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TA CUN - 110013335017201300793-01-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335017201300793-01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA DE LA PENSIÓN GRACIA RECONOCIDACon el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales como el mínimo vital, y en observancia de los principios de justicia y equidad / PRESCRIPCIÓN - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable - Docentes Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión gracia que le fuera reconocida por la demandada. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, se deberá precisar si en el presente asuntó operó el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las diferencias que dejó de percibir la demandada por la no indexación de la primera mesada de su pensión gracia?

Extracto: “(…) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor público no está obligado a soportar, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales como el mínimo vital, y en observancia de los principios de justicia y equidad. (…) la demandante (…) cumplió 50 años de edad. (…) desempeñándose como maestra estatal en la ciudad de Bogotá por más de 20 años. (…) a través de la Resolución Nº 8169 del 05 de agosto de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social, en acatamiento de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2007 por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del

de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social, en acatamiento de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2007 por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada en su integridad por la Sección Segunda, Subsección C de esta Corporación, reconoció a la libelista pensión graciosa efectiva a partir del 11 de febrero de 1987, pero con efectos fiscales desde el 03 de mayo de 1998. (…) la entidad para liquidar la prestación tomó el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la fecha de retiro del servicio —15 de octubre de 1974 a 14 de octubre de 1975—, sin indexar a la fecha del estatus dichos rubros, lo que arrojó como monto de la mesada pensional el valor de $2.720.00 suma que al ser muy inferior al salario mínimo de 1987 —$20.509.80— fue equiparada por la hoy extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE al citado monto. (…) la actora solicitó (…) le efectuara la indexación de la primera mesada de su pensión gracia, (…) la Subsección halla que ni la parte resolutiva de la sentencia que reconoció el derecho pensional, ni el acto que le dio cumplimiento y efectuó la liquidación de la pensión gracia de la demandante, tuvieron en cuenta que entre el 14 de octubre de 1975 fecha en que se retiró del servicio docente oficial, y el 11 de febrero de 1987 momento en el cual cumplió 50 años de edad, transcurrieron 11 años, 3 meses y 27 días en los cuales como quedó visto, el monto de su ingreso base de liquidación

momento en el cual cumplió 50 años de edad, transcurrieron 11 años, 3 meses y 27 días en los cuales como quedó visto, el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional. (…) no le asiste razón constitucional ni legal a la entidad demandada para negar la actualización de la primera mesada de la prestación objeto de estudio, (…) en relación con la efectividad del reajuste ordenado en primera instancia se observa que el a quo resolvió ordenar la indexación de la primera mesada y pago de las diferencias que de ello resulten a partir del 12 de diciembre, fecha de la Sentencia de unificación 1073 de 2012, (…) dicha interpretación no resulta acertada pues si bien en la citada sentencia de unificación se dispuso que en relación con la orden de indexación de la primera mesada pensional el término de prescripción se contabilizaría a partir de la fecha de expedición de tal providencia, ello solo se estipuló para aquellos casos en los que la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional por la continua negativa de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, acarreaba problemas en la determinación del2 Expediente Nº 2013-00793-01

Demandante: Rosa Lucia Castañeda de Romero Demandado: UGPP momento a partir del cual la prestación era exigible, pues en efecto, el Alto Tribunal

Expediente Nº 2013-00793-01

Demandante: Rosa Lucia Castañeda de Romero Demandado: UGPP momento a partir del cual la prestación era exigible, pues en efecto, el Alto Tribunal Constitucional advirtió que sería desproporcionado ordenar a los entes obligados a cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto. (…) tal supuesto es distinto pues existiendo una posición unificada frente al derecho que le asiste a los pensionados a obtener la indexación de su primera mesada pensional, los jueces deben acudir a la prescripción trienal de que trata en este caso el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 (…) dicho término es de tres años, se debe contar desde que la obligación se hace exigible y se interrumpirá por un lapso igual, es decir tres años, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado. (…) la exigibilidad de la indexación de la primera mesada se dio a partir del 02 de abril de 2008, (…) el extremo activo de la contienda contaba hasta el 02 de abril de 2011 para interrumpir la prescripción, no obstante, elevó petición de reliquidación de su pensión gracia hasta el 14 de noviembre de 2012, y demandó el 07 de noviembre de 2013, permitiendo que operase el referido fenómeno jurídico procesal. En este orden de ideas, las diferencias surgidas en las mesadas anteriores al 07 de noviembre de 2010 se encuentran afectadas por la

