TA CUN - 11001333501620220027101-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620220027101-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Gloria María Ramírez Lara Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Exp. No. 11001 33 35 016 2022 00271 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo proferido el día cuatro (4) de agosto de dos mil veinti dós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., por medio del cual se negó por improcedente la acción de tutela de la referencia para el cobro de incapacidades ante MEDIMÁS E. P. S. (en liquidación) y Colpensiones, y ordenó a SANITAS E. P. S. acreditar el pago anunciado de las incapacidades a favor de AVI ANCA S. A., y a esta última acreditar lo pertinente con respecto a lo que le corresponde a la accionante.
I. ANTECEDENTES
La señora Gloria María Ram írez Lara , a través de apoderado judicial , instauró acción de tutela con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, la no discriminación por su situación de discapacidad, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora
acción de tutela con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, la no discriminación por su situación de discapacidad, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, EPS – MEDIMAS (en liquidación), Superintendencia Nacional de Salud, EPS – SANITAS y AVIANCA S. A., con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Desde el 02 de enero del 2003, la señora Gloria María Ramírez Lara es trabajadora de la empresa Aerovías del Continente Americano S. A. – AVIANCA S. A, en el cargo de jefe nacional de cabina. 1.2. A partir del 19 de febrero del 2019, se han generado incapacidades continuas a raíz del delicado estado de salud de la accionante, hasta laAccionante: Gloria María Ramírez Lara Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013335016202200271 01
fecha de hoy. 1.3. Las respectivas incapacidades se han causado a raíz de los diagnósticos F54X, M518, G500, F331 y F412, de acuerdo con la tabla de la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud, décima revisión (CIE-10) para el registro indiv idual de prestaciones de servicios (RIPS) con restricciones de sexo, edad y códigos que no son afección principal. 1.4. Los mencionados diagnósticos corresponden a las siguientes afectaciones:
a. F54X - FACTORES PSICOLOGICOS Y DEL COMPORTAMIENTO ASOCIADOS
CON TRASTORNOS O ENFERMEDADES CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
1.4. Los mencionados diagnósticos corresponden a las siguientes afectaciones:
a. F54X - FACTORES PSICOLOGICOS Y DEL COMPORTAMIENTO ASOCIADOS
CON TRASTORNOS O ENFERMEDADES CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
b. M518 - OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS
INTERVERTEBRALES.
c. G500 - NEURALGIA DEL TRIGEMINO.
d. F331 - TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO
PRESENTE.
e. F412 - TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION. 1.5. Desde el día 3 al día 180 de incapacidad la EPS – MEDIMAS ha asumido el pago de las correspondientes incapacidades. 1.6. Al día 181 de incapacidades continuas, la obligación del pago pasa a estar a cargo del Fondo de Pensiones, que para el caso en concreto fue COLPENSIONES. 1.7. El Fondo de Pensiones COLPENSIONES realizo el correspondiente pago de las incapacidades hasta el día 25 de junio de 2020, día a partir el cual no se ha realizado ningún pago por concepto de incapacidades. 1.8. El día 2 6 de junio del 2020, la EPS – MEDIMAS emite concepto de rehabilitación desfavorable del estado de salud de la señora Gloria María Ramírez Lara . 1.9. El 30 de junio de 2020, la EPS – MEDIMAS le remite a COLPENSIONES concepto de rehabilitación con pronóstico laboral desfavorable de la señora Gloria María Ramírez Lara. 1.10. A partir del día 541 la obligación del pago de las correspondientes incapacidades pasa a la Entidad Promotora de Salud – MEDIMAS, la cual
Gloria María Ramírez Lara. 1.10. A partir del día 541 la obligación del pago de las correspondientes incapacidades pasa a la Entidad Promotora de Salud – MEDIMAS, la cual desde el mencionado día no ha realizado el pago de las correspondientes incapacidades causadas desde el día 541 de incapacidad continua. 1.11. A través de la Resolución 2022320000000864-6 del 08 de marzo del 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S. 1.12. Como consecuencia de la liquidación de la EPS – MEDIMAS, la señoraAccionante: Gloria María Ramírez Lara Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013335016202200271 01
Gloria María Ramírez Lara fue trasladada a la EPS – SANITAS, en la cual está afiliada desde el 17 de marzo de 2022. 1.13. Esta última no ha realizado el pago de las incapacidades que le corresponde. 1.14. Desde el día 25 de junio de 2020, hasta la fecha, la señora Gloria María Ramírez Lara no recibió por parte de la compañía Aerovías del Continente Americano S. A. – AVIANCA S. A. pago alguno por concepto de subsidio por incapacidad temporal. 1.15. Desconoce la accionante si durante dicho periodo la compañía AVIANCA
S. A. efectuó algún recobro de incapacidades ante Colpensiones, EPS – MEDIMAS y EPS – SANITAS. 1.16. La accionante ha realizado todos los trámites correspondientes para el cobro de las incapacidades.
