TA CUN - 110013335017201300761-01-(05-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201300761-01-(05-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / FACTORES INCLUIDOS EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional / INDEXACIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES TENIDOS EN CUENTA PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Es improcedente, tampoco fue ordenada en la sentencia judicial.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora tiene derecho o no a que se indexen los valores de los factores salariales devengados entre el 3 de mayo y el 31 de diciembre del año 1999 con el IPC certificado por el DANE del año 2000, a efectos de que se reliquide su pensión gracia con sumas actualizadas y valorizadas para dicha fecha, para que así su mesada pensional no pierda poder adquisitivo?
Extracto: “(…) indexación de primera mesada pensional (…) mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. (…) la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada. (…) el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se
momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada. (…) el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados (…) La pensión jubilación gracia es una pensión especial que fue creada por la Ley 114 de 1913, a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplían los requisitos establecidos en el artículo 4º ibídem, por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. Las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes e hicieron posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913. (…) La Ley 4ª de 1966 estableció en el artículo 4º que las pensiones recibidas por los servidores oficiales serían liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. (…) las pensiones de régimen especial, como la gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento invocado por el impugnante, pues el mismo legislador la excluyó al consagrar una excepción. Tampoco puede atenderse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3º y mantuvo incólume el artículo 1º, referente al régimen de excepción en su aplicación. (…) Precisa la Sala que a
de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3º y mantuvo incólume el artículo 1º, referente al régimen de excepción en su aplicación. (…) Precisa la Sala que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, por su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario, esto es que para percibirla no es necesario el retiro definitivo del servicio. (…) es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. (…) la teoría del acto administrativo contempla la existencia de los actos administrativos definitivos; de trámite, que comprende los preparatorios (…) de ejecución; y, todos los que impulsan la actuación administrativa, siendo el primero enjuiciable, porque afecta
situaciones jurídicas o produce efectos, pero de manera distinta ocurre con los2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2013-00761-01
DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia siguientes que excepcionalmente definen situaciones jurídicas que ameriten ser enjuiciadas (…) los actos de ejecución tienen como propósito materializar una orden administrativa, una conciliación o una decisión judicial, sin que puedan apartarse de las indicaciones ordenadas, de lo contrario, serían objeto de los recursos que contempla el procedimiento administrativo, comoquiera que se produjo una nueva situación jurídica (…) Mediante la Resolución No. 002979 del 3 de diciembre de 2007, CAJANAL dio cumplimiento al fallo proferido por el H.
Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2006, que confirmó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 18 de marzo de 2005, reliquidando a favor de la señora (…) su pensión gracia con base “en el promedio de salarios devengados en el último año de servicios anterior a adquirir el status de pensionada”. (…) a la fecha en que la demandante alcanzó el status pensional (gracia), (…) el 2 de mayo de 2000, (…) continuó en servicio, dada la compatibilidad entre la pensión de jubilación gracia y el salario. (…) La pensión jubilación gracia de la señora (…) fue reconocida en el año 2000 y reliquidada hasta el año 2007, (…) con todos los factores salariales devengados en el año
jubilación gracia de la señora (…) fue reconocida en el año 2000 y reliquidada hasta el año 2007, (…) con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional. (…) la solicitud de indexación de los factores salariales tenidos en cuenta para reconocimiento pensional devengados en el año 1999 con el IPC del año 2000 es improcedente, (…) no fue ordenada en la sentencia judicial de que trata el antepenúltimo ítem. (…) no es procedente indexar dichos los factores salariales devengados por la demandante en el año 1999 con el ICP del año 2000 certificado por el DANE, teniendo en cuenta que tal figura jurídica procede únicamente (…) la pensión se liquida con el promedio de lo devengado en el último año anterior al status de pensionado, como en efecto lo hizo la entidad demandada. (…) la entidad accionada garantizó el poder adquisitivo de la pensión, como quiera que al momento de reliquidarla incluyó los valores de los factores salariales causados en el último año inmediatamente anterior a la fecha en que consolidó el derecho, (…) no se puede acceder a lo solicitado. (…) el monto que actualmente percibe la señora (…) sobre la mesada pensional fue el producto de la orden judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 18 de marzo de 2005, confirmada por el H. Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2006, la cual no puede ser modificada en esta instancia judicial. Si la interesada no estaba
confirmada por el H. Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2006, la cual no puede ser modificada en esta instancia judicial. Si la interesada no estaba conforme con el monto de la mesada liquidada, debió iniciar el respectivo proceso ejecutivo, al considerar incumplido el fallo judicial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, SU-1073 de 2012; SU-415 de 2015; SU-637 de 2016; T533 de 2014; Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, Sentencia 00160 del 14 de abril de 2014, C.P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Proceso bajo radicado No. 66001-23-33-000-2012-00160-02 (0633-14); Sección Segunda, Subsección “A”, proveído del 24 de enero de 2019, proceso ordinario No. 76001-23-33-000-2015-00294-01 (2672-15); Sentencia del 9 de agosto de 1991 del Consejo de Estado; Sentencia de 17 de febrero de 2011.
