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TA CUN - 11001333501620220028601-(19-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501620220028601-(19-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-35-016-2022-00286-01

Actor: Nélida Rodriguez Buitrago.

Accionado: Colpensiones.

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionada COLPENSIONES en contra del fallo del 09 de agosto de 2022 mediante el cu al se ampararon los derechos fundamentales de la siguiente manera:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data y petición de la señora NÉLIDA RODRÍGUEZ BUITRAGO, identificada con C.C. Nº 31.202.467, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o al funcionario que sea competente, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar los trámites administrativos para corregir la historia laboral de la señora NÉLIDA RODRÍGUEZ BUITRAGO; se expida el acto administrativo por medio del cual se reconozcan las cotizaciones de la relación laboral demostrada por ésta entre los meses de abril a diciembre de 1996, enero a diciembre de

RODRÍGUEZ BUITRAGO; se expida el acto administrativo por medio del cual se reconozcan las cotizaciones de la relación laboral demostrada por ésta entre los meses de abril a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a marzo de 2001, noviembre y diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a abril de 2012 con la sociedad PAN DORADO LTDA. o los que resulten demostrados o en su defecto realice el cál culo actuarial solicitado en el que verifique y aplique los pagos realizados por el ex empleador de la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Asimismo, se ordena a COLPENSIONES que adelante las gestiones administrativas encaminadas a hacer el cobro de los ciclos correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a marzo de 2001, noviembre y diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a

diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a abril de 2012 a lasociedad ex empleadora de la parte accionante PAN DORADO LTDA., si aún no lo hubiere hecho, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción.

(Decreto 2591 de 1992 Artículo 24).

CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Corte

Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN.

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional la presente acción, por la Secretaría del Juzgado háganse las anotaciones de ley y archívese el expediente.”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

La señora Nélida Rodriguez Buitrago presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al Habeas Data en materia pensional, seguridad social, petición y otros, y se accediera a las siguientes pretensiones:

“De manera comedida solicito al señor Juez tutelar los derechos a la seguridad social, y el derecho a la pensión, al habeas data en

pensional, seguridad social, petición y otros, y se accediera a las siguientes pretensiones:

“De manera comedida solicito al señor Juez tutelar los derechos a la seguridad social, y el derecho a la pensión, al habeas data en materia pensional, al derecho de petición en conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo , según lo establecido por la sentencia T398 de 2013 de la Corte Constitucional, corrigiendo mi historia laboral por los periodos abril a diciembre de 1996 , enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a marzo de 2001, noviembre y diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a abril de 2012, cargando las semanas que corresponden a 489,06 semanas, o en su defecto se haga el cálculo actuarial solicitado, aplicando los pagos efectuados en octubre del año pasado al mismo para determinar si mi ex empleador ya cumplió con su obligación de hacer el pago debidamente indexado.” (Negrillas de la Sala)

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.

Se indicó por la accionante que laboró para la sociedad denominada PAN DORADO LIMITADA, con Nit 800.110.685 -9, desde el 1 de abril de 1996 hasta el 30 de marzo de 2001 y luego del 1 de noviembre de 2007 hasta el

Se indicó por la accionante que laboró para la sociedad denominada PAN DORADO LIMITADA, con Nit 800.110.685 -9, desde el 1 de abril de 1996 hasta el 30 de marzo de 2001 y luego del 1 de noviembre de 2007 hasta el 30 abril de 2012, ganando el en esa época el salario del mínimo legal.Que se encuentra afiliada a seguridad social en pensiones a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, y que al verificar su historia laboral, pudo constatar que la sociedad Pan Dorado no efectuó los aportes a seguridad social de los periodos 1 de abril de 1996 hasta el 30 de marzo de 2001 y 1 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2012.

Que conforme a lo anterior se dirigió ante la empresa a hablar con el representante legal para que realizara el pago de los periodos adeudados, frente a lo cual éste se dirigió a Colpensiones a solicitar asesoría para realizar la cotización que adeudaba, siéndole informado que podría realizarlo a través del operador web Mi Planilla.

