TA CUN - 11001333501620220006101-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620220006101-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 19 de abril de 2022. Radicación No.: 11001-33-35-016-2022-00061-01. Accionante: Nohora Yolanda Reyes Ramírez. Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que amparó el derecho fundamental de petición frente a la solicitud presentada ante COLPENSIONES y negó su amparo respecto a la solicitud elevada ante COLFONDOS S.A., y negó las demás pretensiones dentro de la acción de tutela instaurada por Nohora Yolanda Reyes Ramírez en contra de la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora actuando, a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “02Demanda.pdf”): Mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso radicado 2019-00334, se dispuso revocar el fallo proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y se ordenó: “PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el día 25 de febrero de 2020, en cuanto absolvió a las demandadas de todas las
del Circuito de Bogotá D.C. y se ordenó: “PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el día 25 de febrero de 2020, en cuanto absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, para en su lugar DECLARAR la nulidad del traslado de NOHORA YOLANDA REYES RAMÍREZ al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el día 23 de agosto de 1994 con destino a la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. y como consecuencia ORDENAR su regreso alPágina 2 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00061-01 Accionante: Nohora Yolanda Reyes Ramírez. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - CONDENAR a la entidad demandada COLFONDOS S.A. como actual administradora del actora a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES la totalidad de los valores que hubiere recibido y se encuentren en su poder con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con los respectivos rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - COSTAS: Revóquense las de primera instancia las cuales quedarán a cargo de las demandadas. Sin lugar a ellas en esta instancia.” Con fundamento en lo anterior, elevó solicitud de cumplimiento del fallo judicial ante COLPENSIONES, el 3 de noviembre de 2021, y ante COLFONDOS, el 9 de noviembre de 2021. Pese a lo anterior revisada la certificación de afiliación emitida por COLPENSIONES, advirtió que la actora aún se halla afiliada al RAIS. Han transcurrido más de 3 meses desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial sin que le hubieren dado respuesta. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 14 ib.): “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la señora NOHORA YOLANDA REYES RAMÍREZ, identificada con C.C. No. 51.595.666
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que proceda a convalidar en la historia laboral de la accionada los aportes devueltos por la AFP Colfondos, active la afiliación a régimen de prima media y que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 3 de noviembre de 2021, bajo el BZ.2021_13405747. puesto que han transcurrido más de TRES (03) MESES sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada. TERCERO: ORDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que traslade todos los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de mi representada y emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 09 de noviembre de 2021, puesto que han transcurrido más de TRES (03) MESES sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “01ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 28 de febrero de 2022 (documento electrónico denominado “04Admite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A.
paraPágina 3 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00061-01 Accionante: Nohora Yolanda Reyes Ramírez. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. COLPENSIONES emitió informe (documento electrónico denominado “09ContestacionColpensiones.pdf”), a través de la directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales, precisando que, una vez revisados los sistemas de información de la entidad encontró que dio respuesta a la petición de la actora mediante oficio BZ2021 13470457-2838928 del 18 de noviembre de 2021, el que fue remitido al correo electrónico hasbleidy.santamaria@tgconsultores.net, en el que le informó que la entidad está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso. Por lo anterior solicitó se negara el amparo deprecado, puesto que la entidad dio respuesta a la petición incoada por la tutelante. Hizo un recuento del proceso surtido por la entidad para el cumplimiento de la sentencia objeto de la presente acción de tutela, solicitando se conmine a la AFP a que ejecute las actuaciones que se encuentran a su cargo a fin de acatar dicho fallo judicial. COLFONDOS S.A. emitió informe (documento electrónico denominado “06Contestación3022022.pdf”), a través de apoderado judicial, indicando que una vez consultado el sistema interno y la plataforma SIAFP la accionante se encuentra con vinculación anulada en la entidad. Agregó que el 7 de enero de 2022 procedió a efectuar y solicitar la anulación del traslado de régimen, quedando como única afiliación la realizada a COLPENSIONES para posteriormente realizar el pago de los aportes. Para el efecto aportó pantallazos de lo informado:
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Hechos Jurídicos
Primero. Sea lo primero indicar al H. despacho, que la acción de tutela, en si misma se constituye como una
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Hechos Jurídicos
Primero. Sea lo primero indicar al H. despacho, que la acción de tutela, en si misma se constituye como una figura jurídica de amparo, regulada para tener un alcance preventivo y no declarativo frente a un problema jurídico. En ese sentido resulta improcedente, conmutar la acción de tutela, para buscar a través de ella brindar trámite, al cumplimiento de una sentencia dentro de la justicia ordinaria.
