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TA CUN - 110013335017-2015-00826-01-(29-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335017-2015-00826-01-(29-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TUTELA / IMPUGNACION TUTELA / DERECHO DE PETICION / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Características esenciales del derecho fundamental de petición – Se ordena a la accionada proferir nueva respuesta teniendo en cuenta dentro de sus argumentos la información que obra en el certificado de existencia y representación de la Clínica Candelaria I.P.S. S.A.S. – Revoca sentencia – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política artículo 86, Ley 1437 de 2011 Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el Artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. La accionante considera que se encuentra afectado su derecho fundamental de petición toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud no ha respondido de fondo la solicitud que impetró el 30 de junio de 2015. Cuestión previa – De la legitimación por activa Observa la Sala que el Juzgado de primera instancia procedió a declararla improcedente la acción en atención a que la accionante no probó estar legitimada en la causa por activa. Para fundamentar la sentencia manifestó que como la actora en el hecho primero del amparo adujo que en calidad que apoderada de la señora…

improcedente la acción en atención a que la accionante no probó estar legitimada en la causa por activa. Para fundamentar la sentencia manifestó que como la actora en el hecho primero del amparo adujo que en calidad que apoderada de la señora… había interpuesto petición ante la Superintendencia de Salud, estaba agenciando los derechos fundamentales de esta, por ende, se encontraba en el deber de aportar el poder que la facultaba para el efecto, no obstante no lo hizo, razón por la que decidió no conocer de fondo la acción de tutela. Respecto de lo anterior advierte la Sala que no le asiste razón al Fallador de primer grado al considerar que la actora carece de legitimación en la causa como extremo activo de la litis, toda vez que del análisis del expediente queda claro que la petición elevada ante el ente de vigilancia y control encartado fue presentada por la actora, por consiguiente, el derecho fundamental cuyo amparo se implora es el de la señora…, por contera, está perfectamente legitimada para acudir ante el Juez Constitucional para reclamar su protección. Sin perjuicio de lo anterior, resalta el Tribunal que en conversación telefónica sostenida el 07 de diciembre de 2015 con el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., la citada Oficina judicial informó a esta Corporación que a través de auto de 29 de julio de 2014 le fue reconocida dentro del proceso ejecutivoAccionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01

informó a esta Corporación que a través de auto de 29 de julio de 2014 le fue reconocida dentro del proceso ejecutivoAccionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01 No.11001333103620100005000 personería jurídica a la Doctora… para actuar como abogada de la señora…, poder que a la fecha se mantiene incólume. Quiere lo anterior decir que al ser la Doctora… representante judicial de la señora… en el proceso 2010 00050 00, se encuentra plenamente facultada para elevar peticiones concernientes a dicho pleito bien sea por sí misma o en nombre de su apoderada, razón suficiente para que se tenga legitimada en la causa por activa en las presentes diligencias.

El Derecho Fundamental de Petición El derecho de petición es una prerrogativa constitucional consagrada en el artículo 23 de la C.N. y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela. El mismo se encuentra desarrollado en la Ley 1437 de 2011, Capítulo I, Título II, siendo claro entonces que la administración, para casos como el presente, está sometida al perentorio término consagrado en el artículo 14 del Estatuto Contencioso Administrativo que prescribe que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son

abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. En este sentido, dicha Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es

satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la 2Accionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01 presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”. Se colige de lo anterior que, el derecho de petición es un mecanismo de democracia participativa según el cual toda persona tiene el derecho a que las peticiones respetuosas que presenta ante las autoridades o ante ciertos particulares sean respondidas de forma oportuna, de fondo y conforme a lo pedido. La Corte Constitucional ha precisado que es en la resolución de la petición donde el derecho fundamental abarca toda su dimensión, toda vez que, el derecho a obtener pronta respuesta es el núcleo esencial del derecho. Sin embargo, no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante y, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. En el sub examine, la Sala advierte que la accionante el día 30 de junio de 2015, radicó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, solicitándole que como entidad encargada de ejercer vigilancia y control sobre la IPS Clínica la Candelaria la requiriese para que diera cumplimiento

