TA CUN - 11001333501620220048801-(09-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620220048801-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECHAZA DEMANDA POR NO SUBSANAR – Comis ión Nacio nal del Servi cio Civil, Universidad Distrital Francisco Jos é de Caldas y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-016-2022-00488-01
Demandante: MANUEL GERARDO GONZÁLEZ GÓMEZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD
DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR
NO SUBSANAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual resolvió rechaz ar la demanda por no subsanarse en los términos advertidos en el auto de inadmisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones de la demanda
El señor Manuel Gerardo González Gómez, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1.1. De las pretensiones de la demanda
El señor Manuel Gerardo González Gómez, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la respuesta a la reclamación Fase VRM No. 514863158 del 19 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), y la Universidad Francisco José de Caldas (en adelante la Universidad), mediante la cual se confirmó la decisión de INADMITIDO en el concurso de méritos de Entidades del Orden Nacional EON/2020-2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades (i) modificar la condición de INADMITIDO a ADMITIDO, permitiendo al accionante continuar en el concurso; (ii) validar los certificados y documentos aportados en la fase de inscripción para acreditar la experiencia, estudios y competencias laborales relacionadas con el empleo oficial de Migración 3010-46 OPEC 170272.2
Radicación: 11001-33-35-016-2022-00488-00
Demandante: Manuel Gerardo González Gómez 1.2. De los hechos
1.- El demandante labora en la entidad accionada como oficial de Migración 3010-11 , con derechos de carrera, desde el 17 de septiembre de 2015.
2.- La CNSC, mediante Acuerdo 2094 del 28 de septiembre de 2021, estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los
derechos de carrera, desde el 17 de septiembre de 2015.
2.- La CNSC, mediante Acuerdo 2094 del 28 de septiembre de 2021, estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
3.- El demandante realizó la inscripción al cargo de oficial de Migración 3010-16 OP EC 170272, aportando los documentos y soportes requeridos conforme lo dispuso la plataforma
SIMO-CNSC.
4.- El 18 de julio de 2022, la Universidad, a través de la plataforma SIMO-CNSC, profirió los resultados de la prueba de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM – en el que dispuso, respecto al actor “el inscrito no cumple con los requisitos mínimos de experiencia solicitados por la OPEC”, por lo cual “NO CONTINUA EN CONCURSO” disponiendo como calificación o resultado “NO ADMITIDO”.
5.- El 20 de julio de 2022, el actor presentó la correspondiente reclamación, de conformidad con los previsto en el Decreto 760 de 17 de marzo de 2005.
6.- El 19 de agosto de 2022, la Universidad y la CNSC dieron respuesta a la reclamación administrativa presentada en la que expusieron “al no acredi tar el título de formación contemplado en la OPEC no es posible la aplicación de las equivalencias para su cumplimiento, se confirmará el estado de INADMITIDO en el proceso de selección”, destacando que “contra la presente decisión no procede recurso alguno”.
2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
cumplimiento, se confirmará el estado de INADMITIDO en el proceso de selección”, destacando que “contra la presente decisión no procede recurso alguno”.
2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 3 de marzo de 2023, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, resolvió rechazar la demanda instaurada. Para el efecto, el a quo indicó que la parte actora no subsanó la totalidad de los defectos indicados en el auto de inadmisión.
En auto del 20 de enero de 2023, el a quo inadmitió la demanda atendiendo a que “las pretensiones deben comprender la totalidad de actos administrativos referentes a la inadmisión del señor González Gómez, adecuando para el efecto no sólo el mencionado acápite, sino también el acápite de hechos y el poder para adelantar la acción.”
Expuso que, tratándose de concursos públicos, el acto demandable es aquel que impide que el actor continúe con la siguiente etapa del concurso que, en la fase de admisibilidad, es aquel que excluye un aspirante, ya que este es el que surte efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario y el cual no fue integrado en la demanda.3
Radicación: 11001-33-35-016-2022-00488-00
Demandante: Manuel Gerardo González Gómez Además, indicó que la adecuación por parte del Despacho, sugerida por la parte actora , contraría la carga propia del demandante dentro del marco de una justicia rogada como la contenciosa administrativa.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Además, indicó que la adecuación por parte del Despacho, sugerida por la parte actora , contraría la carga propia del demandante dentro del marco de una justicia rogada como la contenciosa administrativa.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demandante presentó un recurso de apelación en los siguientes términos:
Sostuvo que el estado “INADMITIDO”, es un acto preparatorio o previo al definitivo que resolvió la reclamación, por lo tanto, no es un acto demandable porque ni siquiera tiene un autor, sustento jurídico (motivación) y ninguno de los demás elementos que se considere como un acto administrativo. Indicó que el no identificarse como acto administrativo el estado de inadmisión del concurso por la plataforma SIMO, el Juzgado deniega justicia al considerar que es una carga desproporcionada para la parte demandante solicitarle lo imposible pues, reitera, los actos previos o de trámite no son demandables.