S. A. efectuó algún recobro de incapacidades ante Colpensiones, EPS – MEDIMAS y EPS – SANITAS. 1.16. La accionante ha realizado todos los trámites correspondientes para el cobro de las incapacidades. 1.17. La accionante no ha recibido por parte de la compañía AVIANCA S. A., EPS – MEDIMAS, EPS - SANITAS ni Colpensiones , pagó alguno por concepto de subsidio por incapacidad temporal, por cuanto ha quedado desprovista desde el 25 de junio de 2020, de un ingreso que le permitiera cubrir su mínimo vital. 1.18. Así pues, la actuación negligente de AVIANCA S. A, EPS – MEDIMAS, EPS - SANITAS y Colpensiones frente al trámite del reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad médica han conllevado a un perjuicio económico y psicológico que aún sigue presentándose, pues se niegan las entidades a reconocer dichas prestaciones.
II. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales de GLORIA MARIA RAMIREZ LARA , de LA VIDA DIGNA, EL MÍNIMO VITAL, LA NO DISCRIMINACIÓN POR SU SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, LA SALUD, Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDA: Se ORDENE a AVIANCA S.A. a informar al despacho si efectuó proceso de recobro de incapacidades médicas a nombre de la señora GLORIA
MARIA RAMIREZ LARA.
TERCERA: Se ORDENE a la EPS - MEDIMAS al reconocimiento y pago de las
proceso de recobro de incapacidades médicas a nombre de la señora GLORIA
MARIA RAMIREZ LARA.
TERCERA: Se ORDENE a la EPS - MEDIMAS al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas causadas desde el 13 de agosto de 2020 hasta el 17 de marzo de 2022 en favor de la señora GLORIA MARIA RAMIREZ LARAAccionante: Gloria María Ramírez Lara Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013335016202200271 01
CUARTA: Se ORDENE a la EPS - SANITAS al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas causadas desde el 17 de marzo de 2022 hasta el 24 de julio de 2022 en favor de la señora GLORIA MARIA RAMIREZ LARA QUINTA: Se ORDENE a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas causadas desde el 26 de junio de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020 en favor de la señora GLORIA MARIA RAMIREZ LARA.
SEXTA: Se EXHORTE a AVIANCA S.A., a efectuar el pago de las incapacidades médicas que con posterioridad al 25 de junio de 2020 se generen en favor de la señora GLORIA MARIA RAMIREZ LARA a través d el pago por nómina y que efectúen estas el respectivo recobro ante la entidad competente, hasta tanto la accionante no obtenga su pensión de invalidez.»
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en sentencia de cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), resolvió lo siguiente:
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en sentencia de cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: NEGAR la presente acción por IMPROCEDENTE para el cobro de incapacidades ante MEDIMÁS E.P.S. (EN LIQUIDACIÓN) y COLPENSIONES por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a SANITAS E.P.S. que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, acredite el pago anunciado de las incapacidades a favor de AVIANCA S.A., y esta última acredite lo pertinente respecto a lo que le corresponde a la accionante.
Dentro del término señalado deberá también ponerse en conocimiento al despacho de lo ordenado por el numeral anterior […]»
Para el juzgado de instancia, las incapacidades de la accionante causadas desde el 5 de septiembre de 2020 al 26 de febrero de 2022, se encuentran reconocidas por MEDIMÁS EPS (en liquidación), liquidadas y susceptibles de ser cobradas ante el agente liquidador de dicha entidad, pues actualmente la misma s e haya en proceso de liquidación por orden de la Superintendencia de Salud, tal como lo acreditó su apoderado.
Por lo tanto, para el a quo, la accionante con el objeto de efectuar cobros por concepto de las incapacidades señaladas, deberá acudir a los canales disponibles para presentar dichas reclamaciones a la entidad liquidada. Dichos canales se encuentran a disposición de la actora y a los mismos se ha dado amplia publicidad.
concepto de las incapacidades señaladas, deberá acudir a los canales disponibles para presentar dichas reclamaciones a la entidad liquidada. Dichos canales se encuentran a disposición de la actora y a los mismos se ha dado amplia publicidad. No obstante, con la contestación de la presente acción, MEDIMÁS EPS explica el procedimiento de cobro.Accionante: Gloria María Ramírez Lara Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013335016202200271 01
De esta forma, contemplando la ley mecanismos y trámites administrativos para el cobro de las incapacidades reconocidas por esta EPS en liquidación, sin que la accionante haya acreditado el uso de estos, en virtud del principio de subsidiariedad, para el cobro de las incapacidades mencionadas la presente acción resulta improcedente.
