TA CUN - 110013335017-2020-00438-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017-2020-00438-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE NO. : A.T. 110013335017-2020-00438-01
DEMANDANTE : JUDITH TRUJILLO NAZA
DEMANDADO : ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S. P –
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOSFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO
FONECA – JUZGADO SEXTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 26 de enero de 2021 , mediante la cual el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, declaró improcedente la protección constitucional de la demanda impetrada por la señora Judith Trujillo Naza, identificada con cédula de ciudadanía n.° 22.294.242.
Se precis a que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en treinta y tres (33) archivos, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en treinta y tres (33) archivos, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Judith Trujillo Naza, actuando a través de apoderado judicial, so licitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad, los cuales considera vulnerados por las accionadas.2
Exp. No.: A.T. 110013335017-2020-00438-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335017-2020-00438-01
Accionante: Judith Trujillo Naza; Accionado: Electrificadora del Caribe y Otros.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
1. Tutelar los derechos fundamentales al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, al mínimo vital y la vida digna, a la seguridad social en pensión y a la igualdad de la accionante.
2. Ordenar a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y a LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente (sic) a la notificación del fallo realicen las gestiones necesarias ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para dar cumplimiento a la sentencia de se gunda instancia proferida por la SALA SEGUNDA DUAL DE DESCONGESTIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
LA PREVISORA S.A., para dar cumplimiento a la sentencia de se gunda instancia proferida por la SALA SEGUNDA DUAL DE DESCONGESTIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
3. Vincular a la presente acción de tutela a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónom o FONECA en cabeza del doctor NORBEY ABRIL BELLO, quien puede ser ubicado en la dirección que aparece en el acápite de notificaciones.
4. Vincular a la presente acción de tutela al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en cabeza de la doctora AN GELA MARIA RAMOS SANCHEZ, quien puede ser ubicada en la dirección que aparece en el acápite de notificaciones.
HECHOS
El apoderado de la actora señaló que la empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. (“Electricaribe”) le reconoció pensión de jubilación al señor Adolfo Rafael Blanco Navarro (q.e.p.d) desde el 15 de julio de 1991.
Por lo anterior, precisó que el valor cancelado por concepto de mesada pensional no incluía el reajuste referido en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 aun cuando el señor Blanco Navarro era beneficiario de la convención colectiva de Electricaribe.
Manifestó que e l 15 de mayo de 2012 el Juzgado Cuarto Laboral de descongestión del Circuito de Barranquilla, condenó a la empre sa Electricaribe a reajustar la pensión del señor Adolfo Rafael Blanco Navarro en la forma prevista
Manifestó que e l 15 de mayo de 2012 el Juzgado Cuarto Laboral de descongestión del Circuito de Barranquilla, condenó a la empre sa Electricaribe a reajustar la pensión del señor Adolfo Rafael Blanco Navarro en la forma prevista en la Ley 4 de 1976, es decir, en un porcentaje no inferior al 15%.
Enfatizó que e l 14 de marzo de 2013, el señor Adolfo Rafael Blanco Navarro falleció por lo que el 29 de mayo de 2013 la accionante actuando en calidad de compañera permanente del causante , realizó solicitud de sustitución pensional3
Exp. No.: A.T. 110013335017-2020-00438-01
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Accionante: Judith Trujillo Naza; Accionado: Electrificadora del Caribe y Otros. ante Electricaribe ya que a partir del 1 de mayo de 2013, esta le suspendió el pago de la mesada pensional.
Arguyó que e l 31 de mayo de 2013, la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , revocó parcialmente la condena de Electricaribe y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
Comentó que el 5 de junio de 201 3, Electricaribe le n egó el reconocimiento de la sustitución pensional indicando “que la pensión de jubilación convencional, no se transmite a los beneficiarios de los pensionados porque la convención ni la ley lo
Comentó que el 5 de junio de 201 3, Electricaribe le n egó el reconocimiento de la sustitución pensional indicando “que la pensión de jubilación convencional, no se transmite a los beneficiarios de los pensionados porque la convención ni la ley lo prevén expresamente”
Posteriormente, precisó que el 14 de noviembre de 2016 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD -20161000062785, ordenó la toma de posesión de Electricaribe y la suspensión de pagos de todas las obligaciones causadas.
