TA CUN - 11001333501620230024901-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620230024901-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-016-2023-00249-01
Accionante: NAIRO JOSÉ TORRES MACEA
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Nairo José Torres Macea, contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual negó el amparo de l os derechos fundamentales al debido proceso y personalidad jurídica.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
✓ Indica que el día 19 de septiembre de 2016 ingresó a Colombia desde Venezuela utilizando su pasaporte. ✓ Señala que si bien nació en el exterior, lo cierto es que sus dos padres son colombian os con cédula de ciudadanía vigente: Narlys del Carmen Macea Lozano y Nairo José Torres Pérez, por lo que inició los trámites para obtener la nacionalidad colombiana. ✓ Sostiene que para obtener la nacionalidad, allegó el acta de nacimiento apostill ada y
con cédula de ciudadanía vigente: Narlys del Carmen Macea Lozano y Nairo José Torres Pérez, por lo que inició los trámites para obtener la nacionalidad colombiana. ✓ Sostiene que para obtener la nacionalidad, allegó el acta de nacimiento apostill ada y además, realizó la presentación de dos testigos que dieran fe del mismo hecho: Reinaldo Ochoa Muñoz y Hernady Hernández Mendoza. ✓ Advierte que el día 27 de marzo de 2017 le fue expedido su registro civil, y posteriormente el 29 de marzo de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió la cédula de ciudadanía. ✓ Manifiesta que con posterioridad la entidad accionada procedió a cancelar su cédula de ciudadanía colombiana por falsa identidad, dado que se presentó un problema en las fechas del documento apostillado. ✓ Expresa que esta situación le ha impedido nacionalizar a su hijo.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y personalidad jurídica, en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO. En consecuencia, solicito que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que:Página 2 de 11
Radicación núm.: 11001-33-35-016-2023-00249-01
Demandante: Nairo José Torres Macea
A. REVOCAR la resolución No. 14551 de 2021, mediante la cual la Registradur ía Nacional del Estado Civil anuló mi registro civil de nacimiento y canceló mi cédul a de ciudadanía, con el objetivo de que mis documentos de identificación vuelvan a tener plena validez para ser sujeto de derechos y obligaciones en el Estado colombiano.
del Estado Civil anuló mi registro civil de nacimiento y canceló mi cédul a de ciudadanía, con el objetivo de que mis documentos de identificación vuelvan a tener plena validez para ser sujeto de derechos y obligaciones en el Estado colombiano.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene RETROTRAER todas las actuacione s administrativas que se surtieron en el proceso administrativo, con el fin de ejercer mi derecho a la defensa y contradicción en dicho proceso.
TERCERO. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que restablezca la vigencia de mi registro civil de nacimiento y mi cédula de ciudadanía, conservando mi número de identificación actual (…)”.
1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima el accionante que con su actuación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y personalidad jurídica.
1.3. Contestación de la acción.
Mediante auto de fecha 24 de julio de 2023, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Nairo José Torres Macea, y en consecuencia ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
Luego de efectuada la notificación, la entidad accionada contest ó la acción en los siguientes términos:
Señaló que el Registro civil de nacimiento con indicativo serial núm. 55912426, a nombre de Nairo José Torres Macea, fue objeto de anulación una vez culminada la respectiva actuación
términos:
Señaló que el Registro civil de nacimiento con indicativo serial núm. 55912426, a nombre de Nairo José Torres Macea, fue objeto de anulación una vez culminada la respectiva actuación administrativa. Como consecuencia de ello, le fue cancelada la cédula de ciudadanía, la cual fue expedida con base en el registro civil anulado.
Advirtió que la anulación del registro civil y la consecuente cancelación del documento de identidad se materializó con la Resolución núm. 14551 del 25 de noviembre de 2021, con fundamento en que, para la entidad, el señalado registro no cumplía con las formali dades del Decreto 1260 de 1970. Afirma que tal decisión “(…) fue debidamente notificada por aviso, conforme el artículo 69 del C.P.A.C.A. (…)”.
En el mencionado acto se señaló que: “(…) El documento antecedente que reposa en el registro civil es acta de nacimiento extranjera, sin embargo, no se presentó con la correspondiente apostilla, siendo este un documento necesario para realizar la inscripción del registro civil de nacimiento, motivo por el cual se generó la actuación administrativa, por lo que se configuró la causal No. 5 de nulidad formal, establecida en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 (…)”.