2015, radicó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, solicitándole que como entidad encargada de ejercer vigilancia y control sobre la IPS Clínica la Candelaria la requiriese para que diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, confirmada el 05 de septiembre de 2012 por la Sección Tercera Subsección “B” de este Tribunal, dentro del proceso instaurado por …, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá – Solsalud EPS – Clínica la Candelaria IPS S.A.S., Radicado No.2010-050-00 Manifiesta la accionante en la tutela, que luego de transcurrido el término legal la entidad demandada se ha abstenido de dar respuesta a su solicitud; sin embargo, del examen del escrito de contestación se extrae que, por medio del Oficio No.2-2015-122499 de 09 de noviembre de 2015 la Superintendencia de Salud emitió respuesta dirigida a contestar la petición de la actora en los siguientes términos: (...) “este Despacho previa revisión ante el Registro Especial de Prestadores REPS, evidencia, que la referida IPS desde el 04 de noviembre de 2014 presentó novedad de cierre definitivo de servicios, por cuanto ya no hace parte del universo de vigilados de ésta Superintendencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 121 de la ley 1438 de 2011, por cuanto no es posible adelantar ninguna actuación al respecto. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que ha sido

con lo normado en el artículo 121 de la ley 1438 de 2011, por cuanto no es posible adelantar ninguna actuación al respecto. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que ha sido resuelto el motivo por el cual usted solicitó la intervención a la Superintendencia Nacional de Salud, y por tanto procede el cierre y archivo del expediente.” (…). Ahora, si bien es cierto se profirió una respuesta por parte de la accionada, no es menos cierto que dicha respuesta no soluciona de fondo y de manera completa el requerimiento de la accionante, por cuanto se limita a informarle que no hay lugar a la intervención de la Superintendencia con fundamento en que dentro de sus bases de datos la Clínica la Candelaria 3Accionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01 presenta novedad de cierre, dejando de lado que el certificado de existencia y representación de la Clínica la Candelaria IPS S.A.S. demuestra lo contrario, en tanto no registra cierre de la sociedad o que se haya inscrito el inicio o culminación de algún tipo de liquidación. Así, encuentra la Sala que la inconsistencia anterior hace que se entienda que la petición de 30 de junio de 2015 no ha sido resuelta de fondo y acorde con la solicitud de cumplimiento de la sentencia expedida en el proceso 2010-00050-00, habida cuenta que la respuesta de la Superintendencia de Salud no se acompasa con el certificado de existencia y representación de la Clínica la Candelaria IPS que da fe que la sociedad no se halla disuelta, tiene un término de duración hasta el 15 de septiembre de 2030 y renovó su

Salud no se acompasa con el certificado de existencia y representación de la Clínica la Candelaria IPS que da fe que la sociedad no se halla disuelta, tiene un término de duración hasta el 15 de septiembre de 2030 y renovó su matrícula el 21 de agosto de 2015. Por consiguiente, se ordenará a la accionada que proceda a proferir una nueva respuesta a la petición de autos teniendo en cuenta dentro de sus argumentos la información que obra en el certificado de existencia y representación de la Clínica la Candelaria IPS S.A.S. En este orden de ideas, encuentra el Tribunal que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela promovida por la accionante, e inclusive, para la fecha en que se profiere la presente providencia, la accionada está desconociendo uno de los requisitos esenciales que se deben observar al momento de resolver una petición, en tanto la petición incoada por la señora… no ha sido resuelta de manera clara y precisa , pues se repite, pese a que la Superintendencia se abstiene de requerir a la Clínica la Candelaria IPS porque presenta cierre, el certificado de existencia y representación de la entidad dice lo contrario. Se recuerda a la tutelante que una vez la Superintendencia de Salud responda su petición se deberá atener a lo resuelto. Por las razones esgrimidas a lo largo de estas consideraciones se REVOCARÁ el fallo de instancia y, en su lugar, se TUTELARÁ el derecho fundamental de petición de la señora...