Por otra parte, en lo que respecta a las incapacidades reconocidas en virtud de la afiliación de la accionante a SANITAS EPS, por el periodo comprendido entre el 17 de marzo a 24 de julio de 2022, como quiera que esta EPS indicó que las mismas serán pagadas a favor de AVIANCA S.A. a través de transferencia electrónica, contrario a lo solicitado por el apoderado de dicha entidad promotora de salud, no podrá declararse que existe hecho superado hasta cuando se constate que tanto SANITAS EPS como AVIANCA S.A. realizaron los trámites pertinentes para el pago de dichas incapacidades a favor de la accionante.
Corolario de lo anterior, frente a la presunta violación al derecho fundamental a la salud de la accionante, el a quo encontró que tanto SANITAS E.P.S., como
de dichas incapacidades a favor de la accionante.
Corolario de lo anterior, frente a la presunta violación al derecho fundamental a la salud de la accionante, el a quo encontró que tanto SANITAS E.P.S., como AVIANCA S. A. se han encargado de cumplir con sus obligaciones derivadas de la relación laboral entre la accionante y esta última, razón por la cual no se evidencia que la accionante haya quedado desprotegida, pues precisamente el área de medicina laboral de SANITAS E. P. S. señaló al despacho que se encuentran programados controles médicos a la accionante, y AVIANCA S. A. manifestó que en ningún momento ha suspendido el pago de aportes a salud a favor de la accionada.
Respecto a si AVIANCA S.A. efectuó el proceso de recobro de incapacidades, se tiene que esta ha gestionado ante la EPS MEDIMAS y la EPS SANITAS las incapacidades superiores al día 540, s in recibir pagos, lo cual guarda relación con lo anunciado por estas entidades en su contestación.
Ahora bien, en lo que atañe al reconocimiento y pago de incapacidades médicas causadas desde el 26 de junio de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020 por parte de COLPENSIONES, se tiene que la acción de tutela resulta improcedente para la consecución de tal pretensión por cuanto en virtud del principio de subsidiariedad, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir la negativa de la entidad a pagar las incapacidades des critas, como lo manifestó mediante oficio BZ2021_14923007 -3131332 de 28 de diciembre de 2021, mismo que aportó la parte accionante.
negativa de la entidad a pagar las incapacidades des critas, como lo manifestó mediante oficio BZ2021_14923007 -3131332 de 28 de diciembre de 2021, mismo que aportó la parte accionante.
Así las cosas, el despacho en primera instancia negó la presente acción de amparo en lo que respecta al cobro de incapacidades ante MEDIMÁS E.P.S. (en liquidación)Accionante: Gloria María Ramírez Lara Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013335016202200271 01
y COLPENSIONES por resultar la presente acción improcedente para este propósito, y ordenó a SANITAS E.P.S. acredit ar el pago anunciado de las incapacidades a favor de AVIANCA S. A., y esta última acredit ar lo pertinente respecto a la accionante. Por lo demás, el fallador de primer grado no evidenció vulneración alguna por parte de las accionadas a los derechos invocados por la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, concedió, mediante auto de once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), la impugnación oportunamente presentada por la parte actora.
Al respecto, el apoderado de la accionante puso de presente que frente a lo establecido por el juez fallador, se sigue configurando un perjuicio irremediable en el sentido que se realizó un simple análisis desde el derecho procedimental mas no del sustancial del proceso liquidatario de la EPS MEDIMAS, en el sentido que las normas que son incoadas por la respectiva EPS no deben permitir que se
en el sentido que se realizó un simple análisis desde el derecho procedimental mas no del sustancial del proceso liquidatario de la EPS MEDIMAS, en el sentido que las normas que son incoadas por la respectiva EPS no deben permitir que se prosiga con la violación de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que todas las partes se encuentran de acuerdo con el hecho fáctico que sustenta esta tutela, el cual es que a la señora Gloria María Ramírez Lara se le adeudan los conceptos correspondientes por auxilio de incapacidad, por lo que el no pago de las incapacidades ya reconocidas constituye una grave violación de sus derechos fundamentales.