Afirmó la accionada que contra la Resolución núm. 14551 del 25 de noviembre de 2021 no se interpuso recurso alguno en sede administrativa, razón por la cual quedó en firme dicha decisión.
Enfatizó la entidad que con posterioridad el actor elevó solicitud de revocatoria directa, sin embargo, fue negada por cuanto a juicio de la entidad, se garantizó el debido proceso y la decisión
Enfatizó la entidad que con posterioridad el actor elevó solicitud de revocatoria directa, sin embargo, fue negada por cuanto a juicio de la entidad, se garantizó el debido proceso y la decisión se encuentra en firme desde el 4 de enero de 2022.Página 3 de 11
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Demandante: Nairo José Torres Macea
Sostuvo la entidad que la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-183 de 2023 ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que diseñara y formulara un plan de contingencia que permitiera identificar las razones que ocasionaron la anulación de los registros civ iles y la cancelación de las cédulas de ciudadanía, por lo que procedió a expedir la Circular núm. 045 del 21 de julio de 2023 por medio de la cual se actualizó el procedimiento para resolver las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero y que no cuenten con su registro civil extranjero debidamente apostillado.
Aseguró la entidad que revisado el expediente administrativo se constató que, con el objeto de garantizar el derecho a la personalidad jurídica del accionante, y en cumpli miento de la orden dada en la sentencia T-183 de 2023, la entidad restableció la vigencia de la cédula de ciudadanía núm. 1. 034.310.795 de manera temporal, y le permitió realizar nuevamente el proceso de inscripción del registro civil de nacimiento. Tales decisiones quedaron contenidas en la Resolución núm. 15137 del 24 de julio de 2023, la cual fue notificada al correo electrónico
inscripción del registro civil de nacimiento. Tales decisiones quedaron contenidas en la Resolución núm. 15137 del 24 de julio de 2023, la cual fue notificada al correo electrónico dispuesto por el accionante para notificaciones judiciales, el pasado 25 de julio de 2023.
Conforme a lo anterior, señaló la entidad que intentó contactarse con el accionante con el fin de concertar una cita para que se acercara a subsanar la irregularidad con respecto a su acta de nacimiento, sin embargo, no pudo ser contactado. Ante esta eventualidad le asignó “cita abierta” para que se presentara en la Registraduría más cercana, a partir del martes 1 de agosto de 2023. Toda esta situación le fue comunicada a la dirección de correo electrónico dispuesta po r el accionante para notificaciones judiciales, la cual solamente fue aportada hasta la presentaci ón de la presente acción.
Así las cosas, la entidad considera que en este caso no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción constitucional.
1.4. Fallo de primera instancia.
A través de sentencia de fecha 2 de agosto de 2023, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso negar el amparo de la acción, conforme a lo siguiente:
El a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos judiciales que puedan proteger efectivamente los derechos reclam ados, especialmente aquel que se refiere a la personalidad jurídica de las personas.
invocados por la parte actora, toda vez que no existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos judiciales que puedan proteger efectivamente los derechos reclam ados, especialmente aquel que se refiere a la personalidad jurídica de las personas.
Seguidamente, al abordar el caso concreto, el a-quo consideró que la anulación del registro civil de nacimiento del accionante se fundamentó en vicios formales, razón por la cual la ent idad demandada actuó conforme al ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, indica el juez de primera instancia que la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del trámite de la presente acción expidió la Resolución núm. 1513 7 de 24 de julio de 2023, a través de la cual decidió restablecer temporalmente la vi gencia de la cédula de ciudadanía núm. 1.034.310.795, con el fin que el accionante adelante una nueva inscripción del Registro Civil de Nacimiento.Página 4 de 11
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Demandante: Nairo José Torres Macea
Para ello, a través de la citada resolución se convino al accionante a presentarse a la Registraduría más cercana a su domicilio. Por otra parte, quedó demostrado que la resolución fue puesta en conocimiento del accionante a través de mensaje de datos remitido a la dirección para notificaciones suministrada en sede de tutela mp.galan@uniandes.edu.co.