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

REVOCARÁ el fallo de instancia y, en su lugar, se TUTELARÁ el derecho fundamental de petición de la señora...

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) 4Accionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias: Acción: Tutela

Actor: ANGÉLICA MARÍA CASTAÑO BECERRA Accionado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Radicación No. 110013335017 2015 00826 01

Asunto: Impugnación tutela Procede la Sala de decisión a resolver la IMPUGNACIÓN en contra del fallo del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), dictado en primera instancia por el JUZGADO DIECISIETE (17)

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. —SECCIÓN SEGUNDA— que negó por improcedente el amparo invocado por la señora Angélica María Castaño Becerra,

ANTECEDENTES1

La señora Angélica María Castaño Becerra, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud s olicitando la protección de su derecho fundamental de petición.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:  En calidad de apoderada de la señora Ángela Pureza Morales

presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud s olicitando la protección de su derecho fundamental de petición.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:  En calidad de apoderada de la señora Ángela Pureza Morales López, el 30 de junio de 2015 presentó petición ante el Director de la Superintendencia Nacional de Salud.  En el referido escrito solicitó se requiera a la IPS Clínica la Candelaria que diera cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá dentro del proceso 2010-50, accionante Ángela Pureza Morales López y otros2.  A la fecha no ha recibido respuesta a su petición, pese a argumentó los motivos de su solicitud y anexó copia del fallo mencionado. En consecuencia, pretende que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que dé una respuesta de fondo a la misiva entablada el 30 de junio de 2015. TRÁMITE PROCESAL 1 Folios 1 a 5.2 Confirmada por la Sección Tercera de este Tribunal. 5Accionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01 La acción constitucional que nos ocupa le correspondió por reparto al señor Juez Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien dispuso su admisión mediante auto del 05 de noviembre de 2015 3. En el mismo, se resolvió notificar por el medio más expedito al Superintendente Nacional de Salud para que informara sobre los hechos descritos en el escrito de tutela y ejerciera su derecho a la defensa.

más expedito al Superintendente Nacional de Salud para que informara sobre los hechos descritos en el escrito de tutela y ejerciera su derecho a la defensa. Además se requirió a la accionante para que dentro del término de traslado allegara el poder otorgado por la señora Ángela Pureza Morales López que de fe de las facultades que tiene para instaurar la acción.

CONTESTACIÓN4

Adujo que dio respuesta a la petición de la accionante mediante Oficio No.NURC 2-2015-122499 el cual fue remitido a la dirección de notificaciones informada por la accionante y en el que se le informó que la IPS Candelaria S.A.S. desde el 04 de noviembre de 2014 presentó novedad de cierre definitivo de servicios, por cuanto ya no hace parte de universo de vigilados de la Superintendencia, por ello no es posible adelantar alguna actuación al respecto. Por lo manifestado suplicó al Juzgado se declare la improcedencia de la acción por hecho superado.

SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el día 17 de noviembre de 2015 en la que anotó que la accionante manifiesta haber presentado petición en calidad de apoderada de la señora Ángela Pureza Morales López, siendo entonces los derechos fundamentales de ella os que se pretende salvaguardar. Sin embargo, evidenció que la actora no allegó poder que la faculte para iniciar y tramitar la acción de tutela de la referencia en nombre de la señora Ángela Pureza Morales López, por tanto, negó por