Que por ello, en el mes de octubre del año 2021 el ex empleador realizó el pago de los aportes así:

Que pese a que se realizó el pago, no se realizó la actualización de la historia laboral, razón por la cual la señora Nélida se dirigió a la entidad accionada, quien le indicó que debía aportar unos documentos adicionales. Dicho requerimiento fue atendido por la accionante el día 13 de diciembre de 2021 mediante radicado No. 2021_14887398; sin embargo, en cada solicitud la entidad respondía requiriendo documentos, así, el 30 de

Dicho requerimiento fue atendido por la accionante el día 13 de diciembre de 2021 mediante radicado No. 2021_14887398; sin embargo, en cada solicitud la entidad respondía requiriendo documentos, así, el 30 de diciembre de 2021 en oficio número BZ2021_14887 398-3275454, suscrito por el director de Historia Laboral doctor Cesar Alberto Méndez Heredia, se le pidió que la accionante que aportara un Cálculo Actuarial por omisión con el soporte de pago, el cual fue solicitado a Colpensiones el 24 de enero de 2022 mediante radicado No. 2022_861515.

El 18 de abril de 2022 mediante radicado BZ2021_15079788 -1031878, el director de Historia Laboral de COLPENSIONES doctor Cesar Alberto Méndez Heredia, vuelve a señalar lo mismo respecto de que se debe solicitar un cálculo actuarial, además requirió que la empresa exempleadora reclamara la devolución de los aportes que se le hicieron al accionante, lo que es un claro perjuicio pues al tratarse de una sociedad en liquidación al devolver los aportes e stos entran a la masa en liquidación conforme a las previsiones de las Ley 1116 de 2006 y no se volverían a efectuar.

Que acudió en varias ocasiones durante mayo y junio del presente año a COLPENSIONES y donde le informaron que la única alternativa que tenía para que esa entidad realice el cálculo actuarial y tengan en cuenta los aportes pagados es demandando o interponiendo una acción de tutela.

1.3. CONTESTACIONES.

COLPENSIONES.

La entidad accionada indicó que la tutela resultaba improcedente debido a

aportes pagados es demandando o interponiendo una acción de tutela.

1.3. CONTESTACIONES.

COLPENSIONES.

La entidad accionada indicó que la tutela resultaba improcedente debido a que la controversia del presente asunto debía tratarse por la justicia ordinaria, agregó:

“Una vez verificados los aplicativos con los que cuenta esta administradora, se evidencia que se emitió memorial de 30 de diciembre de 2021, emanada por la Dirección de Historia Laboral, radicado con BZ 2021_14887398-3275454, con el que se le informa las gestiones que debe adelantar para efectuar cabalmente la corrección a su historia laboral, sin embargo no se evidencia actuación pos terior por parte del accionante, en cambio acude vía acción de tutela pretermitiendo la vía administrativa con la que cuenta.

(…)

Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo sub sidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

(…)

Ahora bien, el habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones

Ahora bien, el habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tienen el deber legal del tratamiento trans parente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.

Así mismo, en reiterada Jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional ha señalado que el afiliado debe probar la existencia de errores en la información, para que las administradoras de pensiones puedan tomartodas las medidas pertinentes, con miras a que las consecuencias negativas de las inconsistencias que puedan presentarse en la custodia, conservación y guarda de la información que reposan en la historia laboral no sean trasladadas al ciudadano.

(…) Por lo anterior, en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

(…)

La convalidación de semanas cuando no existe relación laboral se debe realizar por medio de cálculo actuarial, para de esta manera asegurar el aprovisionamiento de recursos económicos necesarios para actualizar la historia laboral del afiliado sin menoscabar los recursos del Estado.

