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TA CUN - 11001333501620220007701-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620220007701-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022. Radicación No.: 11001-33-35-016-2022-00077-01. Accionante: Gloria Yaneth Olivares Real. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Yaneth Olivares Real en contra de la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora, a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 4 del documento electrónico denominado “02TUTELA.pdf”): Desde 2019 viene solicitando a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero le ha sido rechazada por 9 veces, por considerar que la accionante no cumple con las semanas cotización por haber tenido semanas cotizadas en tiempos públicos, solicitándole que se debía realizar el traslado de dichas cotizaciones a COLPENSIONES, lo cual fue cumplido en 2021. Pese a lo anterior, el 17 de febrero de 2022, COLPENSIONES nuevamente rechazó la solicitud, por cuanto indican tener otra solicitud en trámite a la cual no le han dado respuesta y la cual desconoce la actora.Página 2 de 14

cumplido en 2021. Pese a lo anterior, el 17 de febrero de 2022, COLPENSIONES nuevamente rechazó la solicitud, por cuanto indican tener otra solicitud en trámite a la cual no le han dado respuesta y la cual desconoce la actora.Página 2 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00077-01 Accionante: Gloria Yaneth Olivares Real. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.): “PRIMERA: se le de tramite a la solicitud de reconocimiento de prestación económica, elevada por la señora GLORIA OLIVARES. SEGUNDA: se acepte el reconocimiento de la prestación económica PENSION DE VEJEZ por parte de Colpensiones en favor de la señora GLORIA OLIVARES, ya que se ha cumplido con todos los requisitos. TERCERO: se le otorgue el reconocimiento del retroactivo por todos los años que ha dejado de percibir su prestación económica, que data desde el (2019-2022)”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “01ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 11 de marzo de 2022 (documento electrónico denominado “04AutoAdmite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a COLPENSIONES y al Presidente de Protección, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2. COLPENSIONES emitió informe (documento electrónico denominado “06ContestacionTutela.pdf”), a través de la directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales, indicando que la acción de tutela no resulta procedente para los fines perseguidos en el presente asunto, máxime cuando la tutelante no acreditó la violación del mínimo vital, por lo que no es dable flexibilizar el requisito de subsidiariedad para el juez constitucional. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “08FalloTutela.pdf”). El 28 de marzo de 2022, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

para el juez constitucional. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “08FalloTutela.pdf”). El 28 de marzo de 2022, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió al amparo del derecho de petición, ordenando a COLPENSIONES adelantar los trámites correspondientes a la inclusión de las semanas laborales señaladas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante Resolución 2084 de 2020, en la historia laboral de la tutelante, previo el cumplimiento de los requisitos que ello conlleva y con las garantías y formalidades propias del procedimiento. A su vez, exhortó a COLPENSIONES para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción constitucional y negó por improcedente la protección del derecho al debido proceso.Página 3 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00077-01 Accionante: Gloria Yaneth Olivares Real. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Lo anterior, por cuanto en principio encontró acreditado que COLPENSIONES había adelantado el trámite correspondiente a la solicitud elevada por la tutelante, respecto al reconocimiento pensional, lo cual se evidencia con los actos administrativos que le negaron la solicitud, por lo cual la acción de tutela se torna en improcedente respecto al reconocimiento de la prestación económica. Sin embargo, encontró que COLPENSIONES ha vulnerado el derecho de petición de la tutelante, por cuanto la entidad en varias oportunidades le ha indicado que está efectuando las gestiones necesarias para su inclusión en la historia laboral de la actora, no encontrándose las semanas cotizadas al sector público, a pesar de que mediante Resolución 2084 de 2020 la Secretaría de Educación de Cundinamarca resolvió ordenar el traslado de los aportes a COLPENSIONES. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “11Impugnacion31032022.pdf”). COLPENSIONES impugnó la anterior decisión, indicando que una vez analizado el caso concreto, encontró que la Secretaría de Educación de Bogotá – SED aún no se pronuncia y tampoco se ven cargados los tiempos del 15 de febrero de 2010 al 11 de julio de 2010. Agregó que como se ha indicado en las diferentes resoluciones emitidas por COLPENSIONES los aportes efectuados con el empleador Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del 30 de octubre de 2000 al 15 de julio de 2008, una vez se obtenga respuesta del traslado de los aportes requeridos y se evidencien los ajustes en la historia laboral, podrá solicitar un nuevo estudio de la pensión de vejez. Hizo un recuento de la normativa y en qué consiste el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, precisando que al presente asunto se debe vincular a la SED y al Fondo de