Expediente 2009-00080-01, magistrado ponente: Marco Antonio Velilla Moreno; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 6 de agosto de 2015, Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Actor: Universidad Sur
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 6 de agosto de 2015, Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Actor: Universidad Sur colombiana, demandado: Yulieth Penagos Leyva.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966;
CPACA; CGP.3
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2013-00761-01
DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) REFERENCIA: Sentencia de 2° instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN No.: 11001-33-35-017-2013-00761-01
DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL De conformidad con lo dispuesto en el art. 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado
PROTECCIÓN SOCIAL De conformidad con lo dispuesto en el art. 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) , con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 006443 y 015158 del 27 de julio y 13 de noviembre de 2012, respectivamente, expedidas por dicha entidad, por medio de las cuales negó la indexación del “ CAPITAL LIQUIDATORIO DE FACTORES DE SALARIO TOMADO EN EL AÑO 1999, AL 2000 (…) en aplicación del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR decretado por el DANE” (sic), sobre la pensión gracia de la señora MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ, y despachó desfavorablemente un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente: - Se reconozca, ordene y pague la indexación del capital liquidatario
DE LÓPEZ, y despachó desfavorablemente un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente: - Se reconozca, ordene y pague la indexación del capital liquidatario obtenido de la totalidad de los factores salariales ya reconocidos a través de la Resolución No. 002979 del 3 de diciembre de 2007, en cuantía de 1 Fls. 25 al 33.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2013-00761-01
DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia $1.647.602, efectiva a partir del 2 de mayo de 2000 de acuerdo con la fórmula prevista en la sentencia del 16 de febrero de 2006, proferida por el
H. Consejo de Estado en el proceso bajo radicado No. 25000-23-25-0002001-01579-01 (1579-04), junto con los reajustes de ley. - Se cancelen las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación que se ordene de forma actualizada, aplicando los reajustes preceptuados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se ordene dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con las normas en comento y se paguen los intereses moratorios conforme a la Sentencia C-188 del 29 de
marzo de 1999 proferida por la H. Corte Constitucional. - Finalmente, solicitó se condene a la UGPP en costas procesales. 1.2. HECHOS - La demandante laboró como docente para el Estado por más de 20 años, tiempo suficiente por el cual se hizo merecedora de una pensión. - A través de la Resolución No. 002979 del 3 de diciembre de 2007, la UGPP le reconoció una pensión gracia que liquidó “ tomando en cuenta los años 1999 y 2000. Seguidamente indicó: Ahora, TOMANDO COMO BASE DE LIQUIDACIÓN de la pensión, los FACTORES SALARIALES están DEVALUADOS factores devengados por mi representado (a) en el año 1999 frente a los percibidos en el año 2000; es decir, que los factores salariales del año 1999 deben ser ACTUALIZADOS por el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR decretados por el DANE al 1° de enero de 2000, lo contrario es tomar valores devaluados como se presentó en el acto administrativo de reconocimiento y reliquidación pensional. - El 14 de mayo de 2012 la demandante solicitó ante la UGPP la revisión y reliquidación de su mesada pensional “ INDEXANDO EL CAPITAL LIQUIDATORIO DE PENSIÓN del año 1999 al año 2000 ”. Dicha petición fue atendida desfavorablemente por dicha entidad a través de la Resolución No. 006443 del 27 de julio de 2012. - El 6 de septiembre de 2012 la señora MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ
desfavorablemente por dicha entidad a través de la Resolución No. 006443 del 27 de julio de 2012. - El 6 de septiembre de 2012 la señora MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ formuló recurso de apelación contra el acto administrativo de que trata el ítem anterior, el cual fue resuelto por la entidad accionada a través de la Resolución No. 015158 del 13 de noviembre de 2012, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. - La UGPP debió liquidar la mesada pensional según “ estipulación ordenada ACTUALIZANDO LAS SUMAS PERCIBIDAS EN EL AÑO 1990 AL AÑO 2000 , pues al tomarlas sin actualizarla, se desmejoró el derecho del accionante, se aplicaron y sumaron sumas devaluadas, situación contraria a la jurisprudencia nacional”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Arts. 2°, 4°, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso 3° y 58.