Segundo. Al validar nuestro sistema interno y la plataforma SIAFP la accionante Nohora Yolanda Reyes Ramirez identificada con C.C. 51595666 se encuentra con la vigencia válidamente anulada en Colfondos S.A.. Tal como se muestra a continuación:
Tercero. De lo anterior, en fecha del 7 de enero de 2022, se procedió a efectuar y solicitar la anulación del traslado de régimen, quedando como única afiliación del afiliado ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A., y posteriormente a realizar el pago de los aportes como se evidencia a continuación
Cuarto. En atención al derecho de petición presentado por apoderado judicial de la accionante, Colfondos S.A. mediante comunicado con radicado 211110-000122, del 22 de noviembre de 2021 procedió a informar sobre las gestiones a efectuar para el cumplimiento de sentencia en proceso ordinario, de la siguiente manera:
mediante comunicado con radicado 211110-000122, del 22 de noviembre de 2021 procedió a informar sobre las gestiones a efectuar para el cumplimiento de sentencia en proceso ordinario, de la siguiente manera:
Log de auditoría de envíoPágina 4 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00061-01 Accionante: Nohora Yolanda Reyes Ramírez. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Respecto a la petición incoada por la actora, indicó que la entidad brindó respuesta mediante oficio del 22 de noviembre de 2021, en el que procedió a informar las gestiones a efectuar para el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que transcribió del que se resalta que se le indicó que fueron notificados de las sentencias proferidas dentro un proceso laboral, por lo cual iniciarán la validación de la ejecutoria de las mismas para proceder a su cumplimiento, igualmente que el pago de las costas se hace a través del Banco Agrario como depósito judicial, para lo cual se accede a la plataforma tecnológica de dicho banco. De esta manera estarán sujetos a su disponibilidad. Aportó constancia de envío del referido oficio a hasbleidy.santamaria@tgconsultores.net, el 25 de noviembre de 2021. Explicó el procedimiento realizado por la entidad para la solicitud de anulación de vigencias y traslado de aportes, aclarando que el trámite la mayoría de veces no solo depende de las gestiones realizadas internamente por COLFONDOS sino también de otras entidades, lo que implica un tiempo para que se refleje el cumplimiento, una vez finalice el procedimiento y emitido el cumplimiento al fallo del proceso ordinario se procede a notificar al tutelante. Por lo anterior y como quiera que quedó demostrado que se están realizando los trámites correspondientes para dar cabal cumplimiento a la sentencia, ello sumado a que un eventual reconocimiento está a cargo de otra entidad, y como quiera que la acción de tutela resulta improcedente para buscar el cumplimiento de una sentencia, para lo cual está instituido el proceso ejecutivo, conforme al artículo 100 del Decreto Ley 2148 de 1948 modificado por la Ley 712 de 2011, solicitó se declarara improcedente el mecanismo constitucional incoado. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “12SentenciaTutela.pdf”). El 8 de
100 del Decreto Ley 2148 de 1948 modificado por la Ley 712 de 2011, solicitó se declarara improcedente el mecanismo constitucional incoado. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “12SentenciaTutela.pdf”). El 8 de marzo de 2022, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda amparó el derecho fundamental de petición frente a la solicitud presentada ante COLPENSIONES, ordenándole notificar el oficio del 18 de noviembre de 2021 y
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Hechos Jurídicos
Primero. Sea lo primero indicar al H. despacho, que la acción de tutela, en si misma se constituye como una figura jurídica de amparo, regulada para tener un alcance preventivo y no declarativo frente a un problema jurídico. En ese sentido resulta improcedente, conmutar la acción de tutela, para buscar a través de ella brindar trámite, al cumplimiento de una sentencia dentro de la justicia ordinaria.
