TA CUN - 11001333501620220010601-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620220010601-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 016 – 2022 – 00106 – 01
Accionante: Álvaro Andrés Ibarra Herrera Accionado: Nación – Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional – Coordinación de Cetros de Reclusión de la
Policía Nacional
Vinculados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – LA PICOTA
Acción: Tutela
Tema: Debido proceso
Instancia: Segunda
Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada contra la sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 04 de abril de 2022, Álvaro Andrés Ibarra Herrera, actuando en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a debido proceso e igualdad, los cuales considera vuln erados por la Coordinación de Centros de
Herrera, actuando en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a debido proceso e igualdad, los cuales considera vuln erados por la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional, ante la negativa de asignar un cupo y serRadicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
Accionante: Álvaro Andrés Ibarra Herrera Accionado: Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional y Otros Sentencia de tutela de segunda instancia
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trasladado al Centro de Reclusión para ex – miembros de la Policía Nacional en el Municipio de Facatativá – Cundinamarca.
1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
“solicito amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Coordinación de Centro de Reclusión, que en Combinación con las Instalaciones de la Cárcel Nacional La Picota, se ejecute en el término improrrogable de cinco días, el traslado al Centro de Reclusión para ex – miembros de la Policía Nacional en el municipio de Facatativá – Cundinamarca.”
1.2. Hechos
El accionante manifiesta que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá – LA PICOTA, cumpliendo sentencia condenatoria de 131 meses de prisión.
Explicó que fue miembro de la Policía Nacional, en donde se desempeñó en el Grupo de Policía Judicial de la Subdirección de Inteligencia y de Policía
condenatoria de 131 meses de prisión.
Explicó que fue miembro de la Policía Nacional, en donde se desempeñó en el Grupo de Policía Judicial de la Subdirección de Inteligencia y de Policía Judicial de la Policía Fiscal y Aduanera de la PONAL en sede de Bogotá y en las unidades de investigación criminal URABÁ, en los municipios de Apartadó, Chigorodó, Carepa, Necoclí, San Pedro del Urabá, Río Sucio, además de ello hizo parte del Grupo de Homicidios.
Señaló haber presentado en 4 ocasiones solicitudes mediante las cuales requiere la asignación de cupo en uno de los centros especiales de reclus ión de la Policía Nacional, en especificó el ubicado en el municipio de Facatativá, Cundinamarca, ya que considera cumplir con los requisitos para dicho traslado, sin embargo, la mentada solicitud fue negada por las entidades accionadas.Radicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
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Indicó que su retiro de la institución se efectuó en el año 2014 de manera voluntaria y la captura se produjo a finales de año 2016, es decir que a la fecha de captura no se encontraba ejerciendo funciones en la Policía Nacional, en este orden de ideas alega que ello no obsta para que los ex funcionarios puedan acceder a la reubicación en centros de reclusión especial.
Finalmente explicó que las entidades vul neran sus derechos fundamentales, en la medida que desconocen su condición de ex miembro de la Fuerza
puedan acceder a la reubicación en centros de reclusión especial.
Finalmente explicó que las entidades vul neran sus derechos fundamentales, en la medida que desconocen su condición de ex miembro de la Fuerza Pública y su clasificación en la fase de clasificación de confianza, aún cuando existe disponibilidad suficiente par ser trasladado a las instalaciones de la cárcel en el municipio de Facatativá.
1.3. De la contestación de la demanda de tutela
1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario-INPEC
Por medio del Coordinador Grupo Tutelas del INPEC rindió informe sobre los hechos constitutivos de la presente acción; en primer lugar refiere el proceso y las normas que facultan al director general de la entidad para el traslado de reclusos, en este sent ido explicó que el proceso se da por iniciativa de la entidad o por solicitud del recluso, sus familiares, apoderados o agentes oficiosos, en donde se debe en primer lugar hacer la distinción de si se trata de detenidos preventivamente y los condenados a prisión.