fenómeno jurídico procesal. En este orden de ideas, las diferencias surgidas en las mesadas anteriores al 07 de noviembre de 2010 se encuentran afectadas por la prescripción trienal. (…) se modificará el fallo recurrido para aclarar que la diferencia que resulte de la actualización de la primera mesada pensional —gracia— a favor de la demandante debe ser cancelada con efectos fiscales desde el 07 de noviembre de 2010 por prescripción trienal. (…) en el presente negocio no se está discutiendo el derecho a que la accionante perciba pensión gracia, ya que este fue reconocido con anterioridad a que se formulara esta demanda. (…) Tampoco se ordenará realizar los descuentos por aportes que reclama la UGPP, en razón a que la pensión gracia por tratarse de un régimen especial, no necesita de afiliación ni cotizaciones para su reconocimiento y pago. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional Sentencia SU-1073 de 12; C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia del 13 de febrero de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis; C-891-A de 2006; Consejo de Estado decisión del día 10 de julio de 2014 por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del radicado No. 1767-2014, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expuso sobre la indexación del IBL de la pensión gracia; El 17 de agosto de 2011 la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, C.P. Gustavo Eduardo

expuso sobre la indexación del IBL de la pensión gracia; El 17 de agosto de 2011 la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del proceso con radicado interno No. 2029-2010; Subsección B de la referida Sección del Consejo de Estado Sentencia de 21 de abril de 2017 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Causa con número i nterno: 0135-2015; Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 05 de mayo de 2013, expediente 17001-23-31-000-2009-00019-01 (1536-12).

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913 (Art. 1); Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Ley 91 de 1989; Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985; Ley 71 de 1988

(Art. 9); Decreto 1160 de 1989 (Art. 10); Carta Política (Art. 13, 46, 48, 53 y 230); Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933; Decreto 081 de 1976.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO3

Expediente Nº 2013-00793-01

Demandante: Rosa Lucia Castañeda de Romero

Demandado: UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ROSA LUCÍA CASTAÑEDA DE ROMERO

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reliquidación pensión gracia – Indexación de la primera mesada Radicación No.1100 1333 5017 2013 00793 01 Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el día nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá1, en la que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Rosa Lucía Castañeda de Romero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, UGPP en adelante. PETITUM La demandante mediante apoderado solicitó la nulidad de los siguientes Actos Administrativos proferidos por la UGPP:  Resolución Nº RDP 009211 del 27 de febrero de 2013, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia solicitada con el fin de que

Administrativos proferidos por la UGPP:  Resolución Nº RDP 009211 del 27 de febrero de 2013, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la indexación o actualización de la primera mesada pensional teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor correspondiente al año 1975 a 1976, y así sucesivamente hasta la aplicación del año 1986 a 1987, por cuanto adquirió su derecho pensional por cumplimiento de la edad a partir del 11 de febrero de 1987.  Resolución Nº RDP 020833 de 07 de mayo de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo previamente descrito confirmándolo en todas sus partes. 1 Folios 138 a 142. CD a folio 143 identificado con el Serial Nº LH6109SB25010960DO4 Expediente Nº 2013-00793-01

Demandante: Rosa Lucia Castañeda de Romero Demandado: UGPP Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a efectuar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada con base en el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al año 1975 para 1976 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC de 1986 para 1987 por cuanto adquirió su derecho pensional al cumplir con la edad a partir del 11 de febrero de 1987, conforme lo

Consumidor correspondiente al año 1975 para 1976 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC de 1986 para 1987 por cuanto adquirió su derecho pensional al cumplir con la edad a partir del 11 de febrero de 1987, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia 862 de 2006 de la Corte Constitucional. Así mismo requirió que se ordene a pagar a expensas de la entidad previsora, las diferencias resultantes por concepto de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su estatus pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Igualmente demandó que se pague a favor de la accionante las diferencias de las mesadas atrasadas causadas por la actualización o indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió su estatus pensional —11 de febrero de 1987— hasta la inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia que ponga fin a este proceso. Finalmente solicitó que se reconozcan los intereses de que hablan los artículos 188 y 193 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, la condena a expensas de la entidad previsora al pago de la indexación o corrección monetaria que existe conforme el artículo 193 ibídem. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifestó que la demandante laboró al servicio del Estado Colombiano desde el 18 de enero de 1953 hasta el 14 de octubre de 1975, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio docente. Nació el 11 de febrero de 1937, motivo por el cual adquirió el estatus jurídico de pensionada el 11 de febrero de 1987.