Así, el cálculo actuarial se constituye como un mecanismo que permite al

aprovisionamiento de recursos económicos necesarios para actualizar la historia laboral del afiliado sin menoscabar los recursos del Estado.

Así, el cálculo actuarial se constituye como un mecanismo que permite al empleador negligente, reparar el daño ocasionado por la omisión de afiliación y cotización efectiva de los aportes a pensión de sus trabajadores.

Aun con todo lo anterior, Colpensiones NO está obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, pues es claro que la afiliación de un trabajador es el mecanismo mediante el cual Colpensiones o cualquier AFP tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes en seguridad social, en casos como el presente, en donde no existe afiliación, esta Administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador.

Si bien manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T 079 de 2016, que los efectos del pago extemporáneo de cotizaciones no se pueden trasladar a los afiliados, y la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimientos pensionales, es preciso señalar que dicha directriz únicamente es aplicable cuando existe afiliación, dado que como fue señalado, es precisamente a partir de la afiliación que Colpensiones tiene noticia de la existencia del vínculo laboral, requisito esencial para desplegar las acciones de cobro que han sido atribuidas a las AFP por el legislador.

noticia de la existencia del vínculo laboral, requisito esencial para desplegar las acciones de cobro que han sido atribuidas a las AFP por el legislador.

(…)

En conclusión, Colpensiones no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, como quiera que los periodos reclamados por el accionante a través de la presente tutela, no se ven reflejados ni en mora en su historia laboral, debido a que el empleador no realizó afiliación de su trabajador, por lo que está Administradora nunca ha tenido conocimiento de dicha relación laboral y es así, que empleador es el encargado de realizar la solicitud correspondiente y allegar los documentos necesarios para adelantar el trámite del cálculo actuarial. Es decir, que el cálculo actuarial solo tendrá lugar, a petición de parte (únicamente de quien fungió como empleador) y dichos documentos, deberán demostrar que realmente existió la relación laboral, extremos e índice base de cotización para que así, Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias, liquidando el valor que deberá cubrir el empleador para que las semanas dejadas de cotizar se incluyan en la historia laboral del accionante.PAN DORADO LIMITADA. (VINCULADA) No contestó la acción de tutela.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó lo siguiente:

“De la relación jurisprudencial citada se vislumbra con claridad que el mecanismo transitorio y sumario de la acción de tutela no es procedente como medio de protección de derechos fundamentales cuando se trata de obtener el pago de prestaciones pensionales, en razón a qu e esa especial competencia

mecanismo transitorio y sumario de la acción de tutela no es procedente como medio de protección de derechos fundamentales cuando se trata de obtener el pago de prestaciones pensionales, en razón a qu e esa especial competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral mediante el procedimiento judicial establecido para tal fin, sin embargo, eventualmente la protección tutelar es procedente de manera excepcional cuando las condiciones objetivas de qui en interpone la acción lo ameriten, así como la naturaleza y relevancia que cobra la mentada prestación en la garantía de derechos fundamentales (…)

En la sentencia T-064 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales por parte del empleador moroso no puede generar consecuencias negativas a los beneficiarios de la pensión y en caso de no lograr el recaudo de dichos aportes, las administradoras de pensiones cuentan con las acciones de cobro dispuestas en la Ley 100 de 1993 para recaudar esas sumas de dinero (…)

Al verificar las condiciones particulares del proceso, se encuentra demostrado que la señora Nélida Rodríguez Buitrago nació el 1° de diciembre de 1963 por lo que a la fecha de la presente decisión cuenta con más de 58 años de edad. Así mismo, se tiene que, según lo informado en el escrito de tutela, la accionante no ha podido acceder al reconocimiento de su pensión de vejez por cuanto Colpensiones no realiza el cálculo actuarial requerido para dicho fin, pese a que están acreditados los pagos pertinentes.

Asimismo, de las pruebas que obran en el plenario se extrae que desde el

cuanto Colpensiones no realiza el cálculo actuarial requerido para dicho fin, pese a que están acreditados los pagos pertinentes.