Al respecto, s eñaló que la Ley 1955 de 2019, en su artículo 315 autorizó a la nación a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe asociado al fondo empresarial.
En ese sentido, anotó que el 18 de o ctubre de 2019 la accionante radicó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitud de ejecución de la sentencia proferida, la cual fue denegada por el despacho el día 11 de diciembre de 2019 tras encontrar que “no es procedente contin uar con la ejecución del fallo en razón que la entidad a ejecutar se encuentra en toma de posesión, siendo viable el envío del expediente al Agente Liquidador para que proceda con respecto a lo de su competencia en el presente caso”
Mediante el Decreto No. 042 del 16 de enero de 2020, la Nación asumió el pasivo pensional de Electricaribe, a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA a partir del 1 de febrero de 2020.4
pensional de Electricaribe, a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA a partir del 1 de febrero de 2020.4
Exp. No.: A.T. 110013335017-2020-00438-01
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Accionante: Judith Trujillo Naza; Accionado: Electrificadora del Caribe y Otros.
Bajo esas circunstancias, la señora Judith Trujillo Naza interp uso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , mientras se instaura proceso penal por fraude a resolución judicial y o fraude procesal , toda vez que argumenta que al no obtener el pago del aumento por mesada pensional ha visto afectado sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 15 de enero de 2021, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la s accionadas , por lo que procedió a ordenar su notificación y concedi ó término para que presentar an el respectivo informe. En virtud de lo anterior se indicó:
2.1 Gloria Mercedes Vinasco Salazar, actuando en calidad de apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , contestó la presente acción, por medio de correo electrónico remitido el 19 de enero de 2021,
2.1 Gloria Mercedes Vinasco Salazar, actuando en calidad de apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , contestó la presente acción, por medio de correo electrónico remitido el 19 de enero de 2021, señalando que mediante Resolución No. 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, intervino a la sociedad demandada – Electricaribe S.A. al encontrarse incursa en dos de las causales previstas en la Ley 142 de 1994.
Mencionó que dicha int ervención se adelantó con el fin de hacer efectiva la preservación del interés público y el goce efectivo de los derechos por parte de los ciudadanos de un Estado social de Derecho.
En virtud de la situación expuesta, precisó que mediante Resolución SSPD20171000005985 del 14 de marzo de 2017, se defini ó́ para Electricaribe la modalidad de “ toma de posesión con fines liquidatorios” mencionando que con la expedición del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 se autoriz ó́ a la Nación asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, de Electricaribe.
Posteriormente comentó que el Gobierno Nacional, expidi ó́ el Decreto 042 de 2020, con el fin de que la Nación asuma a partir del 01 de febrero de 2020 y solamente a través del Fondo Nacional del P asivo Pensional y Prestacional de la Electricaribe - FONECA las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones5
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Accionante: Judith Trujillo Naza; Accionado: Electrificadora del Caribe y Otros. convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electricaribe.
Puntualizó que el 9 de marz o de 2020 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiduciaria la Previsora S.A., celebraron el Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable No. 6192026 para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA, cuyo propósito es “ la gestión y p ago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del Decreto 042 de 2020.”
De manera que, afirmó que al no hacer parte de la relación jurídica sustancial del derecho que la tutelante pretende, ni como entidad de control y vigilancia, interventora de Electricaribe, ni como fideicomitente de FONECA, no está llamada a responder por la situación que aqueja a la accionante, dado que ello, solo compete a Electricaribe y a Fiduciar ia la Previsora S.A. como administradora del Pasivo “Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora
a responder por la situación que aqueja a la accionante, dado que ello, solo compete a Electricaribe y a Fiduciar ia la Previsora S.A. como administradora del Pasivo “Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA.”