Por lo que, en el caso en concreto, la accionante no tiene forma de recibir un sustento que le permita cubrir su mínimo vital y su estado de salud le hace inviable realizar todos los tramites que le serían oponibles a una persona en perfecto estado de salud, por lo que es inviable que una persona con las afectaciones que ha demostrado la señora Gloria María Ramírez Lara realice tramites tan específicos como los establecidos en la respuesta otorgada por MEDIMAS EPS, por lo que la decisión del Juzgado Admi nistrativo del Circuito le genera un perjuicio mayor a la accionante al mandarla a tramitar sus incapacidades a un proceso tan específico como lo es el proceso de liquidación judicial de MEDIMAS EPS.
Así mismo, el juzgado incurrió en un exceso de ritual m anifiesto al utilizar las figuras procesales propias de lo establecido en la Ley 1116 de 2006, para negar los derechos fundamentales vulnerados por la EPS MEDIMAS, al llevar laAccionante: Gloria María Ramírez Lara Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros
figuras procesales propias de lo establecido en la Ley 1116 de 2006, para negar los derechos fundamentales vulnerados por la EPS MEDIMAS, al llevar laAccionante: Gloria María Ramírez Lara Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013335016202200271 01
discusión más allá del reconocimiento del derecho a las figuras procesales de un proceso especial como lo es el de liquidación judicial, obligando a una persona en estado de indefensión a acudir a canales completamente alejados del Sistema de Seguridad Social, canales que demuestran que en la decisión se optó por limitar el derecho a base de derecho procesal sin mirar el derecho sustantivo que debe primar en la resolución de las acciones de tutela; frente al exceso de ritual manifiesto.
No obstante, si se sigue considerando que el pago del auxilio de incapacidad del cual es titular la accionante, el cual es adeudado por la EPS MEDIMAS, debe ser llevado a través de los canales propios de la ley de insolvencia (ley 1116 de 2006), es responsabilidad de AVIANCA S.A. haber realizado esos trámites, en la medida que la obligación del tr ámite de reconocimiento de incapacidades en ningún evento es responsabilidad del empleado, tal como lo establece el artículo 121 del Decreto 19 de 2012.
Por lo tanto, para que se logre la efectiva protección de los derechos de la señora Gloria María Ramírez Lara, desde este punto de vista, es menester que AVIANCA
S. A. realice el pago de los conceptos de auxilio de incapacidad causados por la accionante ante la EPS MEDIMAS, así mismo la compañía adelante el correspondiente proceso de recobro ante la entidad en liquidación, tal como lo
S. A. realice el pago de los conceptos de auxilio de incapacidad causados por la accionante ante la EPS MEDIMAS, así mismo la compañía adelante el correspondiente proceso de recobro ante la entidad en liquidación, tal como lo establece el artículo 3.2.1.10. del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo (Decreto 1072 de 2015) en su párrafo segundo.
De acuerdo con lo expresado, existe un despropósito en la búsqueda de Colpensiones de evitar el pago del auxilio de incapacidades de la señora Gloria María Ramírez Lara, basado en el hecho de que el juzgado declara que existen otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivo el pago de las incapacidades que se le adeudan a la accionante, tomando c omo base la comunicación BZ2021_14923007 -3131332 de 28 de diciembre de 2021, en la cual se especifica que es menester que la persona realice el correspondiente trámite de p érdida de capacidad laboral para evitar que la entidad tenga la obligación de asumir el pago de incapacidades por perpetuidad, situación que como se ha demostrado en el expediente la señora Gloria María Ramírez Lara a adelantado de debida forma todos los procedimientos necesarios para lograr la efectiva calificación de invalidez.
Además, con el mencionado oficio la entidad desconoce la verdadera naturaleza del auxilio de incapacidad en la medida que este se convirtió en su único sustentoAccionante: Gloria María Ramírez Lara Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013335016202200271 01
por lo que las constantes negativas constituyen una clara violación de los
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013335016202200271 01
por lo que las constantes negativas constituyen una clara violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, tal como se explicó en el aparte anterior.
Así mismo, en la acción de tutela se dieron los argumentos necesarios y suficientes para establecer que la AFP no puede dejar a las personas en un estado de indefensión a la espera de un dictamen de calificación laboral, en el caso que ya exista un concepto de calificación desfavorable, reiterándose la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece en su sentencia T - 920 de 2009.