Asimismo, de las pruebas que obran en el plenario se extrae que desde el momento en que la tutelante consideró que cumplió con los requisitos para adquirir el estatus de pensionada, promovió los mecanismos administrativos a su alcance desde el año 2021 para que se actualice en debida forma su historia laboral e inclusive el representante legal de la sociedad PAN DORADO LTDA. donde laboró la actora en distintas ocasiones durante los años 2021 y 2022 ha solicitado la corrección de la historia laboral de la accionante y ha aportado las certificaciones laborales y en general los documentos que le ha exigido Colpensiones que respaldan el pago de los peri odos de cotizaciones omitidos y así proceder con el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, la entidad no los tiene en cuenta pese a que está acreditado que se ha procedido con su pago por parte del empleador.

A partir de lo anterior, se observa la accionante y su ex empleador han sido diligentes en procurar la subsanación de la situación expuesta y, se insiste, han solicitado en distintas ocasiones la corrección de la historia laboral, siendo la oportunidad más próxima la petición presentada el 24 de enero de 2022 y si bien no está demostrado que la señora Rodríguez Buitrago acudiera directamente a la Jurisdicción Ordinaria, sí ha desplegado los mecanismos administrativos a su alcance en aras de subsanar los errores advertidos por laentidad, insistiendo particularmente en la inclusión de las cotizaciones

directamente a la Jurisdicción Ordinaria, sí ha desplegado los mecanismos administrativos a su alcance en aras de subsanar los errores advertidos por laentidad, insistiendo particularmente en la inclusión de las cotizaciones correspondiente a los meses de abril a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, ene ro a diciembre de 2000, enero a marzo de 2001, noviembre y diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a abril de 2012, pero la entidad ha insistido en que se debe im pulsar por parte del empleador el cálculo actuarial por omisión, el cual, como ya se expresó, ya fue solicitado, sin que Colpensiones haya demostrado haberlo realizado o iniciado las acciones de cobro estipuladas en la Ley 100 de 1993 para el recaudo de dichas cotizaciones.

(…)

Así las cosas, de acuerdo con las pruebas allegadas por las partes, no se ha obtenido respuesta efectiva sobre la solicitud de corrección o actualización de la historia laboral y no se ha realizado porque existe unos ciclos cotizados que presentan irregularidades respecto de las cotizaciones realizadas de manera extemporánea por la sociedad PAN DORADO LTDA. que no han sido incluidos por Colpensiones, pese a que se demostró que a través de la plataforma de recaudos “Mi Planilla” han sido efectuados por el ex empleador moroso.

(…)

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y la jurisprudencia relacionada en

por Colpensiones, pese a que se demostró que a través de la plataforma de recaudos “Mi Planilla” han sido efectuados por el ex empleador moroso.

(…)

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y la jurisprudencia relacionada en el acápite normativo de esta sentencia, considera el Despacho que la entidad accionada no puede desconocer la responsabilidad que le asiste frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, toda vez que la guarda y custodia de esta es necesaria y determinante al momento de establecer si la interesada cuenta o no con los requisitos para el reconocimiento de la prensión. Además, también es claro que las administradoras de fondos de pensiones cuentan con distintos mecanismos y con la infraestructura necesaria para perseguir a quienes incumplen con sus obligaciones, situación que no es el caso porque el mismo ex empleador ha reconocido que realizó el pago de las cotizaciones de manera extemporánea y en aras de enmendar esa omisió n, no solo realizó los pagos, sino que puso en conocimiento de Colpensiones esa situación y le suministró los insumos necesarios (pagos de aportes, certificación laboral, etc.) para realizar las verificaciones del caso y proceder a corregir lo pertinente, de manera que la entidad no puede trasladar su responsabilidad al afiliado cuando la ley le brinda las herramientas necesarias para emitir las cuentas de cobro requeridas contra el empleador moro so, a fin de garantizar la actualización de la historia laboral de la interesada. (…)