Legales y reglamentarias: Código Civil, artículo 10; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127; Ley 57 de 1887, artículo 5°; Ley 6ª de 1945; Ley 54 de 1962;5
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2013-00761-01
DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2013-00761-01
DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Ley 4ª de 1966, artículo 4°; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5°; Ley 5ª de 1969; Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 42; Ley 71 de 1988; Ley 4ª de 1992, artículo 2° Literal b; Ley 812 de 2003, artículo 81 numeral 4° y Convenio 95
Organización Internacional de Trabajo OIT. Indicó que los actos administrativos demandados vulneraron de forma manifiesta los preceptos normativos en precedencia, y que al desconocerlos, “los administradores públicos violan las normas que regulan la pensión de los empleados públicos”. Señaló que la UGPP abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de la señora MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ, por cuanto al desconocerlos de plano, le usurpó su merecimiento de muchos años de eficientes servicios, Dijo que dicha discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraría. Manifestó que CAJANAL, hoy UGPP, al expedir los actos administrativos acusados, desestimó lo solicitado por la demandante, es decir, “ INDEXAR EL CAPITAL LIQUIDATORIO DE FACTORES DE SALARIO TOMADO EN EL AÑO 1999,
acusados, desestimó lo solicitado por la demandante, es decir, “ INDEXAR EL CAPITAL LIQUIDATORIO DE FACTORES DE SALARIO TOMADO EN EL AÑO 1999, AL AÑO 2000, año en que se adquiere el derecho pensional, en aplicación del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR decretado por el DANE, al 1° de enero de 2000 en el cual designa la INFLACIÓN decretada en el año anterior”. Expuso que no indexar el capital liquidatorio de factores de salario tomado en el año 1999, al año 2000, en aplicación del IPC decretado por el DANE al 1° de enero de 2000 en el cual se designa la inflación decretada en el año anterior, transgrede normas de orden superior al desestimar de plano y sin fundamento constitucional el derecho de la demandante. Aseveró que “EN COLOMBIA, NO EXISTE UNA NORMA QUE ORDENE INDEXAR LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL, DE MANERA DIRECTA, DE AHÍ, LA NECESIDAD DE ACUDIR A LA JURISPRUDENCIA, LA EQUIDAD, LA IGUALDAD , etc”, razón por la cual trajo a colación sendas sentencias proferidas tanto por la H. Corte Constitucional como por el H. Consejo de Estado, concernientes al poder adquisitivo de la mesada pensional. Dijo que la entidad accionada no actualizó las sumas reconocidas en la Resolución No. 002979 del 3 de diciembre de 2007, conforme a la prescriptiva del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011; “tiempo este en el que los dineros a ser
Resolución No. 002979 del 3 de diciembre de 2007, conforme a la prescriptiva del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011; “tiempo este en el que los dineros a ser reconocidos perdieron valor adquisitivo, por lo tanto deben ser indexados para suplir esa pérdida, pues esa tardanza ocasionó gran detrimento en los intereses económicos de la demandante”.
II. CONTESTACIÓN2
La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, e indicó que las circunstancias de hecho y de derecho aducidas por la señora MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ no se produjeron como aparecen en la demanda. Señaló que no se le puede reconocer a la demandante la pensión gracia con la inclusión de los conceptos reclamados, pues estos son factores 2 Fls. 51 al 55.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2013-00761-01
DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia prestacionales y no salariales. Además la actora no está desprotegida de ningún derecho constitucional, ya que la controversia no se genera en torno a un derecho fundamental, sino a la forma de liquidar la aludida pensión.