Conforme a los argumentos presentados en la impugnación, solicitó lo siguiente:
«PRIMERA: se revoque la decisión adoptada en el fallo de tutela en primera instancia y en consecuencia se conceda el amparo a los derechos fundamentales la vida digna, el mínimo vital, la no discriminación por su situación de discapacidad, la salud y a la seguridad social.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se realice el correspondiente pago del auxilio de incapacidad por parte de AVIANCA S. A., COLPENSIONES y MEDIMAS EPS, según corresponda.»
V. PRUEBAS
Obran en el expediente:
5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria María Ramírez Lara. 5.2. Copia de las incapacidades causadas por la señora Gloria María Ramírez Lara. 5.3. Tabla de la clasificaci ón estadística internacional de enfermedades y
5.2. Copia de las incapacidades causadas por la señora Gloria María Ramírez Lara. 5.3. Tabla de la clasificaci ón estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud, Décima Revisión (Cie -10) para el Registro Individual de Prestaciones de Servicios (RIPS) con Restricciones de Sexo, Edad y códigos que no son Afección Principal. 5.4. Copia del certificado de incapacidades del 14 de noviembre de 2019 emitido por la EPS – MEDIMAS, dirigido a la señora Gloria María Ramírez Lara. 5.5. Copia del certificado de incapacidades del 13 de noviembre de 2019 emitido por la EPS – MEDIMAS, dirigido a la señora Gloria María Ramírez Lara. 5.6. Copia del concepto de rehabilitación Gloria María Ramírez Lara emitidoAccionante: Gloria María Ramírez Lara Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013335016202200271 01
por la EPS – MEDIMAS. 5.7. Copia de la notificación del concepto de rehabilitación, dirigido a COLPENSIONES por parte de la EPS – MEDIMAS. 5.8. Copia de la c omunicación del 28 de diciembre de 2021, dirigida por Colpensiones a la señora Gloria María Ramírez Lara. 5.9. Copia de la Resolución 2022320000000864 -6 del 08 de marzo de 2022 de la Superintendencia Nacional de Salud, relacionada en 28 folios. 5.10. Copia certificación afiliación EPS SANITAS a nombre de la señora Gloria María Ramírez Lara. 5.11. Copia compilado reclamación incapacidades por parte de la señora Gloria
la Superintendencia Nacional de Salud, relacionada en 28 folios. 5.10. Copia certificación afiliación EPS SANITAS a nombre de la señora Gloria María Ramírez Lara. 5.11. Copia compilado reclamación incapacidades por parte de la señora Gloria María Ramírez Lara. 5.12. Cuadro con la relación incapacidades totales por días. 5.13. Copia del dictamen PCL COLPENSIONES 5.14. Copia del compromiso de pago de incapacidades. 5.15. Copia del concepto de rehabilitación. 5.16. Copia de la Resolucion-20223200000001896 de 2022 -Supersalud.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar a partir de la impugnación presentada por la parte actora, si revoca la decisión adoptada en el f allo de tutela en primera instancia y en consecuencia concede el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, no discriminación por situación de discapacidad, salud y seguridad social, ordenando el correspondiente pago del auxilio de incapacidad por parte de AVIANCA S. A., Colpensiones y MEDIMAS E. P. S., según corresponda.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones
y seguridad social, ordenando el correspondiente pago del auxilio de incapacidad por parte de AVIANCA S. A., Colpensiones y MEDIMAS E. P. S., según corresponda.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el reconocimientoAccionante: Gloria María Ramírez Lara Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013335016202200271 01
y pago de incapacidades; para luego abordar, iii) el caso concreto.
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora Gloria María Ramírez Lara, de condiciones acreditadas en el presente expediente, quien interpuso el presente mecanismo a través de apoderado judicial, como consta en el poder anexo a la demanda 2, por cuanto considera vulnerados sus derechos
Ramírez Lara, de condiciones acreditadas en el presente expediente, quien interpuso el presente mecanismo a través de apoderado judicial, como consta en el poder anexo a la demanda 2, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, la no discriminación por su situación de discapacidad, salud y seguridad social ; en ese orden de ideas, se encuentra legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio.
6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.
De esta forma, se encuentra que la Administradora de Pensiones – Colpensiones, MEDIMAS E. P. S. (en liquidación) y la sociedad AVIANCA S. A. se encuentran legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por
1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Véase archivo electrónico “02Tutela” del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un
dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.Accionante: Gloria María Ramírez Lara Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013335016202200271 01
el extremo activo de la demanda.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos
que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afec tado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6.
La Corte ha señalado también, que cuando se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.