1.5. IMPUGNACIÓN.

Manifestó la accionada Colpensiones que ha sido diligente en el trámite de

requeridas contra el empleador moro so, a fin de garantizar la actualización de la historia laboral de la interesada. (…)

1.5. IMPUGNACIÓN.

Manifestó la accionada Colpensiones que ha sido diligente en el trámite de la corrección de historia laboral de la señora Nélida pues todas sus peticiones han sido resueltas, y si la señora Rodriguez Buitrago no se encuentra conforme con lo decidido cuenta con los medios ordinarios judiciales para controvertir lo resuelto por la entidad Colpensiones. Agregó:“Sobre el particular, se debe indicar que cuando se omitió realizar la afiliación o el reporte del vínculo laboral al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la entidad empleadora deberá solicitar ante esta Administradora, el estudio de un Cálculo Actuarial Privado, esta obligación, por disposición del Art. 33 de la Ley 100 de 1993, se encuentra en cabeza del empleador por cuanto omitió uno de los deberes legales que tenía con su trabajador.

De modo que, siguiendo ese entendimiento, en los eventos en que no se verifique la af iliación del trabajador al Sistema, no existe traslado de la responsabilidad a las Administradoras de pensiones para el aseguramiento de los riesgos, así como tampoco, les asiste a las Administradoras el deber de fiscalización y recaudo de dichos aportes, por lo que no se puede endilgar a la Administradora de Pensiones la obligación de efectuar el cobro de los aportes.

(…)

Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento

(…)

Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela referentes a la imputación del pago en la historia laboral d el afiliado, así como la necesidad del cálculo actuarial por omisión de afiliación a cargo del empleador.

2. PRUEBAS.

  • Copia de la petición elevada por la accionante el 16 de diciembre de 2021 ante Colpensiones solicitando la actualización de su Historia Laboral con el tiempo pagado por Pan Dorado LTDA e informado el 13 de diciembre de la misma anualidad. • Copia del Formulario de afiliación al Sistema General de Pensiones. • Formulario de Contribuciones Pensionales y Liquidaciones Financieras del 21 de enero de 2022, donde la accionante reclama los periodos del 01 de abril de 1996 hasta el 30 de marzo de 2001, y del 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2010. • Declaraciones extra -juicio de la accionante y el representante legal de la sociedad Pan Dorado LTDA en donde dan certeza del periodo laborado por la accionante dentro de la empresa. • Certificado Laboral expedido por el Representante Legal de Pan Dorado LTDA, en el cual indica que la accionante laboró y devengó un salario

sociedad Pan Dorado LTDA en donde dan certeza del periodo laborado por la accionante dentro de la empresa. • Certificado Laboral expedido por el Representante Legal de Pan Dorado LTDA, en el cual indica que la accionante laboró y devengó un salario mínimo legal mensual en los periodos ya relatados. • Copia del oficio BZ2021_14887398 -3275454 del 30 de diciembre de 2021, en el cual Colpensiones da respuesta a la accionante sobre la corrección de historia laboral.• Oficio No. BZ2021_15079788 -1031878 del 18 de abril de 2022 mediante el cual Colpensiones le informa al señor Gustavo Casasbuenas Vivas representante legal de Pan Dorado LTDA en liquidación, que para la Afiliada Nélida Rodríguez Buitrago los ciclos 199604 a 200103 y 200711 a 201204, fueron cancelados por el empleador de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, y recomiendan realizar trámite para la liquidación de la reserva actuarial expedida por Colpensiones. • Copia del Reporte de Semanas Cotizadas por Pensione s desde enero de 1967 hasta mayo de 2021. • Planilla integrada de auto liquidación de aportes miplanilla.com de los periodos laborados en Pan Dorado LTDA y reclamados a Colpensiones.

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para

las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p.4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de

niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agota do previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo d

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