Por otro lado, adujó que la demandante cuenta con otros medios de defensa idóneos para proteger los derechos que considere vulnerados.
En ese sentido, solicitó se desvincule a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios de la presente acción, toda vez que acorde con el principio procesal básico de legitimidad en la causa por pasiva, las obligaciones jurídicas pretendidas por la accionante n o le son exigibles, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela interpuesta (Archivo digital denominado “14ContestaSuperServicios.pdf”)
2.2 Saúl Hernando Suancha Talero , actuando en calidad de Vicepresidente de Negocios Fiduciarios de la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P-FONECA, contestó el asunto de la referencia, por medio de correo electrónico remi tido el 18 de enero de 2021 , señalando que su representada celebró contrato de fiducia mercantil con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el que se constituyó el patrimonio autónomo6
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Accionante: Judith Trujillo Naza; Accionado: Electrificadora del Caribe y Otros. denominado FONECA, con el propósito de gestionar y pagar el pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del Decreto 042 de 2020.
Comentó que frente a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Adolfo Rafael Blanco Navarro, manifestó que Electricaribe S.A. le negó a la accionante la solicitud formulada por lo que la interesada tramitó ante e l Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, proceso ordinario laboral radicado No. 2017 -00040-00, que actualmente se encuentra surtiendo recurso de apelación ante la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Respecto al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla el 15 de mayo de 2012, confirmada en segunda instancia en fallo del 31 de mayo de 2013, proferido por el Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2010en segunda instancia en fallo del 31 de mayo de 2013, proferido por el Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2010642, manifestó que la misma se encontraba relacionada en la base de contingencias pensionales entregada p or Electricaribe S.A. a Foneca, respecto de la que se efectuó su cumplimiento dentro de la etapa establecida en el cronograma, efectuándose el pago de $26.092.798 menos $1.941.480 por descuentos en salud por deducciones retroactivas para un total de $24.15 1.318, por concepto de retroactivo pensional, que fue depositado en el Banco Agrario, a nombre del señor Adolfo Rafael Blanco Navarro, el día 29 de diciembre de 2020.
En consecuencia, indicó que su representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y solicita se declare hecho superado por cuanto Foneca, dio cumplimiento a la sentencia proferida en curso del proceso No. 2010-642, debiendo ser además desvinculada del presente trámite. (Archivo digital
denominado “RTA ADMISION_JUDITH TRUJ ILLO NAZA -PAGO PROCESO
PENDIENTE Y ACTIVO SIN SENTENCIA EN FIRME.pdf”)
2.3 Ángela María Ramos Sánchez, en calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, rindió informe indicando que debido a la toma de posesión de la que fue objeto la empres a Electricaribe, carece de competencia para obligar7
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Accionante: Judith Trujillo Naza; Accionado: Electrificadora del Caribe y Otros. coercitivamente a través de un proceso ejecutivo, al pago de las condenas judiciales.
Por lo anterior, mediante Auto del 11 de diciembre de 2019, remitió el proceso ordinario laboral, Indicando que respecto al auto mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó la remisión, a la fecha no conoce impugnación alguna elevada por las partes. Consideró que no es procedente utilizar la acción de tutela más de un año despué s de haberse emitido la providencia mediante la cual se ordenó la remisión contra la que, además, no se utilizaron los recursos ordinarios.
Posteriormente, consideró improcedente la presente acción constitucional debido a que no se satisfacen los requisit os de inmediatez y subsidiariedad por cuanto la providencia que negó el mandamiento de pago y ordenó la remisión data de casi un año y además no fue objeto de recursos.