Indicó que mediante Resolución 900 -903919 de fecha 14 de diciembre de 2017 se ordenó la reclusión en un centro donde se ofrezcan las mayores garantías de seguridad, acto administrativo que alega la entidad no ha sudo discutido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que el juez competente declare su nulidad, por lo tanto, goza de presunción de legalidad y sus efectos se mantienen incólumes.
En relación a la situación jurídica del privado de la libertad, expreso:Radicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
Accionante: Álvaro Andrés Ibarra Herrera
legalidad y sus efectos se mantienen incólumes.
En relación a la situación jurídica del privado de la libertad, expreso:Radicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
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Verificado en el Aplicativo Misional SISIPEC, el privado de la libertad IBARRA HERRERA ALVARO ANDRES, está CONCIERTO PARA DELINQUIR, FABRICACION TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, A LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION en estos momentos se encuentra ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como de su integridad personal. De igual manera me permito informar a su Honorable despacho constitucional, que las fases de tratamiento penitenciario (1. Observación, Diagnostico y clasificación, (2. Alta seguridad, (3. Mediana seguridad (4. Mínima seguridad 5. Confianza, pueden ejecutarse en el mismo Establecimiento de reclusión, independientemente de su categoría -Alta seguridad o Mediana Seguridad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 4 de la resolución Nro. 7302 del 23 de noviembre de 2005.
(…)
Respecto de los condenados. En este punto la facultad del INPEC es más amplia que en el caso de la detención preventiva,
noviembre de 2005.
(…)
Respecto de los condenados. En este punto la facultad del INPEC es más amplia que en el caso de la detención preventiva, así el artículo 73, asignó en forma exclusiva a la Dirección General del INPEC, la competencia para trasladar personal privado de la li bertad con situación jurídica de CONDENADO entre los establecimientos de que trata el artículo 20 ibídem, estableciendo además que el mismo se puede dar por: “i) decisión propia de la Dirección General, caso en el que deberá ser motivada, y ii) por solicitud formulada ante ella.”
De igual forma el artículo 72 de la ley 65 de 1993. FIJACION DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD. Modificado por el art. 51, Ley 1709 de 2014. El Director General del INPEC señalará la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación donde el condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad, que para este caso por su nivel de seguridad se le asignó el
COBOG LA PICOTA.
Lo que significa que el instituto no puede garantizar la estadía de un interno en un determinado establecimiento, todo basado en las necesidades administrativas y de seguridad que requieran los establecimientos y que corresponden al buen gobierno de la administración penitenciaria y carcelaria. (…)
Sostuvo que trasladar al recluso de centro carcelario, quebranta lo protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC, aunado a ello refiere que el centro carcelario en el que se encuentra garantiza su seguridad e integridad personal, pues la ubicación dentro de la misma (celda y patio) es realizada porRadicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
centro carcelario en el que se encuentra garantiza su seguridad e integridad personal, pues la ubicación dentro de la misma (celda y patio) es realizada porRadicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
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una serie de personas y profesionales que conforman la Junta de Asignación de Patios.
Concluye solicitando negar por improcedente el amparo deprecado por el accionante.
1.3.2. Policía Nacional – Coordinación Centro de Reclusión
A través de la Coordinadora Cen tro de Reclusión de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que mediante comunicación oficial número GS-2021-044374-INSGE-COERE de fecha 24 de noviembre de 2021, se informó al accionante que una vez revisado el sustento legal contenido en la Resolución número 0050 del 1 de abril de 2019, no consideró viable acceder a su requerimiento de traslado y asignación de cupo en otro centro penitenciario.
Indica que con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, señal o en su artículo 11 “Los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)” lo que quiere decir que los miembros de la fuerza pública quienes son considerados servidores o ex servidores pueden estar recluidos en los centro penitenciarios en los
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)” lo que quiere decir que los miembros de la fuerza pública quienes son considerados servidores o ex servidores pueden estar recluidos en los centro penitenciarios en los pabellones determinados para tal fin.