Segundo. Al validar nuestro sistema interno y la plataforma SIAFP la accionante Nohora Yolanda Reyes Ramirez identificada con C.C. 51595666 se encuentra con la vigencia válidamente anulada en Colfondos S.A.. Tal como se muestra a continuación:
Tercero. De lo anterior, en fecha del 7 de enero de 2022, se procedió a efectuar y solicitar la anulación del traslado de régimen, quedando como única afiliación del afiliado ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A., y posteriormente a realizar el pago de los aportes como se evidencia a continuación
Cuarto. En atención al derecho de petición presentado por apoderado judicial de la accionante, Colfondos S.A. mediante comunicado con radicado 211110-000122, del 22 de noviembre de 2021 procedió a informar sobre las gestiones a efectuar para el cumplimiento de sentencia en proceso ordinario, de la siguiente manera:
mediante comunicado con radicado 211110-000122, del 22 de noviembre de 2021 procedió a informar sobre las gestiones a efectuar para el cumplimiento de sentencia en proceso ordinario, de la siguiente manera:
Log de auditoría de envíoPágina 5 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00061-01 Accionante: Nohora Yolanda Reyes Ramírez. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
negó su amparo respecto a la solicitud elevada ante COLFONDOS S.A., finalmente, negó las demás pretensiones del mecanismo constitucional. Lo anterior, por cuanto encontró acreditado que si bien COLFONDOS dio respuesta a la petición elevada por la tutelante y la comunicó, COLPENSIONES emitió oficio de respuesta pero no acreditó su comunicación. Finalmente, respecto a las solicitudes tendientes a que se ordene a COLPENSIONES convalidar en la historia laboral de la actora los aportes devueltos por COLFONDOS y active la afiliación al régimen de prima media – RPM y a COLFONDOS S.A. que traslade los que aportes que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, resultaban improcedentes puesto que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para conseguir lo solicitado, sin que se acredite un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “16. ImpugacionDte11032022.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la parte actora al no darle respuesta a sus solicitudes elevadas ante las accionadas, la falta de convalidación de su historia laboral con los aportes devueltos por COLFONDOS S.A. por parte de COLPENSIONES y el traslado de sus aportes por parte COLFONDOS S.A. hacía COLPENSIONES. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen
tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Página 6 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00061-01 Accionante: Nohora Yolanda Reyes Ramírez. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se aduce la violación del derecho fundamental de petición, el que se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada2. Por su parte, el derecho al debido proceso se halla consagrado el artículo 29 de la Constitución Política que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por
a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 7 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00061-01 Accionante: Nohora Yolanda Reyes Ramírez. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.3 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”4 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de
sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.5”(Subraya la Sala)6. En tratándose de sentencias judiciales y su cumplimiento, como es el caso que se somete a estudio, el Código General del Proceso regula el procedimiento para solicitar su ejecución ante el juez que profirió el fallo, sin indicar un término para resolver sobre la solicitud, así: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.
3 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 4 Sentencia C-980 de 2010. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 8 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00061-01 Accionante: Nohora Yolanda Reyes Ramírez. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” Efectuado el anterior análisis procede la Sala a resolver el problema planteado, previa el análisis del material probatorio aportado al plenario. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Copia de la petición elevada por la actora, a través de apoderado judicial, ante COLFONDOS S.A. el 9 de noviembre de 2021, en orden a que se dé cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. revocado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “03pruebas.pdf”). - Copia de la petición elevada por la actora, a través de apoderado judicial, ante COLPENSIONES el 9 de noviembre de 2021, en los mismos términos de la anterior (fols. 4 a 6 ib.). - Copia de la certificación expedida por COLPENSIONES el 31 de enero de 2022, en la que consta que la tutelante estuvo afiliada al RPM y su estado es trasladada a otro fondo (fol. 7 ib.). - Oficio del 22 de noviembre de 2021, dirigido a la actora y suscrito por Directora de Servicio al