en la historia laboral, podrá solicitar un nuevo estudio de la pensión de vejez. Hizo un recuento de la normativa y en qué consiste el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, precisando que al presente asunto se debe vincular a la SED y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, reiterando que la acción de tutela resulta improcedente para reconocer prestaciones como sucede en el sub examine. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital de la actora, ante la falta de respuesta a las peticiones de reconocimiento de su pensión de jubilación.Página 4 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00077-01 Accionante: Gloria Yaneth Olivares Real. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se aduce la violación del derecho fundamental de petición, el que se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada2. 1 “ARTICULO 86. Toda persona

para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada2. 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 5 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00077-01 Accionante: Gloria Yaneth Olivares Real. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por su parte, el derecho al debido proceso se halla consagrado el artículo 29 de la Constitución Política que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.3 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”4 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los

mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”4 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.5”(Subraya la Sala)6. A su vez, se alega la violación al mínimo vital, al respecto se tiene que se considera un derecho fundamental innominado, que debe ser garantizado por las autoridades conforme al artículo 94 de la Constitución Política7 y está íntimamente ligado a la dignidad humana, última que en su triple extensión, esto es, principio, valor y derecho, que en su última dimensión “equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana 3 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 4 Sentencia C-980 de 2010. 5 Ibidem.

6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 7 Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.Página 6 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00077-01 Accionante: Gloria Yaneth Olivares Real. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.” El mínimo vital y la dignidad humana tienen relación directa con otro derecho fundamental como es la vida digna, en tanto, que la garantía de los primeros conlleva necesariamente a la protección de este último. Y en tratándose del derecho a la pensión, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, se ha entendido que aquellas son instrumentos cardinales para garantizar la vigencia del derecho al mínimo vital8. Efectuado el anterior análisis procede la Sala a resolver el problema planteado, previa el análisis del material probatorio aportado al plenario. 3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos: - Copia de parte de la Resolución SUB 271231 del 1º de octubre de 2019, por la cual COLPENSIONES niega la solicitud de pensión de vejez elevada por la tutelante, el 28 de mayo de 2019, por tener 1209 semanas cotizadas, no debiendo tenerse en cuenta los tiempos certificados y aportados por la actora no cotizados a COLPENSIONES, así: Departamento de Cundinamarca, del 06-06-1980 al 01-08-1981, del 30-10-2000 al 15-07-2008, SED del 15-02-2010 al 11-07-2010 (fols. 23 a 27 del documento electrónico denominado “03Pruebas.pdf”). - Copia de la Resolución SUB 344174 del 17 de diciembre de 2019, por la cual se resolvió el recurso de

reposición interpuesto por la actora en contra de la anterior, confirmando el acto recurrido, en la que se agregó que mediante radicado interno se solicitó a la Dirección de Afiliaciones e Historia Laboral, la validación de los tiempos laborados a la Secretaría de Educación para los periodos del 06-06-1980 al 01-08-1991 y del 30-10-2000 al 15-07-2008, adjuntando el certificado CETIL, ante lo cual se informó que los tiempos públicos del periodo del 06-06-1980 al 01-08-1981 con la Secretaría de Educación de Cundinamarca, están cargados correctamente en el formato CETIL y pueden ser revisados directamente en el liquidador. Por lo que serían tenidos en cuenta en la historia laboral. Por su parte, para los demás periodos se requirió a dicha secretaría que gestione ante la FIDUPREVISORA – FOMAG el traslado de los aportes. Por lo anterior, concluyó que no cumple el requisito de semanas de cotización. Igualmente precisó que para los ciclos del 30-10-2000 a 15-07-2008, una vez se obtenga respuesta de la solicitud 8 Al respecto ver sentencias C-111-06, T-806-11, T-273-18, entre otras.Página 7 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00077-01 Accionante: Gloria Yaneth Olivares Real. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

de traslado de los aportes, realizada por oficio del 16 de diciembre de 2019, radicado 2019_16792834 y se evidencien los ajustes en la historia laboral de la actora, podría solicitar nuevo estudio de la pensión (fols. 15 a 19 del documento electrónico denominado “11Impugnacion31032022.pdf”). - Copia del oficio del 16 de diciembre de 2019, radicado 2019_16792834, por el cual COLPENSIONES le solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se incluyan los pagos correspondientes para los aportes en pensión realizados al FOMAG para los ciclos del 30-10-2000 al 15-07-2008 (fol. 22 del documento electrónico denominado “03Pruebas.pdf”). - Copia de la Resolución DPE 3100 del 21 de febrero de 2020, proferida por el Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la primera, confirmando el acto impugnado. Por considerar que la tutelante acreditó un total de 1273 semanas cotizadas. Precisó que, para acreditar las semanas necesarias para adquirir la pensión, se aportó certificación sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado a COLPENSIONES, así: Entidad en la que laboró: Secretaría de Educación de Cundinamarca, Administradora: CAPRECUNDI y periodo: Del 06061980 al 01081981. Agregó que para 2015 conforme a la Ley 100 de 1993, la accionante debía