Como fundamento de su respuesta, alega que el centro de reclusión para los miembros de la Policía Nacional, no fue creada para favorecer aquellos funcionarios que se desviaron de sus funciones constitucionales encomendadas, en los siguientes términos:
Por tanto Honorable Juez, si observamos con detenimiento la finalidad para cual fueron concebidos los Establecimientos de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional, consistente en albergar exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública, bien sea sindicados o condenados que hayan cometidos delitos relacionados con ocasión, causa y función delRadicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
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servicio de policía, no por el simple hecho de ser miembro activo de la Policía Nacional, o haber pertenecido a la institución y/o ser acreedor de una pensión, se le podrá otorgar cupo en estos centro penitenciarios, o el ingreso a los mimos, aunado a la materialización de conductas punibles que están por fuera de la esfera de la Fuerza Pública, siendo así que aquellos que generen hechos delictivos, que en nada están relacionados con el servicio, no con ocasión al mismo, no podrán entonces acceder a estos centro de reclusión,
por fuera de la esfera de la Fuerza Pública, siendo así que aquellos que generen hechos delictivos, que en nada están relacionados con el servicio, no con ocasión al mismo, no podrán entonces acceder a estos centro de reclusión, sustentados en ser miembros de la Policía Nacional (…)
Finalmente sostuvo:
Es por ello que no se pueden brindar las mismas condiciones a nuestros funcionario o ex funcionarios, para el caso del señor ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRRA quien se encuentra privado de la libertad por un delito que no tiene relación directa con la función, ni el servicio de policía, conducta totalmente aislada de los principio éticos que imparte la formación policial, además de los valores morales y de los derechos de los ciudadanos, lo cual el accionante se desvió y lesionó derechos jurídicamente tutelados, al contrario estaba obligado como servidor público a proteger al conglomerado social como bien lo manda el ordenamiento constitucional, combatir las organizaciones delictivas dedicadas a la comisión de conductas punibles, y prevenir cualquier situación que ponga en riesgo o en peligro a la comunidad.
Por lo anterior solicita negar el amparo solicitado por el accionante, como quiera que se encuentra en un Establecimiento de Reclusión Especial (ERE 2) de la Cárcel Nacional PICOTA de Bogotá, categorizada para exmiembros y exfuncionarios públicos.
1.4. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de abril de 2022, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral de Bogotá -Sección Segunda, negó el amparo solicitado por el accionante, bajo los siguientes argumentos:
Mediante sentencia del 22 de abril de 2022, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral de Bogotá -Sección Segunda, negó el amparo solicitado por el accionante, bajo los siguientes argumentos:
Conforme las pruebas aportadas por las partes, se pudo establecer que el señor Ibarra Herrera se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y CarcelarioRadicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
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Metropolitano de Bogotá “COMEB” - LA PICOTA, en el Pabellón N° 11 ERE 2, pasillo 4, celda 2. Pese a que en la tutela no se especifica qué reclusos se encuentran en el pabellón en comento, en el informe rendido por la Coordinación de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional se indica que el demandante está confinado en las celdas destinadas para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fueron legal o constitucional, que han sido sindicados o condenados, como es su caso.
La anterior afirmación es coherente con los hechos de la tutela, puesto que la inconformidad del demandante radica en que desea ser trasladado al centro de reclusión que administra la Policía Nacional en el municipio de Facatativá (Cundinamarca) por cuanto en el centro penitenciario donde se encuentra recluido actualmente (COMEB – LA PICOTA), convive con
desea ser trasladado al centro de reclusión que administra la Policía Nacional en el municipio de Facatativá (Cundinamarca) por cuanto en el centro penitenciario donde se encuentra recluido actualmente (COMEB – LA PICOTA), convive con condenados que pudieron ser integrantes de grupos de delincuencia común o alzados en armas al margen de la Ley a los cuales se enfrentó mientras se encontraba en servicio activo en el GAULA de la Policía Nacional.
