TA CUN - 110013335017201300576-01-(06-02-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201300576-01-(06-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-017-2013-00576-01
Demandante: Luz Marina Sierra Parada
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Controversia: Pago salarios y prestaciones por mora en la implementación del concurso Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Luz Marina Sierra Parada, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. La señora Luz Marina Sierra Parada, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la resolución Nº 3614 del 3 de agosto de 2012, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la tardía implementación de
solicitó declarar la nulidad de la resolución Nº 3614 del 3 de agosto de 2012, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la tardía implementación de las convocatorias Nº 08 y 09 de 1998 y los Acuerdos Nº 345 y 346 del 3 de septiembre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó condenar a la parte pasiva, a reconocer retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexados, dejados de percibir, así como el cumplimiento de los artículos 188 y 189 del
C.P.A.C.A.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1 1 Folios 18 a 192 Expediente No. 11001 33 35 017 2013 00576 00
Demandante: Luz Marina Sierra Parada Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 3 de septiembre de 1998, dispuso implementar el
concurso de méritos para empleados de carrera mediante los Acuerdos Nº 345 y 346 de 1998, convocatorias 08 y 09 del mismo año. Mediante Resoluciones Nº 311 del 21 de agosto de 2002 y PSAR08-339 de 2008 el Consejo Superior de la Judicatura publicó los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria y realizó la homologación de unas inscripciones.
2008 el Consejo Superior de la Judicatura publicó los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria y realizó la homologación de unas inscripciones. La demandante se inscribió a dicho concurso de méritos, y considera que su implementación corresponde al agotamiento de una actuación administrativa que necesariamente debe ajustarse a los señalamientos de la función administrativa que regula el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual se debe dar prevalencia a los principios de eficiencia, igualdad y moralidad. Por lo tanto, las autoridades deben cumplir con el término de 6 meses para el desarrollo de un concurso, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En el concepto de violación2, argumentó que la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de implementar el concurso con 10 años de tardanza, sin atender al principio de estabilidad laboral, transgrede de manera directa los artículos 13, 53 y 125 de la Constitución Política, pues como se puede acreditar en los medios de prueba aportados, varios concursantes durante este lapso, permanecieron desempleados o en empleos ocasionales que de ningún modo les brindaron estabilidad laboral como era su derecho. 2.- Contestación de la demanda La entidad demandada a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:3
estabilidad laboral como era su derecho. 2.- Contestación de la demanda La entidad demandada a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:3 La norma a la que alude la demandante, esto es el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no se refiere al término para iniciar y culminar un concurso de méritos que a su juicio sería de seis meses, sino al trámite establecido para la provisión de cargos en carrera judicial y por lo tanto, no resulta aplicable al concurso de méritos que motiva la presente demanda. Los concursos de méritos, tal y como lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política deben cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los ciudadanos en general, que el resultado final se caracterice por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. 2 Folios 19 a 22 3 Folios 46 a 653 Expediente No. 11001 33 35 017 2013 00576 00
Demandante: Luz Marina Sierra Parada Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto La demandante se inscribió a los cargos de asistente administrativo 7 y 8 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de los cuales ella no ocupó el primer lugar y por lo tanto, debió esperar varios años para que el cargo que pretendía ocupar quedara vacante, sin olvidar que la demandante no hizo uso de la facultad que confiere la Ley 270 de 1996, en cuanto a la
no ocupó el primer lugar y por lo tanto, debió esperar varios años para que el cargo que pretendía ocupar quedara vacante, sin olvidar que la demandante no hizo uso de la facultad que confiere la Ley 270 de 1996, en cuanto a la reclasificación en la lista de elegibles y por lo tanto, las personas que hicieron uso de este derecho, la desplazaron a unos puestos inferiores a los que inicialmente ocupaba. De lo anterior, la parte demandada infiere que la omisión de la señora Sierra Parada en reclasificarse en la lista de elegibles, motivó la demora en su nombramiento, aunado al hecho cierto de que fue radicada en el Congreso de la República la propuesta de reforma a la justicia en la que se proponía la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura y con ella, la supresión del cargo al cual la demandante aspiraba. En consecuencia, la parte pasiva ha cumplido a cabalidad con sus funciones dentro del marco legal y constitucional, razón por la cual no resulta procedente cancelar una indemnización en favor de la actora, más aun si se tiene en cuenta que la ley no establece un término perentorio para desarrollar los concursos de méritos.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 Luego de hacer un recuento del régimen de carrera en la Rama Judicial y de las etapas que debe seguir un concurso de méritos, indicó que en el
