TA CUN - 110013335017201300576-01-(06-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201300576-01-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO MAGISTRADO ADMINISTRATIVO - Mecanismo jurídico encaminado a garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de las decisiones - Si concurre alguna de las causales legales, que comprometa la imparcialidad de la decisión, el Juez o Magistrado deberá declararse impedido, tan pronto advierta la existencia de ella expresando los hechos en que se fundamenta.
Problema jurídico: ¿Resuelve el impedimento manifestado por el doctor, magistrado integrante de esta Sala de Decisión, dentro del proceso referenciado, que se encuentra con proyecto de sentencia registrado para el día de hoy 06 de febrero de 2019?.
Extracto: “(…) debe indicarse que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos encaminados a garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de las decisiones, de modo que si concurre alguna de las causales legales, que comprometa la imparcialidad de la decisión, el Juez o Magistrado deberá declararse impedido, tan pronto advierta la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta, de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del nuevo código
(Ley 1437 de 2011) (…) que remiten al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, con el fin de que el interesado que acuda al Juzgado o Tribunal pueda tener la certeza de que las decisiones adoptadas se profieran bajo estos principios.
Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, con el fin de que el interesado que acuda al Juzgado o Tribunal pueda tener la certeza de que las decisiones adoptadas se profieran bajo estos principios. (…) el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que empezó a regir desde el 1º de enero de 2014, según lo dispuso su artículo 627 numeral 6º. (…) en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se debe aplicar el Código General del Proceso, el cual sobre las causales de recusación, establece: “Art. 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. (…) Los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para
concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.” (…) Los fundamentos fácticos en que se soporta la manifestación de impedimento, esencialmente están sustentados en las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para proveer los cargos ofertados en la Convocatoria 08 de 1998, creada mediante Acuerdo 345 del 03 de septiembre de 1998, “Por el cual se convoca a un concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (…) la situación fáctica presentada por el accionante se acompasa con la específica causal de impedimento invocada por el honorable Magistrado (…) como quiera que a él le asiste un interés directo o personalísimo en el desarrollo del concurso de carrera judicial ofertada en la Convocatoria nº 08 de 1998 y por tanto puede verse afectado por las cuestiones relacionadas o atinentes a los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del referido concurso. (…) la Sala considera que siendo el caso que ahora se2
Expediente: 2013-00576
administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del referido concurso. (…) la Sala considera que siendo el caso que ahora se2
Expediente: 2013-00576
Demandante: Luz Marina Sierra Parada
Magistrada Ponente. Dra. Amparo Oviedo Pinto
decide, similar a la situación particular y concreta en la que se encuentra el honorable magistrado, efectivamente se configura la causal de impedimento invocada y por tanto declarará fundado dicho impedimento. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP.3
Expediente: 2013-00576
Demandante: Luz Marina Sierra Parada
Magistrada Ponente. Dra. Amparo Oviedo Pinto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
R E F E R E N C I A S :
Expediente: No. 2013-00576
Demandante: Luz Marina Sierra Parada
Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Asunto: Impedimento.
