TA CUN - 110013335017-2013-00024-01-(14-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017-2013-00024-01-(14-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA POR EVALUCACION DEL DESEMPEÑO / MINISTERIO DE TRABAJO / NORMATIVIDAD APLICABLE / SUPRESION Y REINTEGRO AL CARGO – La actora estuvo desvinculada por supresión de su cargo y aunque fue reincorporada por orden judicial no fue calificado su servicio durante esos años y no cumple con el requisito del porcentaje de calificación, establecido en el Decreto 2164 de 1991 – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Decreto 1661 y 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003 NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO BAJO ESTUDIO PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que se regulara su concesión no solo bajo el criterio de formación avanzada y experiencia calificada sino que además se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño, facultades que se extendieron a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, del procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del Sector Público del orden nacional. Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar
Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, que señaló: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. (…) b)- Evaluación del desempeño. (…) Artículo 3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al
desempeñe el funcionario o empleado. (…) b)- Evaluación del desempeño. (…) Artículo 3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. ” (Subrayado y resaltado fuera de texto).2
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00024 El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991 publicado en el Diario Oficial No. 40039, que en lo referente estableció: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos,
Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. Artículo 2º.- Excepciones a su aplicación. La prima técnica de que trata el Decreto-Ley 1661 de 1991 no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama ejecutiva, salvo al de las universidades; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; … f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-Leyes 1016 y 1624 de 1991. (…) Artículo 3º.- Modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, Modificado por el artículo 1º del Decreto 2177 de 2006. Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: … c) Por evaluación del desempeño. Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio
podrá otorgarse alternativamente por: … c) Por evaluación del desempeño. Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.3
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00024 (…) Artículo 6º.- Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto-ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado. Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad
del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. (Destaca la Sala) Artículo 11.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5º de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la
se asignó. Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno” Posteriormente, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado de la siguiente manera: “Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Artículo 2º. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección
General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00024 organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3º. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento .” (Negrillas y Subrayas fuera de texto) Este Decreto que modificó el régimen de la prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991, entró en vigencia el 11 de julio de 1997 (Diario Oficial 43081) y, restringió su reconocimiento sólo para quienes estén nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles Directivo, Asesor Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Es decir, que suprimió la posibilidad de reconocer la prima técnica al personal perteneciente a niveles diferentes de los enunciados. Sin embargo, estableció un régimen de transición para aquellos empleados que en cualquier nivel venían gozando de la prima técnica, es decir, que
enunciados. Sin embargo, estableció un régimen de transición para aquellos empleados que en cualquier nivel venían gozando de la prima técnica, es decir, que respetó los reconocimientos surtidos en normas anteriores a la vigencia de ese Decreto (11 de julio de 1997), de tal forma que podían seguir disfrutando de ella hasta tanto se verificara su retiro del servicio o se configuraran las causales para su pérdida. En relación con las disposiciones contenidas en este Decreto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 1892-04, precisó algunos parámetros para el reconocimiento de la prima técnica, relacionados con el régimen de transición previsto en su artículo 4º, indicando que sí es posible su reconocimiento para quienes sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: “De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección y, que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación
cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. La Sala considera que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público de que se trate5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00024 tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991 y, tal derecho le fue negado contraviniendo esta última disposición...”. ... Sin embargo el reconocimiento estará sujeto a las acotaciones derivadas de la prescripción de los derechos laborales . Como no aparece fecha de la petición mediante la cual reclamó la prima técnica la Sala tomará para tales efectos la del