de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 Luego de hacer un recuento del régimen de carrera en la Rama Judicial y de las etapas que debe seguir un concurso de méritos, indicó que en el presente medio de control se encontraba acreditado que la señora Sierra Parada, previo cumplimiento de las etapas correspondientes, había sido enlistada en el registro de elegibles contenido en la Resolución Nº PSAR07436 del 9 de octubre de 2007, sin embargo no había ocupado el primer lugar parta proveer el cargo de Asistente Administrativo Nº 8. También informó que mediante Acuerdo Nº PSAA11-8459 del 24 de agosto de 2011, se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Asistente Administrativo Nº 7 de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lista en la que la demandante ocupó el primer lugar, razón por la cual mediante Resolución Nº 5031 del 12 de septiembre de 2011, fue nombrada en el cargo. 4 Folios214 a 2194 Expediente No. 11001 33 35 017 2013 00576 00
Demandante: Luz Marina Sierra Parada Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto No pueden prosperar los cargos de nulidad propuestos, habida cuenta que los concursantes previo nombramiento y posesión en el cargo, solo tienen una mera expectativa de acceder al mismo, más aun si el participante, pese a tener la posibilidad de reclasificar en la lista, se abstiene de hacerlo. Este hecho, a todas luces, no resulta imputable a la entidad y por lo tanto, no es procedente ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales que aquí se reclaman.
a tener la posibilidad de reclasificar en la lista, se abstiene de hacerlo. Este hecho, a todas luces, no resulta imputable a la entidad y por lo tanto, no es procedente ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales que aquí se reclaman. En el caso bajo estudio, la demandante se demoró en ocupar el primer puesto de la lista de elegibles, y dicha demora no resulta imputable a la entidad, por lo que resuelve negar las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas. 4.- El recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:5 El concurso se enmarca dentro de una actuación administrativa en la que entra en juego el principio de la buena fe y la confianza legítima, y como tal, los tiempos de un concurso no son indeterminados, pues existe un término perentorio que debe ser acatado por la administración en procura de preservar el orden jurídico y proteger los derechos fundamentales de los participantes. En consecuencia, como quiera que la entidad demandada tardó más de 11 años para efectuar el nombramiento de la señora Luz Marina Sierra Parada, fue vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral y la confianza legítima que debe primar en todas las actuaciones administrativas. Por lo tanto, los actos administrativos son contrarios a derecho, razón de más para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.- Alegaciones finales
Por lo tanto, los actos administrativos son contrarios a derecho, razón de más para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.- Alegaciones finales Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Conforme a los planteamientos del recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si la demandante tiene o no derecho a que la Nación5 Folios 226 a 2285 Expediente No. 11001 33 35 017 2013 00576 00
Demandante: Luz Marina Sierra Parada Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconozca y pague a su favor, en forma indexada, los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir con ocasión de la demora en la finalización del concurso de méritos correspondiente a las convocatorias nº. 08 y 09 y los Acuerdos Nº 345 y 346 del 3 de septiembre de 1998, destinadas a proveer empleos de
carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- El derecho al trabajo y la finalidad del concurso de méritos De conformidad con el preámbulo y el artículo primero de la Constitución, el trabajo y la igualdad son valores fundantes del Estado Social de Derecho, bajo la égida del respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la
trabajo y la igualdad son valores fundantes del Estado Social de Derecho, bajo la égida del respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general. El artículo segundo establece que son fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. En ese sentido dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. A su vez, el artículo 25 ibídem señala que “ El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” En consideración a la relevancia que tiene del derecho al trabajo en el modelo político-jurídico adoptado por el Constituyente de 1991, en el artículo 53 de la Carta, por un lado, se ordenó al Congreso de la República expedir el estatuto del trabajo, con fundamento en determinados principios mínimos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra la igualdad de oportunidades para los trabajadores y estabilidad en el empleo, y por otro lado, se consagró que los “ convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna ”. En el mismo
oportunidades para los trabajadores y estabilidad en el empleo, y por otro lado, se consagró que los “ convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna ”. En el mismo sentido el artículo 93 dice que, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y constituyen parámetro de interpretación de los derechos y deberes plasmados en la Constitución. La Corte Constitucional en las sentencias C-580 de 1996, C-107 de 2002, C-019 de 2004, C-038 de 2004, C-177 de 2005, C-100 de 2005, C-425 de 2005 y C-593 de 2014, orientó que el trabajo tiene tres dimensiones:6 Expediente No. 11001 33 35 017 2013 00576 00
Demandante: Luz Marina Sierra Parada Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto i) Desde el contenido del preámbulo y el artículo 1º de la Constitución, “ el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio”; ii) Es un principio rector del ordenamiento jurídico, dado que “informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser
- Es un principio rector del ordenamiento jurídico, dado que “informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior)”; iii) Conforme al artículo 25 de la Carta, “ es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.” En ese sentido, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico el trabajo es un valor fundante del Estado, un principio del ordenamiento jurídico, un derecho y una obligación social, que goza de especial protección del Estado con fundamento en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general.