Manifestó que la accionante desconoció que a la pensión gracia se le aplica las Leyes 33 y 62 de 1985 para aquellas personas que adquirieron el status pensional a partir del 29 de enero de 1985. En cuanto a la reliquidación de
Manifestó que la accionante desconoció que a la pensión gracia se le aplica las Leyes 33 y 62 de 1985 para aquellas personas que adquirieron el status pensional a partir del 29 de enero de 1985. En cuanto a la reliquidación de dicha prestación precisó que “ las normas del reconocimiento y pago de la pensión gracia son normas especiales , vigentes en la actualidad, de carácter público y en las normas se establecen de manera taxativa los requisitos para su liquidación”. Aseveró que los requisitos para acceder a la pensión gracia según el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 son edad, tiempo de servicio y porcentaje, tomando como base los factores salariales sobre los cuales se aportó para seguridad social en el último año de servicio, es así, que la reliquidación realizada a la prestación de la demandante fue efectuada de manera correcta por parte de la UGPP, pues se hizo con aquellos factores que taxativamente prevé el artículo 3° de la norma en comento, “ y que la entidad tomó, dentro de los cuales no se encuentran los que reclama la demandante”. Resaltó que lo anterior es concordante con la Ley 62 de 1985, la cual reiteró que el cálculo para las pensiones de todos los empleados oficiales debe realizarse con los factores mencionados, es decir, que al incluir factores extralegales, o que no estén taxativamente enmarcados en la ley, se estaría violando directamente el marco normativo que regula el sistema de cálculo pensional de dichos empleados. Dijo que el H. Consejo de Estado en varias providencias ha sostenido que
violando directamente el marco normativo que regula el sistema de cálculo pensional de dichos empleados. Dijo que el H. Consejo de Estado en varias providencias ha sostenido que después de la Ley 6ª de 1945 en materia de pensiones para los empleados del orden territorial empezó a regir la Ley 33 de 1985, y está probado en el sub examine que la señora MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ fue empleada pública del orden territorial “ por lo que es lógico concluir que se le debe aplicar esta disposición legal en su integridad”. Aseveró que no existió transgresión alguna al ordenamiento legal, por lo que la entidad accionada reliquidó correctamente la pensión gracia de la cual es beneficiaria la demandante, ya que se acogió en forma legal a lo establecido por la Ley 33 de 1985, norma vigente y aplicable al caso concreto. Advirtió que frente a la pretensión de indexación, las normas que regulan lo concerniente se limitaron solo a la protección de las condiciones en las cuales se puede reconocer un derecho a futuro, manteniendo las circunstancias actuales, es decir, que a la demandante debían mantenérsele las condiciones de edad, monto y tiempo de servicios con las cuales debía reconocérsele la pensión cuando efectivamente fuere acreedora del derecho, y no desde el momento de su retiro, tal como lo solicitó en la demanda.
III. LA SENTENCIA APELADA3 3 Fls. 180 al 185.7
Nulidad y restablecimiento del derecho
derecho, y no desde el momento de su retiro, tal como lo solicitó en la demanda.
III. LA SENTENCIA APELADA3 3 Fls. 180 al 185.7
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2013-00761-01
DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Mediante sentencia del 22 de julio de 2016 el Juzgado Diecisiete (17)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Señaló que a folios 102 al 144 del expediente “ obra escrito de demanda, así como sentencias de primera y segunda instancia ”, proferidas por la presente Corporación Judicial y por el H. Consejo de Estado, respectivamente, en el transcurso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló la aquí demandante contra CAJANAL, proceso con radicado No. 2004-02018. Indicó que comparó el proceso ordinario de que trata el ítem anterior con el objeto de la presente litis y concluyó que existe identidad de partes, empero, el objeto y la causa son sustancialmente diferentes, en tanto el primer proceso versó sobre la reliquidación para la inclusión de todos los factores salariales y en el presente asunto se pretende la reliquidación en lo que jurisprudencialmente se ha denominado reliquidación de la primera mesada pensional, razón por la cual no se encontró configurado el fenómeno procesal
en el presente asunto se pretende la reliquidación en lo que jurisprudencialmente se ha denominado reliquidación de la primera mesada pensional, razón por la cual no se encontró configurado el fenómeno procesal de la cosa juzgada alegado por la UGPP. Manifestó que en cuanto a la solicitud de indexación de la mesada pensional de la demandante, se acreditó que a la misma se le reconoció una pensión de jubilación gracia mediante Resolución No. 05706 del 13 de marzo de 2001, tal y como se menciona en la Resolución No. 02979 del 3 de diciembre de 2007, expedida por CAJANAL en acatamiento de un fallo judicial, a través de la cual se le reliquidó dicha pensión tomando como base de liquidación el promedio del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del status de pensionada, efectiva a partir del 2 de mayo de 2000. Expuso que la señora MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ adquirió el status de pensionada el 2 de mayo de 2000 y el reconocimiento pensional se hizo a partir de la misma fecha, sin que hubiere transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de adquisición del status y el último año de servicios, y sin que en este caso en particular se hubiese requerido del retiro del servicio para el reconocimiento pensional, por lo que consideró que resulta improcedente la reliquidación solicitada.