Dicho esto, concluyó el a-quo que dentro del transcurso de la presente acción, la entidad accionada ha tomado medidas tendientes a restablecer el derecho a la personalidad jurídica del
Dicho esto, concluyó el a-quo que dentro del transcurso de la presente acción, la entidad accionada ha tomado medidas tendientes a restablecer el derecho a la personalidad jurídica del accionante, suspendida con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Sin embargo, en atención a la temporalidad de la medida tomada por la entidad se hace necesario que e l accionante acuda a la Registraduría más cercana a su domicilio a fin de que se subsane l a irregularidad presentada.
Conforme a lo expuesto, la juez de primera instancia determinó que la Registraduría Nacional del Estado Civil , durante el transcurso de la presente acción constitucional salvaguardó los derechos invocados por el accionante, siendo responsabilidad del señor Nairo José Torres Macea subsanar los defectos en su registro civil, por lo que al no observar vulneración o amenaza frente a los derechos reclamados, negó su amparo.
1.5. La impugnación.
Encontrándose dentro del término legal, el accionante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
En primer lugar, manifiesta su desacuerdo con que el Despacho de primera instancia haya considerado que no existe vulneración a sus derechos fundamentales, pues no resulta suficiente que de forma temporal se restablezca su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía ya que no protege los derechos alegados, pues le impone cargas y costos que no debería acarrear nuevamente, dado que ya realizó el trámite en el año 2017.
Solicita que se declare la ilegalidad y nulidad de la Resolución núm. 14551 del 25 de noviembre de 2021, para que en su lugar, se le permita ejercer su derecho de defen sa y contradicción
Solicita que se declare la ilegalidad y nulidad de la Resolución núm. 14551 del 25 de noviembre de 2021, para que en su lugar, se le permita ejercer su derecho de defen sa y contradicción siguiendo los parámetros establecidos en la Resolución núm. 7300 de 20211, es decir, que pueda ejercer su defensa desde el auto de apertura de la actuación, pues de lo contrario se vulnerarían los derechos fundamentales alegados.
Advierte que el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá no se pronunció sobre la vulneración al debido proceso administrativo cometido por la accionada, por la form a en que notificaron las decisiones al interior del procedimiento administrativo.
Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción.
1 “(…) Por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento por las causales formales de que trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad (…)”Página 5 de 11
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Demandante: Nairo José Torres Macea
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformida d con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil
con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica del señor Nairo José Torres Macea, al haber expedido la Resolución núm. 14551 del 25 de noviembre de 2021 a través de la cual fue anulado su registro civil y cancelada su cédula de ciud adanía, y si como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del acto ejusdem, y se restablezca la vigencia y validez de sus documentos de identificación.
La Sala de Decisión en primer lugar se ocupará del estudio de procedencia de la acción de amparo de cara a la pretensión de nulidad del actor y solo en caso que esta se torne en el medio adecuado para obtener lo pretendido, se estudiará si las garantías fundamentale s al debido proceso y a la personalidad jurídica, fueron lesionadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta i doneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable2.
medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable2.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 11
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2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica del señor Nairo José Torres Macea.
2.3.1. Legitimación por activa: el señor Nairo José Torres Macea, actúa en nombre propio, y
hipotética vulneración de los derechos fundamentales derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica del señor Nairo José Torres Macea.
2.3.1. Legitimación por activa: el señor Nairo José Torres Macea, actúa en nombre propio, y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
2.3.2. Legitimación por pasiva: la Registraduría Nacional del Estado Civil , es la entidad competente para resolver lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo constitucional.
2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la expedición del acto que anuló el registro civil del accionante, la solicitud de revocatoria directa, y la expedición de la Resolución núm. 15137 del 24 de julio de 2023 que la negó (revocatoria directa) y permitió una nu eva inscripción de Registro Civil de Nacimiento de Nairo José Torres Macea , así como restableció la vigencia temporal del registro civil y la cédula de ciudadanía, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este tema, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 3, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”4.
- “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”5, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”6.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”7.
3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”7.
3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Ibídem. 7 Ibídem.Página 7 de 11
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Demandante: Nairo José Torres Macea
Luego, la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales pretendidos , el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, y solo lo será si el interesado demuestra que los mecanismos principales no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo constitucional.
Dicho lo anterior, se ocupa la Sala del estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta respecto del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la impugnación.
Se destaca que el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la
impugnación.