De conformidad con el artículo 40 de la Constitución, una de las formas que tienen los ciudadanos para materializar el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, es precisamente, a través del derecho al trabajo, cuando acceden al desempeño de cargos públicos. Acorde con esta norma, el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Además, el mismo
órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Además, el mismo artículo dispone que todos los cargos cuyo sistema de nombramiento no haya sido fijado por la Constitución o la ley, deberán proveerse mediante concurso público y agregó que, “ El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” Entonces, el ejercicio del derecho al trabajo desde el desempeño de cargos públicos de carrera administrativa, se encuentra íntimamente ligado a la igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico también reviste la condición de valor fundante, principio y derecho en virtud de lo señalado en el7 Expediente No. 11001 33 35 017 2013 00576 00
Demandante: Luz Marina Sierra Parada Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto preámbulo y los artículos 1º, 13, 40 y 53 de la Constitución 6, de manera que los concursos de méritos deben ceñirse estrictamente a los postulados de la igualdad en garantía de los derechos de los ciudadanos que aspiran a desempeñar funciones y cargos públicos, en desarrollo del derecho fundamental plasmado en el citado artículo 40 constitucional.
De esa manera, se consagró la carrera administrativa como regla general para el ingreso al servicio público, que se concreta a través del sistema de
fundamental plasmado en el citado artículo 40 constitucional. De esa manera, se consagró la carrera administrativa como regla general para el ingreso al servicio público, que se concreta a través del sistema de méritos que le es propio, en tanto la finalidad de aquélla es “preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En todo caso, el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado Social de Derecho”7. (Subrayas de la Sala). Además, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha dicho que “En el Estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológica-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional.”8 También ha dicho que “ la carrera administrativa, con sus componentes de concurso público, de mérito y de igualdad de oportunidades para acceder, permanecer y ascender a los cargos públicos, “no constituye un referente aislado, pues sus relaciones con distintos preceptos y postulados constitucionales se despliegan en tres órdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al
aislado, pues sus relaciones con distintos preceptos y postulados constitucionales se despliegan en tres órdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, de manera que la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución y su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991”. 9 (Negrilla y subrayas extra texto). Así, el concurso de méritos ha sido concebido como el mecanismo idóneo para que el Estado, haciendo uso de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, capacidades, habilidades, preparación y aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un empleo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo, sin tomar en cuenta consideraciones de tipo subjetivo. Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente: 6 Al respecto pueden leerse las sentencias C-530 de 1993, C079 de 1999, C-586 de 2016, entre otras. 7 Sentencia C-284 de 2011 8 Sentencias C-563 de 2000, C-588-09 y C-249 de 2012, entre otras. 9 Sentencia C-249 de 20128 Expediente No. 11001 33 35 017 2013 00576 00
Demandante: Luz Marina Sierra Parada Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya
Demandante: Luz Marina Sierra Parada Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.
Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.” Se infiere así con claridad, que a través del concurso de méritos se garantizan los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político mediante el desempeño de funciones y cargos públicos. Según el artículo 130 de la Constitución Política, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración de los Sistemas de Carrera, excepto de aquellos que tengan carácter especial, como el que rige en la Rama Judicial, previsto en el numeral 1º del artículo 25610 de la Constitución, administrado hoy por el Consejo Superior de la Judicatura. En desarrollo de los preceptos constitucionales que establecen el principio
Rama Judicial, previsto en el numeral 1º del artículo 25610 de la Constitución, administrado hoy por el Consejo Superior de la Judicatura. En desarrollo de los preceptos constitucionales que establecen el principio del mérito para acceder a los cargos públicos, se profirió la ley 909 de 200411, la cual en el artículo 1º dispuso que su objeto es la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Igualmente señaló que la función pública está conformada por quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública. Esta ley establece en su artículo 3º, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. 10 Este artículo fue derogado por el acto legislativo 02 de 2015. Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-285 de 2016 declaró inexequible el acto legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión " o a los Consejos seccionales, según el caso ", como de los numerales 3º y 6º de este artículo. Por lo tanto, actualmente, el texto del artículo 256 de la Constitución, es del siguiente tenor: “ARTICULO 256. Apartes tachados derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015. “ Corresponden al Consejo
Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.
Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.”
11 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.9 Expediente No. 11001 33 35 017 2013 00576 00
Demandante: Luz Marina Sierra Parada
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
(…)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente , con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras
especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. (…)” (Negrilla de la Sala). Y la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010 precisó que los regímenes especiales de carrera administrativa, “a pesar de tener raigambre
- Rama Judicial del Poder Público. (…)” (Negrilla de la Sala).
Y la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010 precisó que los regímenes especiales de carrera administrativa, “a pesar de tener raigambre constitucional (…), tienen carácter excepcional y están gobernados por los principios de igualdad, mérito y estabilidad. Ello en la medida que solo a partir de la sujeción a tales criterios es que los sistemas especiales de carrera de índole constitucional (i) protegen los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos; y (ii) cumplen los fines estatales de transparencia, eficacia y transparencia (sic), comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio público.” Actualmente, el régimen especial de carrera administrativa de la Rama Judicial está regulado en la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual en su artículo 156 dispone que “La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio .” (Destaca la Sala). En el artículo 157 establece que la administración de la carrera judicial está orientada a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud
la Sala). En el artículo 157 establece que la administración de la carrera judicial está orientada a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles al mismo tiempo y en todo momento una conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento. Según el artículo 158, son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción. Al armonizar los mandatos de la Constitución Política, con el contenido de la ley estatutaria de administración de justicia y la orientación de la Corte Constitucional, se puede entrever que la carrera judicial, como sistema técnico de administración de personal, tiene los siguientes objetivos principales:10 Expediente No. 11001 33 35 017 2013 00576 00
Demandante: Luz Marina Sierra Parada Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto i) Atraer y retener a los servidores más idóneos, lo cual se traduce en la garantía del trabajo como valor fundante, derecho y principio, asegurando para los trabajadores la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso. ii) Garantizar a los ciudadanos el derecho fundamental reconocido en el artículo 40 de la Carta, esto es participar en la conformación,
asegurando para los trabajadores la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso. ii) Garantizar a los ciudadanos el derecho fundamental reconocido en el artículo 40 de la Carta, esto es participar en la conformación, ejercicio y control del poder político mediante el desempeño de cargos públicos en la Rama Judicial, en igualdad de condiciones y bajo la égida del principio del mérito. iii) Velar porque la función pública sea desempeñada por las personas más idóneas, y así preservar los principios de eficiencia y eficacia. Desde esta perspectiva y atendiendo lo previsto en los artículos 2º y 256 de la Constitución, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura, como entidad encargada de administrar la carrera juridicial, fue instituida para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y ser garante de los derechos de los ciudadanos dentro del marco de sus competencias, entre ellos los que se encuentran íntimamente ligados a la carrera judicial, como son los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por lo tanto, todo concurso de méritos surtido dentro de la carrera judicial, debe responder necesariamente a los mandatos constitucionales y legales señalados anteriormente, función administrativa que debe desarrollarse con estric
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