... Sin embargo el reconocimiento estará sujeto a las acotaciones derivadas de la prescripción de los derechos laborales . Como no aparece fecha de la petición mediante la cual reclamó la prima técnica la Sala tomará para tales efectos la del primer acto por el cual se le contestó, el 29 de septiembre de 2000. En consecuencia la prima técnica se reconocerá a partir del 29 de septiembre de 1997 y en los periodos posteriores en que se demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para su obtención, previa indexación de los valores mensuales de condena ya causados...”. (Resaltado fuera del texto) Igualmente, la misma Corporación en Sentencia del 7 de abril de 2011, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente No. 25000-23-25-000-2008-00479-01(1397-10), señaló: “De acuerdo con la disposición transcrita, bajo el marco normativo inspirado por el Decreto Ley No. 1661 de 1991 la prima técnica puede otorgarse en todos los niveles de la administración, siempre y cuando la evaluación de desempeño sea como mínimo equivalente a un 90%. (…) A pesar de lo anterior, la entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición y que ahora no lo harían por no encontrarse ejerciendo cargos comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica. Dicha situación, que ha sido considerada por esta Corporación
prima técnica antes de su expedición y que ahora no lo harían por no encontrarse ejerciendo cargos comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica. Dicha situación, que ha sido considerada por esta Corporación como el establecimiento de un régimen de transición, se deriva del contenido normativo del artículo 4º ibídem, que reza: (…) Bajo este lineamiento, entonces, en aras de darle un acertado alcance a un régimen tendiente a la conservación de derechos adquiridos, se derivaron los referidos requisitos como presupuestos a ser analizados en cada caso concreto previamente a determinar la viabilidad de los reconocimientos incoados por funcionarios que, se reitera, ocupaban cargos que bajo el nuevo ordenamiento jurídico no estaban incluidos dentro de los beneficiarios de la prima analizada. (…) Significa lo anterior, que por interpretación jurisprudencial, la prima técnica puede ser reconocida a quienes ocupen cargos diferentes de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, siempre y cuando cumplan con los requisitos antes transcritos, dentro de los cuales se prevé que la solicitud para su reconocimiento puede ser elevada antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (que lo fue el 11 de julio de 1997), siempre que tuvieren derecho a esta prima por evaluación del desempeño en vigencia del Decreto 1661 de 1991, laborando para la respectiva entidad en vigencia de esa norma y, cumpliendo con los demás requisitos legales exigidos, aunque pueden perderla con ocasión de su retiro del
la respectiva entidad en vigencia de esa norma y, cumpliendo con los demás requisitos legales exigidos, aunque pueden perderla con ocasión de su retiro del organismo o cuando se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. En desarrollo de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, profirió las Resoluciones Nos. 00337 del 15 de Febrero de 1994 y 003789 del 28 de Noviembre de 1995, por medio de las cuales, respectivamente, determinó que los únicos empleos susceptibles de prima técnica por6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00024 evaluación del desempeño eran los pertenecientes a los niveles directivo, asesor y ejecutivo o profesional, así como el puntaje exigido para otorgar el referido estímulo. De otro lado el Decreto 1336 de 2003 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, modificó lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y derogó el Decreto 1724 de 1994. En sus artículos 1º y 4º señaló lo siguiente: “Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y
podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
Artículo 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento” Así mismo dispuso que para efectuar el reconocimiento y pago de la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. No obstante la falta de disponibilidad presupuestal había dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no sería óbice para negar el beneficio si se reúnen los requisitos exigidos. Esto es, que a partir de la expedición del Decreto 1336 de 2003, en cuanto a los niveles a los cuales se otorga la prima técnica por estudios y experiencia y evaluación del desempeño, solamente tienen derecho a que se les asigne y pague dicho
niveles a los cuales se otorga la prima técnica por estudios y experiencia y evaluación del desempeño, solamente tienen derecho a que se les asigne y pague dicho emolumento los funcionarios de los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su otorgamiento, que debe estar precedido de los procedimientos previstos en el decreto 1661 de 1991, esto es, el empleado debe solicitarla y acreditar el cumplimiento de los requisitos. Así mismo, su otorgamiento estará condicionado a las políticas adoptadas en la entidad, las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal con que cuente para ello, con la advertencia que ha hecho la jurisprudencia. Así entonces, según las disposiciones estudiadas anteriormente, y teniendo en cuenta que al momento en que se realizó la solicitud en vía gubernativa (año 2013) se encontraba vigente el Decreto 1336 de 2003, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala, que la demandante no desempeña un cargo de los niveles señalados en la disposición vigente, puesto que, desempeña el cargo de Técnico Administrativo, por lo tanto no sería beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima técnica a partir de la referida norma.7
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de Técnico Administrativo, por lo tanto no sería beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima técnica a partir de la referida norma.7
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00024 De otra parte, debe precisar la Sala que el Decreto 1336 de 2003, respetó los derechos adquiridos a los empleados que desempeñando cargos en otros niveles, les había sido otorgada la prima técnica, con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto, prestación que disfrutarían hasta su retiro o hasta que se dieran las condiciones para su pérdida cuando hubiere sido asignada por evaluación del desempeño. Sin embargo, en el presente caso la demandante no estaría inmersa en la situación descrita por el Decreto 1336 de 2003, y en su lugar, alega ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño, por haber sido vinculada a la entidad demandada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y haber mantenido los requisitos exigidos en la ley y el reglamento, por lo que considera la cobija el régimen de transición contenido en el artículo 4º del mismo. Para desatar esta pretensión, la Sala ha de analizar, si la demandante cumplió los requisitos establecidos en el régimen anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 para ser beneficiaria de la prima técnica, es decir si bajo la vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 y las Resoluciones Nos. 00337 del 15 de