reunir los requisitos de edad y semanas cotizadas, último requisito con el que no cuenta, puesto que debía acreditar 1300 semanas para 2015. Finalmente, indicó que si la actora considera que existe una inconsistencia en su historia laboral, podría solicitarla a la entidad y que una vez FOMAG traslade sus aportes, podría solicitar nuevamente el estudio de la prestación (fols. 20 a 25 del documento electrónico denominado “11Impugnacion31032022.pdf”). - Copia del oficio del 20 de mayo de 2021, en respuesta al radicado 2021_5768562 del 20 de mayo de 2021, en el que COLPENSIONES le solicita a la FIDUPREVISORA – FOMAG, que en orden a dar trámite a la solicitud de recuperación de los aportes que figuran pagados por el FOMAG, a favor de la actora, para los ciclos del 2000-10 a 2008-07, le informe las acciones que se han adelantado para realizar el traslado de dichos aportes pensionales. Lo anterior, conforme al comunicado del 29 de enero de 2021, por el cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca informó que trasladó el proyecto de acto administrativo de autorización de traslado a la FIDUPREVISORA para su aprobación y pago, a su vez, generó comunicación radicada en dicha dependencia el 4 de marzo de 2021, sin recibir respuesta. Precisó que es indispensable normalizar la historia laboral dePágina 8 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00077-01 Accionante: Gloria Yaneth Olivares Real. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

la tutelante, relación con los periodos cotizados al FOMAG y así definir la prestación y el valor a reconocer a la actora (fol. 8 del documento electrónico denominado “03Pruebas.pdf”). - Copia del oficio del 30 de enero de 2020, en respuesta al radicado 2020_307433 del 9 de enero de 2020, por el cual COLPENSIONES le informó a la actora que recibieron su solicitud y la entidad está adelantando las validaciones correspondientes y de ser procedente los tiempos serán tenidos en cuenta en la historia laboral (fol. 16 ib.). - Copia del oficio del 8 de julio de 2021, en respuesta al radicado 2021_7718181 del 8 de julio de 2021, en el que COLPENSIONES le informó a la actora que los tiempos señalados no corresponden a tiempos públicos, por lo cual requirió a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que gestiones ante la FIDUPREVISORA el pago y devolución de los aportes para los ciclos 30-10-2000 al 15-07-2008, por lo tanto, la entidad está realizando los trámites para gestionar la solicitud. Le informó además que, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión, los tiempos no cotizados al ISS no serían tenidos en cuenta para el estudio de dicha prestación, por lo cual debe solicitarla a la entidad a la que fueron cotizados (fol. 7 ib.). - Copia del oficio del 22 de diciembre de 2021, en el que COLPENSIONES da respuesta al radicado 2021_14273710 del 29 de noviembre de 2021,

informándole a la actora que remitirían su historia laboral, en la que se pueda visualizar que los periodos 1980-06 a 1981-08 con Secretaría de Educación de Cundinamarca, fueron certificados y validados correctamente, los cuales serían tenidos en cuenta para el estudio y liquidación, si es el caso, de la prestación económica a que haya lugar cuando se solicite. Precisó que la entidad está realizando las gestiones para visualizar esta información. Conforme a certificación del 22 de diciembre de 2021, emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la que se certifican los tiempos de 2000-10 a 2008-07, le indicó que ha recibido la solicitud en forma satisfactoria por lo cual adelantará las validaciones pertinentes, precisando que dichos aportes deberán ser solicitados para su correspondiente traslado, ya que fueron realizados al FOMAG (fol. 6 ib.). - Oficio del 25 de enero de 2022, por el cual COLPENSIONES da respuesta al radicado 2021_15376642 del 23 de diciembre de 2021, en el que se le indica a la actora que respecto al pago y devolución de los aportes correspondientes a losPágina 9 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00077-01 Accionante: Gloria Yaneth Olivares Real. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

periodos 200010 a 200807, serán gestionados ante el FOMAG, en el momento en que la tutelante solicite ante COLPENSIONES la prestación económica a que haya lugar (fol. 5 ib.). - Copia del oficio del 16 de febrero de 2022, radicado 2022_2123685 del 17 de febrero de 2022, trámite: reconocimiento, pensión de vejez tiempos públicos, por el cual se informa a la tutelante que su solicitud sería atendida con el radicado presentado con anterioridad, el cual ya está en proceso de respuesta por el área competente (fol. 4 ib.). - Copia de la cédula de ciudadanía de la tutelante, en la que consta que nació el 26 de enero de 1962 (fol. 1 del documento electrónico denominado “03Pruebas.pdf”). - Oficio dirigido a la actora y suscrito por la Gerencia de Servicio al Cliente de la FIDUPREVISORA, del 22 de noviembre de 2021, en el que le informa que conforme a la información suministrada por la Dirección de Prestaciones Económicas se procedió a traslado de los aportes el 24 de febrero de 2021, para lo cual anexó pantallazo del comprobante, por lo tanto, la entidad ha realizado las actuaciones administrativas tendientes al traslado de los aportes de la tutelante (fols. 28 a 32 ib.). - Copia de la Resolución 2084 del 1º de diciembre de 2020, por la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca, ordenó el traslado de los aportes realizado por la tutelante a COLPENSIONES, por $15.218.165.oo, correspondiente a 368 cotizadas a pensión (fols. 33 a 39 ib.). Obra comprobante de pago del anterior valor, del 24 de febrero de 2021 (fol. 40 ib.). - Copia del certificado CETIL expedido por la Secretaría

