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TA CUN - 110013335017-2021-00043-00-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335017-2021-00043-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013335017202100043-00

Accionante: LEONOR AVELLANEDA BERNAL

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Leonor Avellaneda Bernal contra el fallo de tutela de 2 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.

El escrito de tutela

Manifiesta la accionante que mediante petición con Radicado N. 20201190054972 de 26 de noviembre de 2020, solicitó a la Fiscalía General de la Nación que pagara a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, los aportes en seguridad social en pensiones e intereses moratorios correspondiente al periodo comprendido entre el 1o. de mayo y el 31 de diciembre de 1998 y el mes de junio de 1999.

Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido respuesta.

Por lo tanto, solicita que se amparen sus derechos de petición, debido proceso y seguridad social y pide que, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud mencionada.

Informe de la entidad accionada

Fiscalía General de la Nación. Manifestó que mediante radicado No

seguridad social y pide que, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud mencionada.

Informe de la entidad accionada

Fiscalía General de la Nación. Manifestó que mediante radicado No 20205740009791 del 4 de diciembre de 2020, informó a la peticionaria que había dado traslado por competencia al Departamento de Administración de Personal, que mediante oficio con radicado 20213100004331 del 22 de febrero de 2021 remitió al Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, los soportes de pago del tiempo objeto de la solicitud y pidió a2

Exp. No. 110013335017202100043-00

Accionante: Leonor Avellaneda Bernal Acción de tutela

Colpensiones la corrección de la Historia Laboral de la servidora Leonor Avellaneda Bernal.

Así mismo, el Departamento de Administración de Personal tramitó la respuesta a la petición mediante radicado No.20213100004431 del 22 de febrero del 2021, la cual se remitió a la accionante al correo electrónico noguerahernandezabogados@hotmail.com el 22 de febrero de 2021.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

Se encuentra acreditado que la accionante presentó un petición el 26 de noviembre de 2020 con Radicado SRCE-GDPQR-N.20201190054972, contestada mediante Radicado 2021310000443 de 22 de febrero de 2021 y notificada al correo

de 2020 con Radicado SRCE-GDPQR-N.20201190054972, contestada mediante Radicado 2021310000443 de 22 de febrero de 2021 y notificada al correo electrónico noguerahernandezabogados@hotmail.com.

Por tanto, concluyó que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la acción elevada de tutela, profirió respuesta de fondo.

En consecuencia, resolvió.

“PRIMERO. - NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora Leonor Avellaneda Bernal (…), por haberse configurado la carencia de objeto por hecho superado.

(…).”.

Escrito de impugnación

La accionante, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, por cuanto la respuesta emitida no resuelve de fondo lo solicitado, en particular precisó que la petición se refirió a los periodos de 1 de mayo al 31 de diciembre de 1998 y al mes de junio de 1999; sin embargo, en el oficio se refiere a los periodos de abril a junio de 1998 y de agosto a diciembre de 1999.3

Exp. No. 110013335017202100043-00

Accionante: Leonor Avellaneda Bernal Acción de tutela

Consideraciones de la Sala

La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición,

La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

El Gobierno Nacional, con motivo de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que estableció.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

Como se observa, treinta (30) días es el término para resolver peticiones, en las actuales circunstancias de pandemia.4

Exp. No. 110013335017202100043-00

Accionante: Leonor Avellaneda Bernal Acción de tutela

En el presente caso, la accionante radicó una solicitud el 26 de noviembre de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación, cuyo objeto fue el siguiente: “efectuar el pago de los aportes en seguridad social en pensiones, junto con los respectivos intereses moratorios de los periodos comprendidos entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 1998 y el mes de junio de 1999, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.” (Destacado del texto original).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación allegó el oficio No. 20213100004431 de 22 de febrero de 2021, en el que le informó a la accionante: “la pensión, me permito informarle que mediante oficio radicado No. 20213100004331 del 22 de febrero de 2021, dirigido al Director de Historia Laboral de Colpensiones y del cual se adjunta copia, se solicitó la corrección de su historia laboral.”.

informarle que mediante oficio radicado No. 20213100004331 del 22 de febrero de 2021, dirigido al Director de Historia Laboral de Colpensiones y del cual se adjunta copia, se solicitó la corrección de su historia laboral.”.

En el referido oficio No. 20213100004331 del 22 de febrero de 2021, se indicó.

“De manera atenta solicitamos se corrija la historia laboral de la señora LEONOR AVELLANEDA BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía No.51.780.237, quien requiere realizar los trámites de solicitud de reconocimiento de pensión por vejez.

Lo anterior, por cuanto la señora Avellaneda Bernal mediante derecho de petición informa, que solicitó la corrección de su historia laboral adjuntando las planillas que le fueron entregadas y las certificaciones expedidas por la AFP Porvenir de fechas 3 de febrero de 2019 y 21 de abril de 2020, en donde se acredita que los aportes le fueron girados a Colpensiones desde el mes de abril de 2020, pero de acuerdo a respuesta remitida por esa Entidad, le informan que la Fiscalía General de la Nación, no efectuó los pagos correspondientes a los periodos 199805 a 199812 y 199906.

En consecuencia, estamos adjuntando soportes de pago correspondientes a los meses de abril a junio de 1998 y agosto a diciembre de 1999, realizados por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cundinamarca NIT.800.236.041 y comprobantes de pago de las cotizaciones realizadas al ISS por la Fiscalía General de la Nación, NIT.800.152.783, para los meses mayo y junio de 1999 y el pago al

Cundinamarca NIT.800.236.041 y comprobantes de pago de las cotizaciones realizadas al ISS por la Fiscalía General de la Nación, NIT.800.152.783, para los meses mayo y junio de 1999 y el pago al Fondo de Pensiones Colpatria por el mes de julio del mismo año.” (Destacado fuera del texto original).

Como se observa, la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación no es congruente con lo solicitado por la peticionaria pues la misma no corresponde a los periodos respecto de los cuales la señora Leonor Avellaneda Bernal realizó su solicitud.

Por tanto, se advierte la vulneración del derecho de petición y, en consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia; en su lugar, se dispondrá el amparo del mismo.5

Exp. No. 110013335017202100043-00

Accionante: Leonor Avellaneda Bernal Acción de tutela

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, D.C.;en su lugar,

“AMPÁRASE el derecho de petición de la señora Leonor Avellaneda Bernal; en consecuencia, ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación que a través del jefe del Departamento de Administración de Personal o su equivalente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

Bernal; en consecuencia, ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación que a través del jefe del Departamento de Administración de Personal o su equivalente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, de respuesta a la petición presentada por la accionante el 26 de noviembre de 2020 en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado y ponga la misma en conocimiento de la interesada.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.6

Exp. No. 110013335017202100043-00

Accionante: Leonor Avellaneda Bernal Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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