Lo anterior demuestra que el accionante en ningún evento se refiere al peligro que pueda enfrentar en el lugar donde ordinariamente está retenido, sino que su inseguridad o la amenaza de peligro que intuye se presenta aparentemente por comentarios e insultos que le dirigen sus demás compañeros sentenciados que ordinariamente lo acompañan en el pabellón en el que está recluido en el COMEB LA PICOTA.
Así las cosas y luego de examinar las pruebas aportadas y contrastarlas con los hechos narrados, para el Juzgado no se logra establecer o deducir que la Dirección del establecimiento carcelario donde actualmente se encuentra retenido el accionante incumpla con los estándares de protección establecidos jurisprudencialmente par a los ex miembros de la Policía Nacional, en consideración a sus antecedentes al servicio de esa Institución que hagan impostergable el traslado al Centro de Reclusión para los integrantes de las Policía Nacional ubicado en Facatativá.
Tampoco se demostró que el tutelante Ibarra Herrera se encuentre en el mismo pabellón con ex integrantes o cabecillas de grupos armados al margen de la Ley o bandas criminales, quienes en principio representarían un grave peligro para la
Tampoco se demostró que el tutelante Ibarra Herrera se encuentre en el mismo pabellón con ex integrantes o cabecillas de grupos armados al margen de la Ley o bandas criminales, quienes en principio representarían un grave peligro para la seguridad e integridad de este, los cuales por regla general de estructura de los complejos penitenciarios y carcelarios se encuentran recluidos en secciones de máxima seguridad con unas condiciones de vigilancia especial.Radicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
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De otra parte, no se allegó ninguna prueba si quiera sumaria que demuestre que el accionante haya puesto en conocimiento de la Dirección del COMEB La Picota o del INPEC alguna amenaza en contra de su vida e integridad personal, ni que estas autoridades hayan hecho caso omiso de tales alertas, puesto que de las únicas peticiones que se tiene registro es de las presentadas ante la Coordinació n del Centro de Reclusión de la Policía Nacional solicitando un cupo para su traslado, las cuales fuero resultas como lo acepta el propio accionante y se verifica en las pruebas allegadas al expediente digital.
Con fundamento en los argumentos expuestos, el Despacho concluye que los derechos fundamentales señalados no han sido vulnerados con la negativa de traslado, razón por la cual se dispondrá denegar la solicitud de amparo constitucional presentada por la parte accionante.
(…)
concluye que los derechos fundamentales señalados no han sido vulnerados con la negativa de traslado, razón por la cual se dispondrá denegar la solicitud de amparo constitucional presentada por la parte accionante.
(…)
Por último, argumenta que en la presente acción constitucional no se acreditan las características establecidas jurisprudencialmente con las cuales se pueda deducir por parte del despacho la causación de un perjuicio irremediable.
1.5. Del trámite de la impugnación
Una vez notificadas las partes del fallo del 22 de abril del 2022, Álvaro Andrés Ibarra Herrera, accionante dentro de la referida acción, presentó impugnación contra la providencia en mención y mediante auto del 29 de abril de 2022 fue concedido el recurso de alzada ante esta Corporación. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención.
1.6. De la impugnación
La accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, y para el efecto indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el referenteRadicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
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jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia T – 275
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jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia T – 275 de 2017, en donde se enfatiza sobre el deber del Estado de garantizar la vida e integridad de las persona privadas de la libertad mientras se encuentren bajo custodia de los centros de reclusión en especial frente a quienes han ejercido labores en las fuerzas militares o la policía.
