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TA CUN - 11001333501620240006901-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620240006901-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-35-016-2024-00069-01

Sentencia: SC3-24043331

Medio de control: Acción de tutela Accionante: Emilia Linares Soto Accionada: Fondo Nacional de Vivienda y otro Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

Derecho de petición: s olicitud relacionada con programas de subsidio de vivienda. Garantía de una respuesta oportuna, que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido. Deber de notificación de la contestación. Improcedencia de la acción como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, frente a sus pretensiones de inclusión en un programa de vivienda y/o asignación directa de un subsidio de vivienda.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 4 de marzo de 2024, la señora Emilia Linares Soto, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS– y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda–, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, para lo cual demandó expresamente lo siguiente (arch. 001–003, exp. electrónico1):

el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda–, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, para lo cual demandó expresamente lo siguiente (arch. 001–003, exp. electrónico1):

Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda

O LA VIVIENDA EN ESPECIE.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la segunda FASE DE viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.

En fundamento de la acción constitucional, la accionante sostuvo que, el 26 de enero de 2024, elevó petición ante las accionadas solicitando que le informaran la fecha en la que le

1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/admin16bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/11001333501620240006900 .Emilia Linares Soto Acción de tutela 2024-00069

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Acción de tutela 2024-00069

2 otorgarían subsidio de vivienda, frente al cual estima tiene derecho en su calidad de “persona vulnerable”. Lo anterior, sin que a la fecha cuente con respuesta.

2. Admisión.

Repartida la acción al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 5 de marzo de 2024 se admitió y se otorgó a las entidades accionadas el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.).

3. Contestación e informe.

Mediante memorial radicado el 7 de marzo siguiente, Fonvivienda presentó contestación e informe, solicitando negar las pretensiones de la accionante al no presentarse vulneración alguna de las garantías constitucionales (arch. 006, ib.).

En concreto, informó que la solicitud elevada por la actora el 26 de enero de 2024, radicado 2024ER0008622, fue objeto de respuesta . Adicionalmente, indicó que la señora Emilia Linares Soto no se ha postulado a ningún programa de vivienda, en todo caso, el subsidio del 100% de la vivienda se encuentra cerrado, dado que se realizó por completo.

Por otra parte, advirtió no acreditada la pertenencia de la accionante a un grupo de especial protección, que pudiera ponerla en una condición de desigualdad y por ello requiriera un trato diferencial.

Por último, explicó que el Gobierno Nacional, a través de su política pública de vivienda, establece programas y proyectos con el fin de apoyar progresivamente a las personas más vulnerables en sus necesidades de vivienda, conforme a los lineamientos de la ley y la

Por último, explicó que el Gobierno Nacional, a través de su política pública de vivienda, establece programas y proyectos con el fin de apoyar progresivamente a las personas más vulnerables en sus necesidades de vivienda, conforme a los lineamientos de la ley y la jurisprudencia constitucional. En este sentido, y en virtud del principio de legalidad y legalidad del gasto público, la entidad no puede realizar desembolsos de subsidios que no hayan sido asignados, ya que esto constituiría un acto contrario a derecho con implicaciones fiscales y responsabilidad correspondiente. Además, afirmó que las actuaciones de esta entidad se llevan a cabo confor me al principio de juridicidad, tal como lo establecen las normas que regulan el procedimiento de asignación del subsidio, lo que garantiza el respeto al debido proceso.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 18 de marzo de 2024, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, tutelando el derecho de petición de la señora Emilia Linares Soto y ordenando a Fonvivienda comunicar la respuesta a su solicitud, y al DPS dar respuesta al radicado E-2024-2203-029262 (arch. 007, ib.).

Para arribar a tal conclusión, la primera instancia encontró que, frente a la petición, base de la acción constitucional, el Departamento de Prosperidad Social no ha respondido, o ello no está acreditado en este trámite ante su silencio . Por su parte, Fonvivienda emitió una respuesta el 15 de febrero de 2023, abordando todos los puntos planteados por la señora Emilia Linares, informándole que no se ha realizado ninguna solicitud de subsidio de

respuesta el 15 de febrero de 2023, abordando todos los puntos planteados por la señora Emilia Linares, informándole que no se ha realizado ninguna solicitud de subsidio de vivienda. Sin embargo, Fonvivienda omitió acreditar la comunicación de la respuesta emitidaEmilia Linares Soto Acción de tutela 2024-00069

3 a la demandante. Circunstancias que, en suma, han vulnerado el derecho de petición de la tutelante.

Finalmente, de las pruebas presentadas en el expediente, se observó que la señora Emilia Linares no ha realizado el trámite correspondiente para postularse como beneficiaria del subsidio de vivienda ante Fonvivienda, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental en relación con esta solicitud.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (arch. 018, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

1. Recurso.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 20 de marzo de 2024, la accionante impugnó el fallo de primera instancia , solicitando revocarlo y , en su lugar , tutelar sus derechos fundamentales, a fin de que se ordene a las accionadas dar una fecha cierta para la asignación del subsidio de vivienda familiar (arch. 010, ib.).