Señaló que en el presente asunto tampoco hace presencia ninguna de las causales específicas, en tanto el accionante no acusa ni sustenta la acción de tutela en defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente o violación directa de la Constitución. (Archivo digital denominado
tutela en defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente o violación directa de la Constitución. (Archivo digital denominado “08MemorialContestacionRequerimiento.pdf”)
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Judith Trujillo Naza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Reconocer personería adjetiva a la Doctora Gloria Mercedes Vinasco Salazar, para actuar como apoderada judicial de la entidad accionada – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme al poder allegado con el informe, visto a folio 14.
TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado, se ordena enviar el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en caso de que la acción sea excluida de una eventual revisión por parte de la8
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Accionante: Judith Trujillo Naza; Accionado: Electrificadora del Caribe y Otros.
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Accionante: Judith Trujillo Naza; Accionado: Electrificadora del Caribe y Otros.
H. Corte Constitucional, se procederá su archivo inmed iato previo el registro por el sistema siglo XXI.
Para arribar a la conclusión anterior, la Juez de primera instancia resaltó que, en atención a la instrucción de pago dada por la empresa Electricaribe S.A., por valor de $26.092.798, y una vez aplicados los descuentos en salud sobre las mesadas causadas, el Patrimonio Autónomo – Foneca, generó el 29 de diciembre de 2020, el depósito j udicial en favor del demandante ADOLFO RAFAEL BLANCO NAVARRO CC No. 7414479, $24.151.318,00, por concepto del pago de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral tramitado con radicado No. 2010-642.
De manera que concluyó, que FONECA reali zó las acciones pertinentes para cumplir con el pago de la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral de descongestión del Circuito de Barranquilla, el 1 5 de mayo de 2012 confirmada en segunda instancia por la sala Dual de Descongestión Laboral dentro de l proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2010-542.
Respecto del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, indicó que la acción de tutela es improcedente dado que será el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien decida si tiene o no derecho a la sustitución pensional.
Respecto del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, indicó que la acción de tutela es improcedente dado que será el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien decida si tiene o no derecho a la sustitución pensional.
En armonía con ello, comentó en virtud del principio de subsidiariedad, que las acciones de tutela no proceden cuando se pretende dirimir conflictos de naturaleza económica. También enfatizó, que no se arrimó prueba si quiera sumaria que demostrara la situación económica de la demandante y que haga improrrogable en el tiempo el reconocimiento de los pagos reclamados.
De manera que, evidenció que la accionante pretende usar la acción de amparo como mecanismo accesorio a los procesos ordinarios que actualmente se surten respecto a sus reclamaciones.
Así las cosas, con las pretensiones formuladas por la accionante, se desnaturaliza la esencia de la acción de tutela , toda vez que fue evidente que no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales de procedencia excepcional del presente mecanismo constitucional, por lo que se decidió declarar improcedente la acción9
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Accionante: Judith Trujillo Naza; Accionado: Electrificadora del Caribe y Otros. de tutela presentada por la señora Judith Trujillo Naza. (Archivo digital denominado “2020-438 Sentencia 9.pdf”).
Accionante: Judith Trujillo Naza; Accionado: Electrificadora del Caribe y Otros. de tutela presentada por la señora Judith Trujillo Naza. (Archivo digital denominado “2020-438 Sentencia 9.pdf”).
4. LA IMPUGNACIÓN
La actora presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestando que le han vulnerado flagrantemente los derechos fundamentales al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, al mínimo vital y la vida digna, a la seguridad social en pens ión y a la igualdad, ya que las entidades accionadas no tienen justificación para no darle cumplimiento en debida forma a la sentencia. Además indicó, que agotó los mecanismos administrativos y judiciales para reclamar su cumplimiento y ejecución.