salvaguardar. Sin embargo, evidenció que la actora no allegó poder que la faculte para iniciar y tramitar la acción de tutela de la referencia en nombre de la señora Ángela Pureza Morales López, por tanto, negó por improcedente el amparo invocado al no demostrarse la legitimación en la causa por activa de la señora Angélica María Castaño Becerra. IMPUGNACIÓN 6 3 Folio 6.4 Folios 10 y 11.5 Folios 20 a 22.6 Folio 30. 6Accionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01 Expresó que de la acción de tutela y de la petición que se elevó ante la Superintendencia Nacional de Salud se desprende claramente que la solicitud fue elevada en nombre propio y que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a la petición. Aclaró que obra en el expediente un oficio en respuesta a su petición, pero ese escrito aún no le ha sido notificado, al punto que al proceso no aportó constancia de envío y recibo del mismo. Adicionalmente, señaló que la accionada indicó que la IPS la Candelaria S.A.S. presentó novedad de cierre definitivo desde el 04 de noviembre de 2014 cuando del certificado de existencia y representación que anexa no se evidencia nada al respecto. Con base en esto consideró que la Superintendencia Nacional de Salud viola su derecho de petición al no dar una respuesta de fondo a la solicitud. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los

Salud viola su derecho de petición al no dar una respuesta de fondo a la solicitud. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el Artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. La accionante considera que se encuentra afectado su derecho fundamental de petición toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud no ha respondido de fondo la solicitud que impetró el 30 de junio de 2015. Cuestión previa – De la legitimación por activa Observa la Sala que el Juzgado de primera instancia procedió a declararla improcedente la acción en atención a que la accionante no probó estar legitimada en la causa por activa. Para fundamentar la sentencia manifestó que como la actora en el hecho primero del amparo adujo que en calidad que apoderada de la señora Ángela Pureza Morales López había interpuesto petición ante la Superintendencia de Salud, estaba agenciando los derechos 7Accionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01 fundamentales de esta, por ende, se encontraba en el deber de

la Superintendencia de Salud, estaba agenciando los derechos 7Accionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01 fundamentales de esta, por ende, se encontraba en el deber de aportar el poder que la facultaba para el efecto, no obstante no lo hizo, razón por la que decidió no conocer de fondo la acción de tutela. Respecto de lo anterior advierte la Sala que no le asiste razón al Fallador de primer grado al considerar que la actora carece de legitimación en la causa como extremo activo de la litis, toda vez que del análisis del expediente queda claro que la petición elevada ante el ente de vigilancia y control encartado fue presentada por la actora, por consiguiente, el derecho fundamental cuyo amparo se implora es el de la señora Angélica María Castaño Becerra, por contera, está perfectamente legitimada para acudir ante el Juez Constitucional para reclamar su protección. Sin perjuicio de lo anterior, resalta el Tribunal que en conversación telefónica sostenida el 07 de diciembre de 2015 con el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. 7, la citada Oficina judicial informó a esta Corporación que a través de auto de 29 de julio de 2014 le fue reconocida dentro del proceso ejecutivo No.11001333103620100005000 personería jurídica a la Doctora Angélica María Castaño Becerra para actuar como abogada de la señora Ángela Pureza Morales López, poder que a la fecha se mantiene incólume.

Angélica María Castaño Becerra para actuar como abogada de la señora Ángela Pureza Morales López, poder que a la fecha se mantiene incólume. Quiere lo anterior decir que al ser la Doctora Angélica María Castaño Becerra representante judicial de la señora Ángela Pureza Morales López en el proceso 2010 00050 00, se encuentra plenamente facultada para elevar peticiones concernientes a dicho pleito bien sea por sí misma o en nombre de su apoderada, razón suficiente para que se tenga legitimada en la causa por activa en las presentes diligencias.

El Derecho Fundamental de Petición El derecho de petición es una prerrogativa constitucional consagrada en el artículo 23 de la C.N. y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela. El mismo se encuentra desarrollado en la Ley 1437 de 2011, Capítulo I, Título II 8, siendo claro entonces que la administración, para casos como el presente, está sometida al perentorio término consagrado en el artículo 14 del Estatuto Contencioso Administrativo que prescribe 7 Despacho en el cual cursa el proceso ejecutivo derivado del medio de control de Reparación Directa con Radicado No. 11001333103620100005000, actor Ángela Pureza Morales López y otros, conforme se aprecia en la página de la Rama Judicial, consulta de procesos —http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos—/.8 Sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. 8Accionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01

8Accionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01 que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. En este sentido, dicha Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible9; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares10; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un

en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares10; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 11 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa12; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;13 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado14.”. Se colige de lo anterior que, el derecho de petición es un mecanismo de democracia participativa según el cual toda persona tiene el derecho a que las peticiones respetuosas que presenta ante las autoridades o ante ciertos particulares sean respondidas de forma oportuna, de fondo y conforme a lo pedido. 9 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.10 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.11 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.12 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.13 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.14 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9Accionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01

9Accionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01 La Corte Constitucional ha precisado que es en la resolución de la petición donde el derecho fundamental abarca toda su dimensión, toda vez que, el derecho a obtener pronta respuesta es el núcleo esencial del derecho15. Sin embargo, no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante y, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. En el sub examine, la Sala advierte que la accionante el día 30 de junio de 2015, radicó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, solicitándole que como entidad encargada de ejercer vigilancia y control sobre la IPS Clínica la Candelaria la requiriese para que diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, confirmada el 05 de septiembre de 2012 por la Sección Tercera Subsección “B” de este Tribunal, dentro del proceso instaurado por Ángela Pureza López y Otros, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá – Solsalud EPS – Clínica la Candelaria IPS S.A.S., Radicado No.2010-050-00 Manifiesta la accionante en la tutela, que luego de transcurrido el término legal la entidad demandada se ha abstenido de dar respuesta a su solicitud; sin embargo, del examen del escrito de contestación se extrae que, por medio del Oficio No.2-2015-122499 de 09 de

término legal la entidad demandada se ha abstenido de dar respuesta a su solicitud; sin embargo, del examen del escrito de contestación se extrae que, por medio del Oficio No.2-2015-122499 de 09 de noviembre de 2015 la Superintendencia de Salud emitió respuesta dirigida a contestar la petición de la actora en los siguientes términos16: (...) “este Despacho previa revisión ante el Registro Especial de Prestadores REPS, evidencia, que la referida IPS desde el 04 de noviembre de 2014 presentó novedad de cierre definitivo de servicios, por cuanto ya no hace parte del universo de vigilados de ésta Superintendencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 121 de la ley 1438 de 2011, por cuanto no es posible adelantar ninguna actuación al respecto. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que ha sido resuelto el motivo por el cual usted solicitó la intervención a la Superintendencia Nacional de Salud, y por tanto procede el cierre y archivo del expediente.” (…). Ahora, si bien es cierto se profirió una respuesta por parte de la accionada, no es menos cierto que dicha respuesta no soluciona de fondo y de manera completa el requerimiento de la accionante, por cuanto se limita a informarle que no hay lugar a la intervención de la Superintendencia con fundamento en que dentro de sus bases de datos la Clínica la Candelaria presenta novedad de cierre, dejando de lado que el certificado de existencia y representación de la Clínica la 15 Sentencia T-357 de 1993.16 Folio 16. 10Accionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01

lado que el certificado de existencia y representación de la Clínica la 15 Sentencia T-357 de 1993.16 Folio 16. 10Accionantes: Angélica María Castaño Becerra Expediente No. 2015-00826-01 Candelaria IPS S.A.S. 17 demuestra lo contrario, en tanto no registra cierre de la sociedad o que se haya inscrito el inicio o culminación de algún tipo de liquidación. Así, encuentra la Sala que la inconsistencia anterior hace que se entienda que la petición de 30 de junio de 2015 no ha sido resuelta de fondo y acorde con la solicitud de cumplimiento de la sentencia expedida en el proceso 2010-00050-00, habida cuenta que la respuesta de la Superintendencia de Salud no se acompasa con el certificado de existencia y representación de la Clínica la Candelaria IPS que da fe que la sociedad no se halla disuelta, tiene un término de duración hasta el 15 de septiembre de 2030 y renovó su matrícula el 21 de agosto de 201518. Por consiguiente, se ordenará a la accionada que proceda a proferir una nueva respuesta a la petición de autos teniendo en cuenta dentro de sus argumentos la información que obra en el cert

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