Así mismo reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela, junto con las pruebas aportadas, expresando finalmente:
De este modo, comoquiera que el suscrito accionante asegura en la solicitud de amparo que ha sido objeto de amenazas, insultos y gritos por parte de otros internos con quienes tuvo problemas con ocasión de actividades y funciones que desempeñó en su condición de patrullero de la POLICÍA NACIONAL, calidad que se encuentra acreditada en la actuación con la hoja de vida del Ministerio de Defensa – POLICÍA NACIONAL, y, en tal virtud, estima, su sitio de reclusión actual entraña un riesgo para su vida e in tegridad personal, por lo que es necesario su traslado al CENTRO DE RECLUSIÓN PARA POLICÍAS ubicado en el Municipio de Facatativá.
PRETENSIONES: Honorables Magistrados del Tribunal de corazón me permito comentarle que mi parte espiritual creció en lo que llevo privado de la libertad, entendí que había cometido errores fatales, pero he concluido en este momento que todo radicada en SERVIR A LOS DEMAS , concluí que
corazón me permito comentarle que mi parte espiritual creció en lo que llevo privado de la libertad, entendí que había cometido errores fatales, pero he concluido en este momento que todo radicada en SERVIR A LOS DEMAS , concluí que entre las paredes y rejas de esta cárcel estoy descubriendo la libertad. Cometí un error en el pasado, pero esto no puede impedir edificar una mejor vida, un mejor, una mejor realidad, he cumplido mi debida resocialización tal como lo establece la Ley 1709 de 2014, por favor solicito revoque la decisión objeto de impugnación, y en consecuencia y dentro del más alto respeto, estudie la viabilidad de acceder a la protección de las prerrogativas superiores del suscrito accionante, y en su lugar, deje sin efecto la decisión del Juzgados 016 Administrativo del Circuito de Bogotá, respectivamente.
Y, atendiendo mi condición de ex policía, de donde se puede concluir que según el precedente constitucional en cita, donde en un caso similar le otorgaron el cupo rogado29 , por parte de la Alta Corporación, e itero atendiendo la jurisprudencia constitucional reseñada en precedencia, le solicito amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Coordinación de Centro de Reclusión, que en Combinación con las Instalaciones de la Cárcel Nacional LaRadicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
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Picota, se ejecute en el término improrrogable de cinco días, el traslado al Centro de Reclusión para ex – miembros de la Policía Nacional en el municipio de Facatativá – Cundinamarca.
1.7. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.7.1. Parte accionante
- Acta fase de alta seguridad. - Acta fase de mediana seguridad. - Acta fase de mínima seguridad. - Acta fase de confianza. Ultimo ciclo. - Certificado Área Investigaciones Internas Picota. - Programa preparación para la libertad. - Certificado otorgado por secretaria educación EPC combita. - Mención honor otorgado secretaria educación EPC combita. - Programa cadena de vida área TTO EPC combita. - Programa familia área TTO EPC combita. - Programa misión carácter área TTO combita. - Resolución n. 1943 profiere consejo disciplina y director EPC combita. - Resolución n. 3683 profiere director EPC Picota.
1.7.2. Parte Accionada
1.7.2.1. INPEC
- Cartilla Biográfica del interno - Resolución No. 243 del 17 de enero de 2020 “Por la cual se desarrolla la estructura orgánica del nivel central y determinan los grupos de trabajo de Institución Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.Radicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
la estructura orgánica del nivel central y determinan los grupos de trabajo de Institución Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.Radicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 22 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Bogotá- Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso las entidades accionadas y vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al no tramitar el traslado del accionante, a una cárcel especial, esto es, la ubicada en el Municipio de Facatativá, estableci miento carcelario que se encuentra a cargo de la Policía Nacional.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
especial, esto es, la ubicada en el Municipio de Facatativá, estableci miento carcelario que se encuentra a cargo de la Policía Nacional.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
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- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la om isión generadora de la afectación, para cuya
carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la om isión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.4. Legitimación de las partes
2.4.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Álvaro Andrés Ibarra Herrera, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en consideración
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mism os no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-016-2022-00106-01
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a la negativa por parte de las entidades acc
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