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TA CUN - 11001333501620220001601-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620220001601-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022-00016

Accionante: WILMER ROLDÁN SÁNCHEZ.

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

Vinculado: JUZGADO NOVENO (09) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por entidad accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Wilmer Roldán Sánchez , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición en conexidad con el debido proceso, dignidad humana y libertad , toda vez que ha instaurado reiterados escritos petitorios ante la Dirección de COMEB “La Picota”, mediante los que solicita el envío, al Juzgado Noveno (09) de Ejecución de Penas y

dignidad humana y libertad , toda vez que ha instaurado reiterados escritos petitorios ante la Dirección de COMEB “La Picota”, mediante los que solicita el envío, al Juzgado Noveno (09) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., de la documentación pertinente para la redención de la pena impuesta y sus solicitudes han sido omitidas por el Centro Carcelario.

2. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante p rovidencia de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinti dós (2022), admitió la acción de tutela ; ordenó vincular al Juzgado Noveno (09) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D.C.; ordenó notificar a la entidad accionada y a los funcionarios que sean competentes, para que en el término de dos (02) días haga n uso de su derecho de defensa y se pronuncie n sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1 El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, informó que la acción de tutela es improcedente al indicar que no se ha cometido ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ya que le corresponde a la “Dirección Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, Incluye Reclusión Especial, Justicia y Paz – COBOG”, y a sus2 Exp. 2022-00016 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Wilmer Roldán Sánchez.

de Bogotá, Incluye Reclusión Especial, Justicia y Paz – COBOG”, y a sus2 Exp. 2022-00016 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Wilmer Roldán Sánchez.

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del suscrito.

4. A pesar de haber sido notificado mediante correo electrónico, el Juzgado Noveno (09) de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de

Bogotá D.C., omitió allegar el informe requerido y guardó silencio.

5. Mediante providencia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), se resolvió por parte del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.

6. A través de memorial, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador, para continuar con el trámite procesal correspondiente, el mismo día.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, conforme a las siguientes razones:

  • Se encontró que, para el caso concreto, la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos que el accionante considera vulnerados.

siguientes razones:

  • Se encontró que, para el caso concreto, la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos que el accionante considera vulnerados.
  • Se examinó que, se cumplen los presupuestos fácticos que acreditan legitimación en la causa por activa al suscrito, toda vez que actúa en nombre propio; y legitimación en la causa por pasiva del INPEC, ya que es la entidad encargada de ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional.
  • Se probó que las solicitudes presentadas por el accionante no fueron solucionadas de forma pronta, clara, oportuna y relacionada con lo solicitado, desconociendo así la naturaleza fundamental, de aplicación inmediata y de carácter instrumental del derecho de petición.
  • Finalmente, se validó la presunción de veracidad en la acción de tutela presentada, ya que la entidad accionada, y el juzg ado vinculado no presentaron los informes solicitados en el auto admisorio de la tutela, debiendo soportar la responsabilidad derivada de su inacción.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la sentencia del juez de primera instancia no goza de la presunción de acierto.

De igual manera , solicitan su desvinculación del proceso en cuestión, argumentando que le corresponde a “COMEB Picota”, por medio de su equipo de trabajo, dar respuesta a lo manifestado por el accionante.3 Exp. 2022-00016 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Wilmer Roldán Sánchez.

argumentando que le corresponde a “COMEB Picota”, por medio de su equipo de trabajo, dar respuesta a lo manifestado por el accionante.3 Exp. 2022-00016 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Wilmer Roldán Sánchez.

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al libelo impugnatorio presentado por la entidad accionada; o por lo contrario, si tal y como lo expuso el Juez de primera instancia , se confirma la providencia en cuestión.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados; (ii) Procedibilidad – Aspectos generales y ( iii) caso concreto.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) petición; (ii) debido proceso ; (iii) dignidad humana y (iv) libertad, los cuales considera vulnerados toda vez que la entidad accionada no ha dado resolución a las peticiones formuladas el nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y el veintidós (22) de

humana y (iv) libertad, los cuales considera vulnerados toda vez que la entidad accionada no ha dado resolución a las peticiones formuladas el nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y el veintidós (22) de noviembre del mismo año.

3. PROCEDIBILIDAD – ASPECTOS GENERALES

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

3.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

3.2 . Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

Si en el presente c aso, la Sala encontrara que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales del señor Wilmer Roldán Sánchez, esta debería concederse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

4. CASO CONCRETO

En el presente caso la Sala observa:

  1. El treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) se expidió la Ley 1755, la cual establece en su artículo 14 lo siguiente:4

Exp. 2022-00016 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Wilmer Roldán Sánchez.

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

cual establece en su artículo 14 lo siguiente:4 Exp. 2022-00016 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Wilmer Roldán Sánchez.

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

“Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de info rmación deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la a dministración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

  1. El señor Wilmer Roldán Sánchez elevó, el nueve (09) de agosto de dos

demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

  1. El señor Wilmer Roldán Sánchez elevó, el nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), petición ante la Dirección de COMEB “La Picota” solicitando el envío de la documentación pertinente, al Juzgado Noveno (09) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

D.C., la cual busca el reconocimiento de redención de la pena impuesta.

  1. Tras no recibir respuesta, el accionante elevó, nuevamente, una solicitud con el mismo contenido y ante la misma dependencia, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
  1. Ante el silencio de la entidad encargada, el accionante presentó, a nombre propio, y en el mes de enero de dos mil veintidós (2022) acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y libertad. Dicha acción fue admitida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero del mismo año.
  1. Dentro de la primera instancia de análisis de esta acción constitucional se vinculó al Juzgado Noveno (09) de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C. y se dio un término de dos (02) días hábiles a la entidad demandada para que ejerciera su derecho a la defensa.

  1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, argumentó que la acción de tutela es improcedente al indicar que no se ha cometido

la entidad demandada para que ejerciera su derecho a la defensa.

  1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, argumentó que la acción de tutela es improcedente al indicar que no se ha cometido ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ya que le corresponde a la “Dirección Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Se guridad de Bogotá, Incluye Reclusión Especial, Justicia y Paz – COBOG”, y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del suscrito.
  1. En la primera instancia, el respectivo juzgado mediante sentencia emitida el ocho (08) de febrero de dos mil veinti dós (2022), decidió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante ; motivo por el cual la entidad accionada presentó escrito impugnando la providencia el diez (10) de febrero de la misma anualidad, por lo que ese mismo día se admitió la impugnación en cuestión.5

Exp. 2022-00016 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Wilmer Roldán Sánchez.

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Analizadas las cuestiones pertinentes en el asunto en cuestión encuentra la Sala, que no se respetó el término establecido en la ley para dar respuesta a las peticione s elevadas por el accionante, por lo que efectivamente se vulneró el derecho fundamental de petición del suscrito.

Del mismo modo, la inacción por parte de la entidad accionada, al no relacionar, dentro del término establecido, los informes requeridos por el adquo, en armonía con lo establecido por el artículo 19 del Decreto 2591 de

Del mismo modo, la inacción por parte de la entidad accionada, al no relacionar, dentro del término establecido, los informes requeridos por el adquo, en armonía con lo establecido por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, llevan a la Sala a tomar por ciertos los hechos planteados por el accionante y resolver de plano la solicitud de amparo.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de j ulio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de primera instancia, del ocho (08) de febrero de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.6 Exp. 2022-00016 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Wilmer Roldán Sánchez.

Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.6 Exp. 2022-00016 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Wilmer Roldán Sánchez.

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- REMITIR de la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JDBR/JCGM/lmlt

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