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento,
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sal vo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.4 Exp. A.T 2021-182 Sentencia Segunda Instancia
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ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo somera mente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es
pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo somera mente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneraci ón de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
3. DE LA JUNTA MEDICO LABORAL
La calificación de la pérdida de capacidad laboral tiene como objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su de terminación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”.1
La Corte Constitucional en sentencia T -165 de 2017 2 definió los pasos que deben seguirse para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral:
- Diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual siempre es posterior a un tratamiento que propende por la recuperación o al menos rehabilitación del afectado, en el cual los médicos especialistas concluyen que la recuperación o mejoría es improbable.
- Diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual siempre es posterior a un tratamiento que propende por la recuperación o al menos rehabilitación del afectado, en el cual los médicos especialistas concluyen que la recuperación o mejoría es improbable.
- Calificación: El diagnóstico al que se ha hecho referencia debe ser remitido a la autoridad que para el caso particular tenga la potestad de determinar cuál es el grado de invalidez y el origen de ésta y en consecuencia el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido.
- Objeción: Puede ocurrir que el paciente no esté de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado en la calificación, para lo cual podrá apelar el dictamen dentro de los 10 días siguientes a la notific ación de éste, para que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez sean quienes confirmen o modifiquen la calificación objeto de inconformidad3.
Con la entrada en vigencia del Decreto Ley 1796 de 2000 4 se reguló la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral , y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones,
1 T-165 de 2017 M.P Alejandro Linares Cantillo y T-671 de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 M.P Alejandro Linares Cantillo. 3 En caso de persistir los desacuerdos, no podrán adoptarse nuevas decisiones administrativas, ya que la controversia deberá ser dirimida ante la justicia laboral ordinaria. 4 El Decreto 1796 de 2001 fue remitido a la H. Corte Constitucional para que se efectuara el respectivo control de constitucionalidad, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-923/01.5
4 El Decreto 1796 de 2001 fue remitido a la H. Corte Constitucional para que se efectuara el respectivo control de constitucionalidad, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-923/01.5 Exp. A.T 2021-182 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jhonny Steve Chávez Pulido Accionados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –
pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos d e las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, el artículo 15 5 establece las funciones de la Junta, entre otras la de “Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas”.
En el artículo 86 de la misma normatividad, se consagra el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo para efectos de determinar si es p rocedente o no el reconocimiento de alguna prestación.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
a. El señor Jhonny Steve Chávez Pulido ingresó al servicio activo de la Policía Nacional el 6 de octubre de 2006.
4. CASO CONCRETO
a. El señor Jhonny Steve Chávez Pulido ingresó al servicio activo de la Policía Nacional el 6 de octubre de 2006.
b. E l 6 de junio del 2008, en medio de un procedimiento policial de persecución, en el que el señor Jhonny Steve Chávez Pulido estaba involucrado tratando de dar captura a unos ciudadanos que habían cometido un delito, sufrió un grave accidente en su humanidad , siendo arrollado por un biarticulado de Transmilenio.
c. Con ocasión a las secuelas, patológicas y afecciones, la Policía Nacional le practicó una Junta Médico Laboral No. 2640 de fecha 21 de noviembre de 2013 , en la cual dictamino: (i)incapacidad perma nente parcial; (ii)reubicación laboral en actividades administrativas; (iii) disminución de capacidad laboral del 42.47%
d. El 18 de agosto del 2016 mediante acta No. TML - 16-2-333 MDNSG-TML41.1., el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Polic ía, modificó la decisión adoptada y resolvió: (i) incapacidad permanente parcial; (ii) no apto para la actividad militar; (iii) no se recomienda reubicación laboral; (iv) disminución de la capacidad laboral del 44.67%
5 ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
5 ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servi cio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento 6 Artículo 8. “Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.6
Exp. A.T 2021-182 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jhonny Steve Chávez Pulido Accionados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –
Sentencia Segunda Instancia
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e. Mediante Resolución No. 06321 del 3 de octubre de 2016, el señor Subintendente Jhonny Steve Chávez Pulido fue retirado del servicio activo, por la disminución de su capacidad sicofísica.
f. Afirma en el escrito de la presente acción de tutela , que llev a 5 años intentando que la entidad accionada realice la junta medica de retiro.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
Teniendo en cuenta lo anterior, la parte accionante pretende con la acción de tutela que, la en tidad accionada realice la junta medico laboral de retiro. Sin embargo, es importante precisar que, la acción de tutela es un mecanismo expedito para la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando un ciudadano considere que se están vulnerando sus derechos por acción u omisión de cualquier autoridad.
En este punto, para verificar la procedencia de la presente acción es indispensable el requisito de la inmediatez, el cual deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “ en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela 7.
suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela 7.
Bajo el contexto expuesto, el accionante interpuso la acción de tutela el 6 de julio de 2021, esto es trascurrido más de 4 años desde su retiro, vulnerando de esta manera el principio de inmediatez 8 como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Por otra parte, revisado el material probatorio aportado no hay justificación alguna por parte del accionante que explique esa inactividad, más allá de la espera a la respuesta de para la realización de la junta lo que permite dilucidar que, no hay un perjuicio irremediable a los derechos del accionante que obligue al juez constitucional a adoptar alguna medida tendiente a prevenir un daño inminente, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia9
Así pues, la acción de tutela resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: i) no se demostró que de no tratarse el
7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T 256/15 MP. Martha Victoria Sáchica. 8 8 De acuerdo a la jurisprudencia constitucional las reglas que están determinadas respecto al principio de inmediatez son: “ (i) que exista un motivo válido para la inactividad d el accionante, (ii) que tal inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los int eresados”. Sentencia Tde terceros afectados con la decisión, y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los int eresados”. Sentencia T684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
9 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Ver sentencias: T-379 de 2018 M.P. Alberto Rojas Rios. SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T -524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T-436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T -725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T -255 de 1993, entre otras.7
Exp. A.T 2021-182 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jhonny Steve Chávez Pulido Accionados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –
tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable;
Accionados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –
tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; ii) no se cumple uno de los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, esto es, el principio de inmediatez pues la parte accionante no indicó las razones que justificaran su inactividad en la interposición de tutela. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia , por las razones expuestas en esta providencia.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al leva ntamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente lo s medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumpl ir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a l a Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado octavo (8) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del8 Exp. A.T 2021-182 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jhonny Steve Chávez Pulido Accionados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.