por $15.218.165.oo, correspondiente a 368 cotizadas a pensión (fols. 33 a 39 ib.). Obra comprobante de pago del anterior valor, del 24 de febrero de 2021 (fol. 40 ib.). - Copia del certificado CETIL expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el 16 de octubre de 2019, en el que constan los periodos laborados por la tutelante a dicha entidad como docente desde el 6 de junio de 1980 hasta el 1 de agosto de 1981 y del 30 de octubre de 2000 al 15 de julio de 2008, a su vez, constan los conceptos y valores percibidos en este periodo (fols. 41 a 47 ib). - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedida por COLPENSIONES, a 22 de diciembre de 2021, en la que consta que tiene un total de 1273,14 semanas cotizadas (fols. 48 a 55 ib.). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales dePágina 10 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00077-01 Accionante: Gloria Yaneth Olivares Real. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

petición, al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto la entidad accionada no le ha dado trámite a la solicitud de reconocimiento pensional y se ordene su reconocimiento y el pago del retroactivo causado desde 2019. En primera instancia se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, pero se amparó el derecho fundamental de petición por cuanto se acreditó que la accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada por la tutelante, puesto que pese a las reiteradas peticiones de la actora en orden a que se corrija su historia laboral, COLPENSIONES le ha indicado que está realizando gestiones para su inclusión, sin que se acrediten en la historia laboral de la tutelante las semanas cotizadas al sector público, a pesar de hallarse en el plenario que la Secretaría de Educación de Cundinamarca realizó el traslado de los aportes con destino a COLPENSIONES. Al respecto se tiene acreditado que la tutelante a la fecha cuenta con 60 años de edad y según se lee de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional, cuenta con 1273 semanas cotizadas, mientras que la normativa aplicable le exige que debe reunir 1300 semanas para 2015, por lo cual no hay lugar a reconocer la prestación reclamada. Al respecto se acreditó que el 28 de mayo de 2019, la tutelante solicitó reconocimiento de su pensión de vejez, la que le fue negada mediante la Resolución SUB 271231 del 1º de octubre de 2019, confirmada por las Resoluciones SUB 344174 del 17 de diciembre de 2019 y DPE 3100 del 21 de febrero de 2020.

A su vez, se advierte que en el segundo acto administrativo COLPENSIONES le indicó a la tutelante que, mediante oficio del 16 de diciembre de 2019, radicado 2019_16792834, le solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se incluyan los pagos correspondientes para los aportes en pensión realizados al FOMAG por la actora, para los ciclos del 30-10-2000 al 15-07-2008, situación que también se reiteró en el último acto administrativo, en donde se le indicó que estaban pendientes de lo que resuelva el FOMAG. Por su parte, se tiene que, mediante oficio del 20 de mayo de 2021, COLPENSIONES le solicitó a la FIDUPREVISORA – FOMAG que para dar trámite a la solicitud de recuperación de los aportes que figuran pagados por el FOMAG, a favor de la actora, para los ciclos del 2000-10 a 2008-07, le informe las acciones que se han adelantado para realizar el traslado de dichos aportes pensionales. Esto,Página 11 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-016-2022-00077-01 Accionante: Gloria Yaneth Olivares Real. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

en atención a lo dispuesto en oficio del 29 de enero de 2021, por el cual, la Secretaría de Educación de Cundinamarca informó que trasladó el proyecto de acto administrativo de autorización de traslado a la FIDUPREVISORA para su aprobación y pago, y a su vez, generó comunicación radicada en dicha dependencia el 4 de marzo de 2021, sin recibir respuesta. Por su parte, se tiene que desde enero de 2020 la tutelante viene reiterando su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la que si bien no obra en el plenario, se aportaron sendos oficios por los cuales COLPENSIONES le indicó a la actora que está realizando gestiones para lograr el traslado de sus aportes realizados al FOMAG, en orden a actualizar su historia laboral y proceder a resolver de fondo su petición de reconocimiento pensional (oficios del 30 de enero de 2020, 8 de julio de 2021, 22 de diciembre de 2021, 25 de enero de

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