Para el efecto, indicó expresamente como argumentos de desacuerdo los siguientes:

FONVIVIENDA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL — DPS, no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha EXACTA de cuándo se va a hacer el Del desembolso del subsidio PARA

MEJORAMIENTO DE VIVIENDA EN SITIO PROPIO.

DPS, no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha EXACTA de cuándo se va a hacer el Del desembolso del subsidio PARA

MEJORAMIENTO DE VIVIENDA EN SITIO PROPIO.

Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuó en estado de vulnerabilidad y víctima del desplazamiento forzado. Por este motivo no se ha superado este hecho.

La respuesta NO manifiesta ningún compromiso, ni ninguna forma de postulación para el programa de las cien mil viviendas ofrecidas por el estado.

Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra el MINIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA. En el momento me encuentro desempleada y no tengo un sustento económico tanto para mí como para mi familia.

Como tampoco se no da una fecha exacta de cuándo se va a conceder este subsidio.

2. Trámite procesal.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 22 de marzo siguiente (arch. 011, ib.).

A través de memorial del 20 de marzo, el DPS allegó informe de cumplimiento, advirtiendo que, contrario a lo afirmado por el a quo , el 7 de marzo dio contestación a la acción, previniendo que la petición de la actora fue objeto respuesta mediante oficios del 26 y 30 de enero de 2024, debidamente comunicados a través de correo electrónico (arch. 009, ib.).Emilia Linares Soto Acción de tutela 2024-00069

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de enero de 2024, debidamente comunicados a través de correo electrónico (arch. 009, ib.).Emilia Linares Soto Acción de tutela 2024-00069

4 La acción fue repartida en segunda instancia e ingresó al Despacho del Ponente el 1 de abril del año en curso (exp. electrónico SAMAI2).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y a la igualdad , entre otros, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a su solicitud presentada el 26 de enero de 2024, mediante la cual requirió a las accionadas para obtener información sobre su asignación de subsidio a la vivienda familiar y conocer la fecha de otorgamiento, aclaración sobre la documentación necesaria para acceder a una vivienda como víctima de desplazamiento forzado o en el programa de viviendas gratuitas, entre otras similares.

En tal contexto, el a quo decidió tutelar el derecho de petición de la accionante ya que, por un lado, Fonvivienda no ha comunicado la respuesta a la solicitud presentada y, por otro, el DPS no ha dado ninguna respuesta a su postulación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación, sosteniendo que no se han garantizado sus derechos fundamentales, pues no se le dio una fecha cierta de entrega del subsidio de vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad y de desplazamiento.

Por su parte, el DPS alegó que ha garantizado los derechos de la actora, pues dio contestación a la acción, previniendo que la petición fue objeto de respuesta con anterioridad a la presentación de la acción.

desplazamiento.

Por su parte, el DPS alegó que ha garantizado los derechos de la actora, pues dio contestación a la acción, previniendo que la petición fue objeto de respuesta con anterioridad a la presentación de la acción.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar si Fonvivienda y el DPS, a través de sus comunicaciones, ¿atendieron en debida forma las peticiones formuladas por la señora Emilia Linares Soto?

Adicionalmente, la Sala deberá resolver si la acción de tutela de referencia, promovida por la accionante en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, ¿procede como mecanismo orientado a lograr su inscripción en un programa de vivienda y/o a la entrega del respectivo subsidio?

Para ello, será necesario considerar que el DPS señaló que el hogar del tutelante no cumplió los requisitos para ser identificado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE–. Mientras que Fonvivienda indicó que no registra postulación alguna a nombre de la parte actora.

3. Tesis constitucional.

En el criterio de la Sala debe confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia. En tanto, respecto a Fonvivienda se observa omitida o no probada la notificación de la respuesta

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333 501620240006901.Emilia Linares Soto Acción de tutela 2024-00069

5 cualificada a la solicitud presentada por la accionante. Pero, en relación con el DPS, no se

Acción de tutela 2024-00069

5 cualificada a la solicitud presentada por la accionante. Pero, en relación con el DPS, no se acreditó que esta entidad haya vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Linares Soto, al contrario, estando dentro del término legal, resolvió en debida forma la petición formulada por la tutelante, en el sentido de informarle por qué no era posible asignarle un SFVE, considerando que su hogar no cumplió los requisitos para ser seleccionado como potencial beneficiario del subsidio.