IV. RECURSO4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló
en este caso en particular se hubiese requerido del retiro del servicio para el reconocimiento pensional, por lo que consideró que resulta improcedente la reliquidación solicitada.
IV. RECURSO4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló solicitando su revocatoria y que en su lugar se declaren prósperas las pretensiones de la demanda en aplicación directa del principio de favorabilidad laboral. Indicó que la providencia recurrida desconoció la jurisprudencia de las Altas Cortes, ya que en materia pensional se ha reconocido que la actualización de la prestación se ha realizado por la necesidad que existe en mantener el poder adquisitivo de la misma, “ por lo tanto las pretensiones son coherentes con las consideraciones de las Altas Cortes”. 4 Fls. 191 al 194.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2013-00761-01
DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señaló que las pretensiones de la demanda no se evaluaron en debida forma, toda vez que la indexación solicitada busca actualizar los factores salariales del año 1999 al año 2000, año en la que la demandante adquirió el status de pensionada.
Expuso que el A quo desconoció de plano que si bien el salario se actualiza año a año, en este caso lo que se solicitó fue la actualización de los factores salariales de 1999 al 1° de enero de 2000, es decir, cuando se liquidó la
año a año, en este caso lo que se solicitó fue la actualización de los factores salariales de 1999 al 1° de enero de 2000, es decir, cuando se liquidó la pensión de la señora MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ, “ los factores de los 233 días correspondientes al año 1999 están desvalorizados y no se busca actualizar los valores de 2000 por que los mismos ya están actualizados” (sic). Dijo que la demandante obtuvo el status jurídico de pensionada el 2 de mayo de 2000, por lo que CAJANAL calculó la base de liquidación con aquellos factores devengados entre el 3 de mayo y el 31 de diciembre de 1999 y desde el 1° de enero hasta el 2 de mayo del 2000, pero que revisada “ la resolución si bien la misma incluye la totalidad de factores salariales, en cuanto a los que corresponden al año 1999 se encuentra desactualizados, de ahí que la tabla anexa al escrito de demanda contiene la actualización del IPC de los factores salariales del año 1999 al año 2000”. Aseveró que al pensionado no se le puede imponer recibir valores desactualizados, más aun cuando las Altas Cortes Judiciales han manifestado la necesidad de indexar los valores pensionales, por ello, trajo a colación sendas jurisprudencias del H. Consejo de Estado.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y en su lugar se absuelva de los cargos formulados en su contra5.
Dijo que los actos administrativos que reconocieron y ordenaron el pago de la
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y en su lugar se absuelva de los cargos formulados en su contra5.
Dijo que los actos administrativos que reconocieron y ordenaron el pago de la pensión gracia de la señora MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ, se expidieron conforme a la normatividad vigente para la fecha y en observancia de las normas que regulan dicha prestación, “ en especial en lo que ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la inclusión de los factores que se debían tener en cuenta para liquidar y reconocer la prestación de la demandante, por lo que siempre se han garantizado sus derechos y defendido los recurso del Estado”. Manifestó que el ajuste de la base de liquidación de las pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993, no le es aplicable a los docentes por expreso mandato de la misma norma, tal y como se prevé en su artículo 279, que excluyó a los afiliados del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
Indicó que cumplió con el pago de la obligación, “ esto es, reconoció y pagó la pensión a la demandante justamente cuando en ella concurrieron los requisitos que la ley exige para acceder a dicha prestación”. Mencionó que si el criterio del que ha partido la jurisprudencia de las Altas
la pensión a la demandante justamente cuando en ella concurrieron los requisitos que la ley exige para acceder a dicha prestación”. Mencionó que si el criterio del que ha partido la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido que la indexación es una sanción que se impone al deudor por el no pago a tiempo de una obligación, tal situación no es aplicable a la 5 Fls 203 y 204.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2013-00761-01
DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA ESGUERRA DE LÓPEZ ____________________________________
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