La Sala de Decisión de la Sección Segunda – Subsección “C” de esta Corporación, resuelve el impedimento manifestado por el doctor Samuel José Ramírez Poveda, magistrado integrante de esta Sala de Decisión, dentro del proceso referenciado, que se encuentra con proyecto de sentencia registrado para el día de hoy 06 de febrero de 2019, como en adelante se señala: Manifestación de Impedimento “El demandante de la referencia, por conducto de apoderado y ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del
Manifestación de Impedimento “El demandante de la referencia, por conducto de apoderado y ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda en contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, invocando la declaratoria de las siguientes pretensiones, solicito se declare la nulidad del acto a través del cual se niega petición de reconocer el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas a la actora dejadas de percibir con ocasión de la tardía implementación de la Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre del mismo año. Analizado el asunto puesto a consideración de este Despacho, se observa que la presente acción está directamente relacionada con intereses personales del suscrito, como quiera que, al igual que el actor, me inscribí a uno de los cargos ofertados en la Convocatoria 08 de 1998 a la que se refiere la demanda, y fui víctima también de la situación que se alega, pues de manera insólita, solo hasta 2011 y 2012 se dio terminación al respectivo concurso, lo cual también me causó perjuicios, pues aun cuando finalmente fui nombrado ello ocurrió muchos años después, por la injustificada dilación en que se incurrió en ese entonces. Claramente lo anterior, genera un conflicto de intereses, dado que igualmente fui perjudicado por irregularidades en su adelantamiento. Ya en proceso anterior sobre este tema, había planteado el impedimento. De lo expuesto se concluye, que en el sub-judice concurre la causal primera de impedimento del Artículo 141 del Código General del Proceso que se refiere a: “Tener
este tema, había planteado el impedimento. De lo expuesto se concluye, que en el sub-judice concurre la causal primera de impedimento del Artículo 141 del Código General del Proceso que se refiere a: “Tener el juez, …… interés directo o indirecto en el proceso”. Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 140 del C.G.P., y 130 y 132 del C.P.A.C.A., pongo en su conocimiento esta causal de impedimento, para que4
Expediente: 2013-00576
Demandante: Luz Marina Sierra Parada
Magistrada Ponente. Dra. Amparo Oviedo Pinto
se resuelva sobre su legalidad y en consecuencia, se me separe del conocimiento de este proceso”. Consideraciones de la Sala Previo a analizar si se configura o no la causal de impedimento invocada en esta oportunidad por el doctor Samuel José Ramírez Poveda, debe indicarse que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos encaminados a garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de las decisiones, de modo que si concurre alguna de las causales legales, que comprometa la imparcialidad de la decisión, el Juez o Magistrado deberá declararse impedido, tan pronto advierta la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta, de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del nuevo código (Ley 1437 de 2011)1, que remiten al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, con el fin de que el interesado que acuda al Juzgado o Tribunal pueda tener la certeza de que las decisiones adoptadas se profieran bajo estos principios.
del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, con el fin de que el interesado que acuda al Juzgado o Tribunal pueda tener la certeza de que las decisiones adoptadas se profieran bajo estos principios. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que empezó a regir desde el 1º de enero de 2014, según lo dispuso su artículo 627 numeral 6º. En consecuencia, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se debe aplicar el Código General del Proceso, el cual sobre las causales de recusación, establece: “Art. 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
2. (“…”).
Los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a
impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.” 1 Norma vigente en la fecha de presentación de la demanda.5
Expediente: 2013-00576
Demandante: Luz Marina Sierra Parada
Magistrada Ponente. Dra. Amparo Oviedo Pinto
Los fundamentos fácticos en que se soporta la manifestación de impedimento, esencialmente están sustentados en las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para proveer los cargos ofertados en la Convocatoria 08 de 1998, creada mediante Acuerdo 345 del 03 de septiembre de 1998 , “Por el cual se convoca a un concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”
Considera esta Sala de decisión, que la situación fáctica presentada por el accionante se acompasa con la específica causal de impedimento invocada por el honorable Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, como quiera que a él le asiste un interés directo o personalísimo en el desarrollo del concurso de carrera judicial ofertada en la Convocatoria nº 08 de 1998 y por tanto puede
por el honorable Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, como quiera que a él le asiste un interés directo o personalísimo en el desarrollo del concurso de carrera judicial ofertada en la Convocatoria nº 08 de 1998 y por tanto puede verse afectado por las cuestiones relacionadas o atinentes a los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del referido concurso. En consecuencia, la Sala considera que siendo el caso que ahora se decide, similar a la situación particular y concreta en la que se encuentra el honorable magistrado, efectivamente se configura la causal de impedimento invocada y por tanto declarará fundado dicho impedimento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” R E S U E L V E : Primero: Declárase fundado el impedimento manifestado por el doctor Samuel José Ramírez Poveda, Magistrado de la Sección Segunda – Subsección “C” de este Tribunal, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha.
AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Magistrada Magistrado