En cuanto a las pretensiones relacionadas con la inclusión de la parte actora a un programa de subsidio de vivienda y/o la asignación directa de dicho auxilio, la Subsección juzga improcedente la acción de tutela de referencia, toda vez que la señora Linares Soto no acreditó haber iniciado la actuación administrativa correspondiente para que su hogar sea tenido en cuenta en las bases de datos a partir de las cuales se determinan los potenciales beneficiarios de estos programas, ni registra postulación a su nombre en las convocatorias que para el efecto ha hecho Fonvivienda.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición y (iii) el estudio del caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. De los presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar

1. De los presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que n o exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deb en estar

de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deb en estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.Emilia Linares Soto Acción de tutela 2024-00069

6 Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, v ulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado3:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestr o constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.

los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestr o constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado4.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo5:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. Jos é Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte

Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Emilia Linares Soto Acción de tutela 2024-00069

7 argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efec tiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido

efectiva (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efec tiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al in teresado”6. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional7:

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que só lo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesa do; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios

trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de respon der y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo8:

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Emilia Linares Soto Acción de tutela 2024-00069

8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Emilia Linares Soto Acción de tutela 2024-00069

8 Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que9:

(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.

Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.

V. CASO CONCRETO.

1. Hechos jurídicamente relevantes acreditados en el proceso.

1.1. El 25 de enero de 2024, bajo el número de radicado E-2024-2203-029262, la señora Emilia Linares Soto presentó petición ante el DPS, solicitando (fls. 5–6, arch. 001, ib.):

1. Se me de información de cuando me van a pasa a estado asignado.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de (sic) una fecha cierta de cuándo se va a

1. Se me de información de cuando me van a pasa a estado asignado.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de (sic) una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio. Como REPARACIÓN PRACIAL.

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

REPARANDOME PARCIALMENTE de acuerdo a la ley de víctimas.

4. se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado.

5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.

6. Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VÍCTIMA

DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

7. en caso de hacerme falta alguna inscripción, documentación o cualquier requisito.

Favor dar traslado a esa entidad para cumplir con ese requisito.

1.2. El 26 de enero de 2024, bajo el número de radicado 2024ER0008622, la accionante presentó petición ante Fonvivienda, bajo las mismas pretensiones (fls. 3–4, arch. 001, ib.).

1.3. El 30 de enero de 2024, con radicado S -2024-3000-0359961, el DPS dio respuesta a la solicitud de la tutelante , reiterándose en su respuesta del 10 de noviembre de 2024, al tratarse de una petición reiterativa (fls. 8–15, arch. 009, ib.).

la solicitud de la tutelante , reiterándose en su respuesta del 10 de noviembre de 2024, al tratarse de una petición reiterativa (fls. 8–15, arch. 009, ib.).

9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Emilia Linares Soto Acción de tutela 2024-00069

9 1.4. A la par, remitió la petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Fonvivienda y Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D.C. por ser de su competencia (fl. 16, ib.)

1.5. Las anteriores comunicaciones fueron notificadas por correo electrónico el 26 de enero y el 1 de febrero de 2024, respectivamente (fls. 5–6, ib.).

1.6. El 15 de febrero de 2024, radicado 2024EE0007358, Fonvivienda dio resp uesta a la petición presentada por la actora (fls. 7–14, arch. 006, ib.).

2. Análisis constitucional.

2.1. Derecho fundamental de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado.

A través de la acción de tutela de referencia, la señora Emilia Linares Soto pretendió, dentro de otros, el amparo de su derecho fundamental de petición, en el sentido de ordenar a Fonvivienda y al DPS que se pronuncien de fondo sobre sus distintas solicitudes relacionadas con la asignación de un Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) o la inscripción a

Fonvivienda y al DPS que se pronuncien de fondo sobre sus distintas solicitudes relacionadas con la asignación de un Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) o la inscripción a cualquier programa de subsidios de vivienda.

Dentro del proceso se acreditó que la accionante elevó petición a Fonvivienda y al DPS el 25 y 26 de enero de 2024 (1.1, 1.2), y que estas entidades dieron respuesta (1.3, 1.6) y este último efectuó traslado por competencia a la primera , a la UARIV y a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá (1. 4). No obstante, sobre esta s últimas no se presentó solicitud de amparo.

Ahora bien, de acuerdo con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el DPS y Fonvivienda tenían hasta el 15 y 16 de febrero de 2024 , respectivamente, para emitir un pronunciamiento de respuesta.Emilia Linares Soto Acción de tutela 2024-00069

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2.1.1. Respuesta de l DPS. Para el 30 de enero de 2024 , ya el DPS había emitido y notificado a la peticionaria el oficio No. S-2024-3000-0359961 (1.3, 1.5 ). En dicho pronunciamiento, la entidad dio respuesta en los siguientes términos:

En atención al radicado del asunto, se informa que, una vez verificado el Sistema de Información Documental de Prosperidad Social, se encuentra que mediante radicado

pronunciamiento, la entidad dio respuesta en los siguientes términos:

En atención al radicado del asunto, se informa que, una vez verificado el Sistema de Información Documental de Prosperidad Social, se encuentra que mediante radicado de salida S -2023-3000-2433614 del 10 de noviembre d e 2023, esta entidad dio respuesta frente al mismo asunto y pretensiones del actual Derecho de Petición, adicionalmente debe indicarse que a la fecha su situación frente al progra

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