Bajo esas circunstancias, señaló que por su avanzada edad (80 años) es sujeto de especial protección constitucional y que no cuenta con otro mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento y ejecución de la sentencia, reiterando que la tutela se presentó como un m ecanismo transitorio para evitar se le siga causando un perjuicio irremediable por no poder hacer efectivo el reajuste de la pensión de jubilación y el retroactivo.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales de la accionante . (Archivo digital denominado “18Impugnacion.pdf”).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Si bien esta Sala considera que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de
tutelen los derechos fundamentales de la accionante . (Archivo digital denominado “18Impugnacion.pdf”).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Si bien esta Sala considera que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 en casos como el presente por factor funcional de competencia el conocimiento del asunto le corresponde al superior funcional del Juzgado accionado2, lo cierto es que se advierte que en este
1 Sentencia T-710 del 16 de octubre de 2013, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
2 Ver auto de fecha 12 de febrero de 2019, proceso n.º 110013335013-2018-00537-01 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño.10
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335017-2020-00438-01
Accionante: Judith Trujillo Naza; Accionado: Electrificadora del Caribe y Otros. trámite el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2020 remitió las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que mediante proveído de fecha 14 de enero de 2021 , ordenó la devolución del expediente para que el Juzgado Administrativo le diera trámite, precisando que había medidas provisionales pendientes de resolver.
Dando cumplimiento a la orden del Tribunal Superior, el citado Juzgado 17
ordenó la devolución del expediente para que el Juzgado Administrativo le diera trámite, precisando que había medidas provisionales pendientes de resolver.
Dando cumplimiento a la orden del Tribunal Superior, el citado Juzgado 17 Administrativo de Bogotá continúo conociendo del trámite de tutela, profiriendo sentencia el 26 de enero de 2021, por consiguiente, esta corporación al ser el superior del juez de pri mera instancia procede a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en l os casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, este Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si , teniendo en cuenta los argumentos de la accionante, se debe revocar la decisión del a quo.
Conforme a lo anterior, como primera medida se debe establecer si la acción de tutela procede para estudiar de fondo el debate propuesto y en caso afirmativo, determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad de la actora, al omitir el
tutela procede para estudiar de fondo el debate propuesto y en caso afirmativo, determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad de la actora, al omitir el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla confirmada en segunda instancia por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , en la11
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335017-2020-00438-01
Accionante: Judith Trujillo Naza; Accionado: Electrificadora del Caribe y Otros. cual se ordenó el pago de un retroactivo pensional a favor del señor Adolfo Rafael Blanco Navarro, fallecido el 14 de marzo de 2013.
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A
Mediante las Resoluciones SSPD -20161000062785 del 14 de noviembre de 2016 y SSPD - 20171000005985 del 14 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. 3
La Ley 1955 de 2019 autorizó a La Nación asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional asociado, a cargo de ELECTRICARIBE S.A. 4 ,
La Ley 1955 de 2019 autorizó a La Nación asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional asociado, a cargo de ELECTRICARIBE S.A. 4 , además, el parágrafo del artículo 315 de la normativa dispuso que, para la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, constituirá el patrimonio aut ónomo - Foneca cuyo objeto será recibir y administrar los recursos que se transfieran, así como pagar el pasivo pensional y prestacional, como una cuenta especial, sin personería jurídica.
Así, el Decreto 042 de 2020 dispuso que la Superintendencia de Ser vicios Públicos celebraría contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S. A., para la constitución del patrimonio autónomo denominado Foneca cuyo propósito es la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional asociado de la Electrificadora del Caribe S.A. con las siguientes funciones:
1. Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, reconocidos a cargo de la citada empresa en el momento de asumir la actividad, incluidas las cuotas partes pensionales.
3 https://www.superservicios.gov.co/toma-de-posesion-de-electricaribe 4 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. ARTÍCULO 315. SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MEDIANTE LA ASUNCIÓN DE PASIVOS. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de
ARTÍCULO 315. SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MEDIANTE LA ASUNCIÓN DE PASIVOS. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, en desarrollo del artículo 365 de la Constitución Política, autorícese a la Nación a asumi r directa o Indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pe nsiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho
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