Estimó que frente al estado de inadmisión de un concursante en una plataforma electrónica o digital que permite una reclamación, la respuesta a ella es la actuación definitiva que es susceptible de ser enjuiciada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, da do que a través de estos actos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.
Resaltó que el estado de inadmisión no le fue notificado de manera personal al demandante y por ello no se demandó; la reclamación no es un recurso y que al no existir doble instancia no puede considerarse como un acto administrativo y por ello no se integró en la demanda.
y por ello no se demandó; la reclamación no es un recurso y que al no existir doble instancia no puede considerarse como un acto administrativo y por ello no se integró en la demanda.
Solicitó que se revoque el auto por el cual se rechazó la demanda.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, ”1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.”
De igual forma, se tiene que el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A., establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas ”, razón por la cual esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente controversia.
4.2.- Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si el auto proferido el 3 de marzo de la presente anualidad, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, donde4
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Demandante: Manuel Gerardo González Gómez se resolvió rechazar la demanda por no subsanarse en los términos advertidos en el auto de inadmisión, se encuentra o no ajustado a derecho.
4.3.- Para resolver
Demandante: Manuel Gerardo González Gómez se resolvió rechazar la demanda por no subsanarse en los términos advertidos en el auto de inadmisión, se encuentra o no ajustado a derecho.
4.3.- Para resolver
El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, indica que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación.
El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de f unciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos1.
En sentencia de 10 de abril de 2008, la Órgano Vértice de la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo identificó las siguientes características del acto administrativo2:
(i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. (ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. (iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»3. (iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificaci ón o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»4.
La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido h a explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedim iento y
La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido h a explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedim iento y recurribilidad5 hay tres tipos de actos a saber:
(i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración6.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 3 Ibidem. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. 5 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden
Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violenc ia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 6 Ibidem.5
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Demandante: Manuel Gerardo González Gómez
(ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…»7.
(iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por regla general son los actos definitivos l o únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este.
Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de se r
modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este.
Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de se r enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este.
En los concursos de méritos, se ha dicho que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha considerado que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se con vierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede se r demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4.4. Análisis de mérito
Como se anticipó, el demandante solicitó la nulidad de la respuesta a la reclamación Fase VRM No. 514863158 del 19 de agosto de 2022, proferido por la CNSC y la Universidad, mediante la cual se confirmó la decisión de INADMITIDO en el concurso de m éritos de Entidades del Orden Nacional EON/2020-2.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 3 de marzo de 2023, rechazó la demanda por cuanto la parte actora no subsanó la totalidad de los defectos indicados en el auto de inadmisión, los cuales correspondían a la integración
marzo de 2023, rechazó la demanda por cuanto la parte actora no subsanó la totalidad de los defectos indicados en el auto de inadmisión, los cuales correspondían a la integración de otros actos administrativos referentes a la inadmisión del actor en el proceso de selección.
En el recurso de alzada, el actor sostuvo que el estado “INADMITIDO” en una plataforma electrónica o digital es un acto preparatorio que no es susceptible de ser demandado. Dicho estado permite una reclamación y la respuesta a ella es la actuación definitiva que es
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C. 19 de febrero de
2015. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13). Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandada: Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.6
Radicación: 11001-33-35-016-2022-00488-00
Demandante: Manuel Gerardo González Gómez susceptible de ser enjuiciada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos actos que la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.
De la lectura de los hechos de la demanda y del material probatorio que reposa en el expediente, se acreditó que el demandante fue inadmitido en la etapa de VRM, decisión que fue publicada en la plataforma SIMO, razón por la cual presentó reclamación administrativa mediante la cual solicitó verificar los soportes documentales aportados con la inscripción,
fue publicada en la plataforma SIMO, razón por la cual presentó reclamación administrativa mediante la cual solicitó verificar los soportes documentales aportados con la inscripción, para acreditar los requisitos mínimos de educación y experiencia. La entidad se pronunció confirmando la decisión de no admisión, a través de la respuesta a la Reclamación Fase VRM 514863158 de agosto de 2022, suscrito por la Universidad Francisco José de Caldas, acto administrativo acusado.
Sobre el particular, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 1437 el cual señala:
“Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones.”