definitivamente del servicio docente. Nació el 11 de febrero de 1937, motivo por el cual adquirió el estatus jurídico de pensionada el 11 de febrero de 1987. Dijo que mediante la Resolución Nº 08169 del 05 de agosto de 2010, Cajanal EICE reconoció la pensión gracia a la demandante en cumplimiento de un fallo proferido por la Justicia Contenciosa Administrativa con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios (1974-1975), pero sin tener en cuenta la actualización de las sumas conforme el índice de precios al consumidor de 1975 a 1976 y así sucesivamente hasta el periodo que comprende el año 1986 a 1987, año último en que adquirió el estatus pensional. Agregó que el aspecto anterior no formó parte de la controversia judicial, pues la litis solo se limitó al reconocimiento del derecho pensional. Relató que el 14 de noviembre de 2012 radicó ante Cajanal EICE solicitud de reliquidación de la pensión gracia con el fin de que se ordenara la realización de un nuevo cómputo de la prestación teniendo en cuenta la actualización de la5 Expediente Nº 2013-00793-01

Demandante: Rosa Lucia Castañeda de Romero Demandado: UGPP sumas con base en el índice de precios al consumidor del año 1975 a 1976, y así, subsiguientemente, hasta la aplicación del IPC de 1986 a 1987 — indexación de la primera mesada—.

Dicha solicitud fue resuelta por la UGPP a través de la Resolución Nº RDP 009211 del 27 de febrero de 2013, donde se resolvió negar la reliquidación de la

indexación de la primera mesada—. Dicha solicitud fue resuelta por la UGPP a través de la Resolución Nº RDP 009211 del 27 de febrero de 2013, donde se resolvió negar la reliquidación de la pensión de jubilación. Frente a esta decisión interpuso recurso de apelación con el que buscó que se reliquidara su pensión indexándola por el periodo comprendido entre 1975 y 1987, el cual se resolvió mediante la Resolución Nº RDP 020833 del 07 de mayo de 2013, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado. Finalmente adujo que los actos objeto de este medio de control se encuentran debidamente notificados y legalmente ejecutoriados por cuanto se ejercieron y se resolvieron los recursos en instancia administrativa que por ley son obligatorias. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53, 58 y 373 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993 artículos 11 y 36.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de violación expresado en la demanda, de la contestación a la misma y de las pruebas obrantes en el proceso, circunscribió el problema jurídico a determinar si a la demandante le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada de

violación expresado en la demanda, de la contestación a la misma y de las pruebas obrantes en el proceso, circunscribió el problema jurídico a determinar si a la demandante le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión gracia. Advertido lo anterior, procedió a desarrollar todo el andamiaje legal y jurisprudencial aplicable al caso para lo cual mencionó que el ajuste de valor o indexación obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que ordenar la indexación constituye una decisión ajustada a la ley y a la equidad. En apoyo a esta tesis se pronunció el Consejo de Estado, en el proceso bajo el radicado Nº 14668 con ponencia del Dr. Javier Díaz Bueno. Afirmó que la figura de la indexación surgió con la promulgación de la Constitución Política de 1991 con el fin de garantizar el mantenimiento del poder6 Expediente Nº 2013-00793-01

Demandante: Rosa Lucia Castañeda de Romero Demandado: UGPP adquisitivo de los recursos, sin embargo previendo el hecho que la demandante se pensionó con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, la Corte Constitucional en Sentencia SU 1073 de 2012 estimó que: I. La indexación de la primera mesada era reconocida por la Corte Suprema de Justicia antes de

1991. II. Que esta figura encuentra sustento en claros preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la Constitución anterior. III. La jurisprudencia constitucional ha predicado el

1991. II. Que esta figura encuentra sustento en claros preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la Constitución anterior. III. La jurisprudencia constitucional ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional.

Concluyó el Juzgado que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia anteriormente citada resulta procedente, incluso en el caso de pensión gracia, y pensiones consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política, la indexación de la primera mesada siempre y cuando entre la fecha de retiro hasta la adquisición del estatus hubiere transcurrido un importante lapso de tiempo —citó la sentencia dictada por el Consejo de Estado al respecto dentro del radicado No.2003-00710-01—. Aterrizando lo anterior al caso en concreto, adujo que la demandante laboró al servicio del Estado Colombiano desde el 18 de enero de 1953 hasta el 14 de octubre de 1975, fecha en la cual se retiró del servicio. Mediante Resolución PAP 008169 del 05 de agosto de 2010, le fue reconocida la pensión gracia efectiva a partir del 11 de febrero de 1987 pues en esa data cumplió con el requisito de edad de los 50 años. Dicha prestación le fue reconocida en un 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se retiró del servicio, esto es en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1974 y el 14 de octubre de 1975 tomando el mismo valor de lo devengado en dichos años, sin ningún ajuste a valor presente. Advirtió que en el acto de reconocimiento de la pensión no se actualizó el