Se destaca que el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la expedición de la Resolución núm. 14551 del 25 de noviembre de 2021 “(…) Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa identidad (…)” , por lo que solicita su nulidad a través del presente mecanismo constitucional.
Pues bien, al respecto debe indicar la Sala que la H. Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que: “(…) Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”8.
Adicionalmente la misma corporación indicó que la acción de tutela no puede utilizarse para: “(…) revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracción de la parte, en la
Adicionalmente la misma corporación indicó que la acción de tutela no puede utilizarse para: “(…) revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracción de la parte, en la medida en que éste mecanismo subsidiario y residual se convertiría en uno principal, atentan do contra el principio de seguridad jurídica y desconociendo su propósito constitucional (…)”9.
Conforme a los extractos jurisprudenciales transcritos en precedencia, la presente acción de tutela se torna improcedente al menos por dos razones: (i) se discute el contenido de un acto administrativo de contenido particular, pretendiendo que se deje sin efectos y se restablezca la validez del registro civil y la cédula de ciudadanía del actor, cuestión que esca pa de la órbita de control del juez constitucional por cuanto ello corresponde al análisis propio de un pr oceso ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y; (ii) pretende revivir el término para presentar el medio de control y nulidad de restablecimiento del derecho dado que la Resolución núm. 14551 del 25 de noviembre de 2021 quedó debidamente ejecutoriada el 4 de enero de 2022, luego el término de interposición del mecanismo jurisdiccional feneció el 4 de mayo de 2022.
8 Sentencia T-332 de 2018 9 Sentencia T-539 de 2017Página 8 de 11
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Demandante: Nairo José Torres Macea
En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no puede abrirse paso
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Demandante: Nairo José Torres Macea
En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no puede abrirse paso como mecanismo de defensa principal, con el objeto de pretermitir los medios de control judiciales previstos en la ley, pues ello desconocería el carácter residual, urgente y subsidiario de tan importante herramienta constitucional de protección de derechos fundamentales. Por consiguiente, descartado lo anterior, corresponde ahora verificar si la acción de amparo baj o examen es procedente de manera transitoria, con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Lo anterior encuentra fundamento, en lo señalado por la máxima corporación de lo constitucional quien en la sentencia T-332 de 2018 indicó que excepcionalmente es procedente el mecani smo constitucional frente a actos administrativos de carácter particular cuando : (…) la persona que solicita el amparo demuestra de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien suscept ible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas
medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable (…)”10
No obstante, la Sala observa que en el caso que nos ocupa no existen circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, toda vez que la parte actora no allega si quiera prueba sumaria que demuestre la exi stencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.
No soslaya la Sala que en el sub iudice el accionante manifiesta que su solicitud la eleva por cuanto según su dicho, se presentaron irregularidades en el trámite de la actuación administrativa, la cual finalizó con la expedición de la Resolución núm. 14551 del 25 de noviembre de 2021 “(…) Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa identidad (…)”.
Sin embargo tales aspectos no pueden ser resueltos a través del presente mecanismo constitucional, pues se itera que en materia de debido proceso en los procedimientos administrativos, la H. Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que la protección de los derechos fundamentales que se consideren desconocidos, debe ser perseguida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo y eficaz
administrativos, la H. Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que la protección de los derechos fundamentales que se consideren desconocidos, debe ser perseguida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo y eficaz para tal fin, pues solamente será procedente la protección a través del mecanismo constitucional cuando la actuación administrativa no hubiera concluido. Al respecto manifestó:
“(…) la Corte ha considerado que cuando en vía de tutela se alega la existencia de una vía de hecho en un acto de trámite, es necesario que la correspondiente actuación administrativa no haya concluido, pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acción contenciosa), a través del cual puede controvertir las irregularidades que a su juicio incurrió la Administración en el desarrollo de la actuación administrativa (…)”11 (Negrilla y subraya fuera del texto).
10 Sentencia T-332 de 2018 11 Sentencia T-166/12Página 9 de 11
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Demandante: Nairo José Torres Macea
De otra parte, se advierte que el derecho a la personalidad jurídica del actor se encuen tra salvaguardado, pues en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-183 de 202312 proferida por la H. Corte Constitucional, y la Circular núm. 045 del 21 de j ulio de 2023 13, la entidad accionada profirió la Resolución núm. 15137 del 24 de julio de 2023, la cual fue notific
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