Por su parte, el artículo 163 del mismo estamento previó:
“Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”
Considera esta Instancia que el no integrar la pretensión de nulidad del estado “NO ADMITIDO” registrado en la plataforma, y no subsanar dicha situación no era causal para que el a quo rechazara la demanda; esto por cuanto el actor presentó la reclamación administrativa correspondiente provocando así que la administración se pronunciara
ADMITIDO” registrado en la plataforma, y no subsanar dicha situación no era causal para que el a quo rechazara la demanda; esto por cuanto el actor presentó la reclamación administrativa correspondiente provocando así que la administración se pronunciara explicando las razones de inadmisión. Las accionadas, mediante el acto demandado expusieron sus argumentos y la improcedencia de recursos, de manera que, con este acto se decidió de manera definitiva la situación particular y concreta del actor e hizo imposible continuar con la actuación administrativa; en suma, lo que evidentemente pretende es ser admitido en la etapa de VRM para así continuar participando en el concurso de méritos.
Por lo que, se considera que el actor cumplió con lo dispuesto e n los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, que era expresar con precisión y clarida d lo que pretende, que en este caso es la nulidad del acto por el cual la administració n decidió no admitirlo en el proceso de selección; además aportó la respuesta a la reclamación administrativa presenta con lo cual quedó agotada la actuación en sede administrativa.7
Radicación: 11001-33-35-016-2022-00488-00
Demandante: Manuel Gerardo González Gómez En gracia de discusión, si el a quo, en su autonomía judicial interpreta que debió integrarse en las pretensiones de nulidad el estado de no admitido u otros , acudiendo a los criterios orientadores de prevalencia del derecho sustancial y principio iura novit curia debió integrarlos, y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia, ya q ue los rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio de valo res y bienes jurídicos
orientadores de prevalencia del derecho sustancial y principio iura novit curia debió integrarlos, y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia, ya q ue los rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio de valo res y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales. De todos modos, está evidenci ado que lo requerido es la nulidad de una actuación por la cual el demandante resultó inadmitido en el proceso selección, cuya última decisión fue la acusada y, por ende, es la efectivamente demandada; de manera que, implica un exceso de ritual pedir que se demande un acto que perfectamente está integrado (o es idéntico a) en la misma proposición jurídica que se pretende atacar (la inadmisión del demandante).
Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado:
“En reiteradas oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en los casos en los que no se expone en la demanda de forma clara el concepto de violación, no se citan las normas violadas o se hace erradamente, el juez está en la obligación de interpretar las demandas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución Política, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y con el derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia, siempre que los elementos formalmente omitidos estén implícitos o pueden deducirse de su texto.
Además de lo anterior, es obligación de los jueces interpretar la demanda de modo que resulte útil y eficaz para los fines del proceso y para decidir de fondo
pueden deducirse de su texto.
Además de lo anterior, es obligación de los jueces interpretar la demanda de modo que resulte útil y eficaz para los fines del proceso y para decidir de fondo los asuntos puestos en su conocimiento.” (Subraya la Sala)
Así mismo, la misma Corporación8 ha expresado que el juez administrativo está en el deber de interpretar la relación jurídico procesal trabada por las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada cuando: (i) la falta de técnica jurídica le impide comprender con suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan su labor en el proceso; (ii) la aplicación estricta de este principio desconozca normas o principios consagrados en la Constitución Política; (iii) deje por fuera el cumplimiento de comprom isos asumidos por el Estado colombiano en materia de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y, por último, (iv) en la resolución del caso concreto, aun aplicándose normas procesales pertinentes, se ignoran otras disposiciones jurídicas relevantes para la adopción de una adecuada decisión.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016, al hacer un estudio sobre el rol del juez en el Estado Social de Derecho, precisó que l e fueron otorgadas a los operadores judiciales nuevas atribuciones como directores del proceso, toda vez que previó que debían “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” y “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los podere s que este código le otorga”, dejando de lado al “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley ” para traer a
efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los podere s que este código le otorga”, dejando de lado al “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley ” para traer a
8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de enero de 2006. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 9 de febrero de 2012 y 11 de septiembre de 2013.8
Radicación: 11001-33-35-016-2022-00488-00
Demandante: Manuel Gerardo González Gómez un juez garante del acceso efectivo a la administración de just icia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos.
En ese orden, el juez debe evitar el exceso de ritual y por ende debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad e interpr etación integral y coherente de la demanda, cuando la falta de técnica jurídica impida est ablecer de manera expresa lo pretendido por el administrado y no negarse a tramitar el me dio de control instaurado por el solo hecho de no indicar dentro de las pretensiones de la demanda el esta do “NO ADMITIDO” registrado en la plataforma electrónica.
En consecuencia, y en respuesta al problema jurídico planteado, el auto del 3 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá no se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto, la Sala revocará esta decisión.
En consecuencia, se,
RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR el auto del 3 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual rechazó la demanda por no
En consecuencia, se,
RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR el auto del 3 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual rechazó la demanda por no subsanar las falencias advertidas en el auto de admisión, por las razones expuestas. E n consecuencia, dispóngase el estudio de admisión de los demás aspectos de inadmisibilidad.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.