de enero de 2022, en la que consta que la tutelante estuvo afiliada al RPM y su estado es trasladada a otro fondo (fol. 7 ib.). - Oficio del 22 de noviembre de 2021, dirigido a la actora y suscrito por Directora de Servicio al Cliente de COLFONDOS S.A. en el que se dio respuesta a la petición de la tutelante, en el sentido de indicarle que recibió las sentencias del proceso laboral emitidas por el Juzgado Laboral del Circuito, por lo que iniciarían la validación de su ejecutoria para el cumplimiento de las ordenes emitidas, confirmarán la firmeza de la liquidación de cosas, manifestando que el pago de costas se hace a través del Banco Agrario como depósito judicial, para lo cual se accede mediante la herramienta tecnológica del banco, por lo cual están sujetos a su disponibilidad (documento electrónico denominado “07PruebaContestación.pdf”). el anterior fue remitido el 25 de noviembre de 2021 al correo electrónicoPágina 9 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00061-01 Accionante: Nohora Yolanda Reyes Ramírez. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
hasbleidy.santamaria@tgconsultores.net (fol. 3 del documento electrónico denominado “06Contestación3022022.pdf”). - Oficio del 18 de noviembre de 2021, por el cual COLPENSIONES dio respuesta a la anterior petición en el cual le informó que la entidad está realizando los trámites para la consecución del proceso, indicándole las actuaciones que realizaría la entidad en orden a verificar la autenticidad de lo ordenado (fol. 2 del documento electrónico denominado “09ContestacionColpensiones.pdf”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso al no darle respuesta a sus solicitudes elevadas ante las accionadas y por la falta de convalidación de su historia laboral con los aportes devueltos por COLFONDOS S.A. por parte de COLPENSIONES y el traslado de sus aportes por parte COLFONDOS S.A. hacía COLPENSIONES. Al respecto se tiene que en primera instancia se accedió al amparo del derecho de petición ordenando a COLPENSIONES comunicar a la tutelante el contenido del oficio del 18 de noviembre de 2021 y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados. Aclarado lo anterior se tiene acreditado en el plenario que el tutelante elevó petición ante COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES en orden a que se de cumplimiento a los fallos proferidos dentro de un proceso ordinario laboral, el 9 de noviembre de 2021, la cual fue resuelta por COLFONDOS S.A. el 22 de noviembre de 2021, comunicado el 25 del mismo mes y año, indicando que ya recibieron las sentencias, que estaban validando su ejecutoria para el cumplimiento, que confirmarían las costas y el procedimiento a llevar a cabo para el pago de las costas. En vista de lo expuesto,
de noviembre de 2021, comunicado el 25 del mismo mes y año, indicando que ya recibieron las sentencias, que estaban validando su ejecutoria para el cumplimiento, que confirmarían las costas y el procedimiento a llevar a cabo para el pago de las costas. En vista de lo expuesto, es claro que el derecho de petición no ha sido vulnerado por COLFONDOS S.A. tal como lo concluyó el a quo. A su vez, se advierte que se comparte lo resuelto por el a quo, al ordenarle a COLPENSIONES comunicar el oficio del 18 de noviembre de 2021, por cuanto si bien la accionada transcribió el contenido del mismo donde indicó darle respuesta a la petición del actor, en la cual le indicó a la peticionaria que están realizando los trámites para el cumplimiento de los fallos, explicándole el procedimiento que debía seguir la entidad, no aportó constancia de comunicación.Página 10 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00061-01 Accionante: Nohora Yolanda Reyes Ramírez. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Ahora bien, también se comparte lo decidido por el a quo en relación con la negativa a ordenarle a las accionadas efectuar el traslado de los aportes realizados por la tutelante a COLFONDOS S.A. hacia COLPENSIONES y que ésta última actualice su historia laboral, con los aportes trasladados por COLFONDOS, pues si bien no se aportó prueba de las sentencias judiciales a las que aluden las partes y cuya parte resolutiva fue transcrita en el hecho 1 del escrito inicial, se advierte que lo que se pretende es que, a través del mecanismo constitucional, se ordene dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral 2019-00334, para lo cual resulta improcedente el mecanismo constitucional, puesto que la tutelante cuenta con otro medio judicial para el efecto, sin que se acredite un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela desplazar la competencia del juez natural para resolver lo pretendido. Al respecto se precisa que, como lo indicó el a quo, la tutelante cuenta con el mecanismo dispuesto en el artículo 306 del C. G. del P., arriba transcrito, en orden a solicitar ante el juez d
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