1724 de 1997 para ser beneficiaria de la prima técnica, es decir si bajo la vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 y las Resoluciones Nos. 00337 del 15 de Febrero de 1994 y 003789 del 28 de Noviembre de 1995, que excluyeron el nivel técnico de los empleos a los cuales podría reconocerse la prima en comento, causó este derecho. En virtud de lo anterior, es pertinente aclarar que aún cuando las resoluciones internas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social refieren que el nivel técnico, al cual pertenecía el cargo de la demandante no podía ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño, lo cierto es que para desarrollar el presente litigio, se debe tener en cuenta que la norma superior que sirvió de fundamento a dicha resolución (Decreto 2164 de 1991, artículo 5º), permitía el otorgamiento de este estímulo al nivel técnico, y que al excluirse el mismo en los mentados actos administrativos, se desbordó la facultad conferida por el ordenamiento general anteriormente citado, razón por la cual, la Sala para efectos de desatar la cuestión litigiosa propuesta debe inaplicar su contenido en cuanto a dicho aspecto, habilitando la observancia de la normatividad general expedida por el Gobierno Nacional en cuanto al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Precisa la Sala, que si bien es cierto este no es el escenario judicial para determinar la
Gobierno Nacional en cuanto al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Precisa la Sala, que si bien es cierto este no es el escenario judicial para determinar la legalidad o no de las Resoluciones Nos. 00337 del 15 de Febrero de 1994 y 003789 del 28 de Noviembre de 1995, también lo es que en garantía de los derechos sustanciales de la demandante, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política, y así determinar si cumplió o no los requisitos establecidos en el Decreto 2164 de 1991. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en Sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), C.P. Dr.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No.: 25000-23-25-000-2008-00516-01(2257-10), Actor:… contra el Ministerio de Interior y de Justicia, en un caso similar al aquí planteado, señaló: “… En efecto, la autorización otorgada a las entidades para regular el régimen de prima técnica se encuentra sujeta al marco general de consagración del derecho desarrollado por el Gobierno Nacional, en donde se hallan definidos los criterios de asignación, los niveles y cargos susceptibles de su otorgamiento, los requisitos específicos en cada caso para su consolidación, la cuantía límite de
asignación y el procedimiento a solicitud de parte que debe adelantar quien configure8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00024 el derecho a su favor en aras de su reconocimiento, de manera que su otorgamiento no es facultativo por parte del jefe del organismo respectivo, y la potestad reguladora atribuida en tales casos, se circunscribe únicamente a la precisión y adaptación de dicho régimen general a las condiciones especiales de cada estructura y planta de personal en las entidades del orden nacional inicialmente mencionadas y a la definición de la cuantía dentro del rango señalado en la norma general, lo que excluye la redefinición de los niveles susceptibles de su asignación. (Destaca la Sala) De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que las resoluciones internas expedidas por el Ministerio del Interior y de Justicia desbordaron la facultad conferida por el ordenamiento general anteriormente citado, al establecer de manera autónoma los cargos o niveles beneficiarios del reconocimiento de la prima técnica, razón por la que para efectos de desatar la cuestión litigiosa propuesta debe inaplicarse su contenido en cuanto a dicho aspecto, habilitándose la observancia de la normatividad general expedida por el Gobierno Nacional en cuanto al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. …” (Subrayas y Negrillas de Sala) Advertido lo anterior, procederá la Sala a analizar el material probatorio, a efectos de determinar si la demandante reúne los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño establecida en los Decretos 1661 y 2164 de
determinar si la demandante reúne los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño establecida en los Decretos 1661 y 2164 de 1991: LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: De conformidad con las Resoluciones y Actas de Posesión que reposan en los folios 4 a 70 de la hoja de vida de la actora, la misma fue nombrada con carácter provisional en varios cargos, tales como Auxiliar de Servicios Generales V Grado 6, Oficinista iv Grado 8, Secretario 5140 Grados 08 y 10, Ayudante de Oficina 5155 Grado 07, entre el 1º de Febrero de 1978 y el 24 de Junio de 1986. Mediante la Resolución No. 1534 del 2 de Junio de 1987, con ocasión a la solicitud elevada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, inscribió a la demandante en el escalafón de carrera administrativa para el cargo de Secretaria Código 5140 Grado 08 del referido Ministerio, por encontrarse nombrada en el mismo para la fecha de vigencia del Decreto 583 de 1984 (Fls. …). Posteriormente, la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Visitador 5100, Grado 10, mediante la Resolución No. 3698 del 30 de Octubre de 1987 (Fl…). Luego, en virtud de la Resolución No. 4272 del 3 de Agosto de 1988, fue inscrita en ese cargo en carrera administrativa.
1987 (Fl…). Luego, en virtud de la Resolución No. 4272 del 3 de Agosto de 1988, fue inscrita en ese cargo en carrera administrativa. Se observa que mediante la Resolución No. 1925 del 30 de Abril de 1991, se incorporó a la demandante en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 11
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