el 14 de octubre de 1975 tomando el mismo valor de lo devengado en dichos años, sin ningún ajuste a valor presente. Advirtió que en el acto de reconocimiento de la pensión no se actualizó el ingreso base de liquidación de acuerdo con el IPC de cada año transcurrido entre el día que se desvinculó del cargo de docente en el año 1975 y la fecha en que cumplió con el segundo requisito para alcanzar el estatus pensional en el año 1987. Por lo anterior, decidió acceder a las pretensiones del demandante y declarar la nulidad de los actos administrativos objeto de este medio de control. Respecto de la prescripción, previendo lo expuesto en las Sentencias de Unificación 1073 de 2012 y 131 de 2013 de la Corte Constitucional, el presente caso se ordenará la indexación de la primera mesada a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha de ejecutoria de la SU 1073 de 2012, ya que solo a partir de esta se genera un derecho cierto y exigible. Aclaró que la entidad debe actualizar a valor presente, esto es, al 11 de febrero de 1987, el salario base de liquidación devengado por la actora en el último año de servicios, y reliquidar la pensión gracia tomando como base el valor de la mesada que resulte de aplicar el IPC al salario base de liquidación7 Expediente Nº 2013-00793-01

Demandante: Rosa Lucia Castañeda de Romero Demandado: UGPP Finalmente el Despacho ordenó la actualización de la condena conforme el 187 del CPACA; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, acude ante este Tribunal por medio de recurso de apelación2, para

del CPACA; sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, acude ante este Tribunal por medio de recurso de apelación2, para solicitar se revoque el fallo de instancia, funda su solicitud en los siguientes argumentos: Afirmó que los actos administrativos demandados se ajustan a la ley y a la constitución, por lo que deben negarse las súplicas de la demandante, toda vez que la pensión se liquidó considerando las normas para el efecto y los factores salariales que por expresa disposición constituyen salario. Adujo que la indexación de la primera mesada no es procedente al ser la pensión gracia una dádiva y efectuarse su reconocimiento en la época en que el docente cumple el estatus jurídico de pensionado, liquidándose con factores devengados en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para pensión, o el último año de servicios si su retiro se efectuó con anterioridad al estatus. La actualización de la mesada se ha venido realizando oportunamente dentro de la normativa legal, no procediendo la actualización ya que la mesada fue reconocida de acuerdo a las normas vigentes. Consideró que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no cumple con los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige, pues se condiciona a que haya prestado servicios como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado durante 20 años y tener buena conducta, situación que luego de examinadas las probanzas se infiere la accionante no cumple ya que tiene una anotación de mala conducta

vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado durante 20 años y tener buena conducta, situación que luego de examinadas las probanzas se infiere la accionante no cumple ya que tiene una anotación de mala conducta por abandono del ejercicio de sus funciones. Manifestó que como la pensión fue reconocida con violación de las normas reguladoras, se dispuso el envío del caso al grupo de lesividad para iniciar las acciones correspondientes. Por lo anterior dijo que la demanda no está llamada a prosperar. Añadió que en caso en que se considere procedente el reajuste, será necesario que la autoridad judicial excluya los pagos no salariales que por disposición expresa legal no son parte del IBC para el pago de aportes, declarar la prescripción trienal de las sumas de dinero que no fueron reclamadas oportunamente, autorizando en todo caso el descuento de la totalidad de aportes que debieron hacerse sobre los montos que son objeto de condena, conforme los principios de sostenibilidad financiera, progresividad en la cobertura del sistema y el derecho a la igualdad. Solicitó tener en cuenta el criterio de interpretación emanado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-546 de 2014 que respalda el precitado criterio. 2 Folios 144 a 1468 Expediente Nº 2013-00793-01

Demandante: Rosa Lucia Castañeda de Romero Demandado: UGPP Finalmente solicitó no se condene en costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta que la entidad ha demostrado buena fe en todas sus actuaciones y no se comprobó su causación.

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión de

en cuenta que la entidad ha demostrado buena fe en todas sus actuaciones y no se comprobó su causación.

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, acude ante este Tribunal por medio de recurso de apelación3, para solicitar se modifique parcialmente el fallo impugnado. Solicitó se modifique la sentencia para que además de ordenar la indexación con el IPC de la primera mesada pensional de 1975 a 1987, también se condene al pago de las mesadas atrasadas a partir del 03 de mayo de 1998, fecha que se tuvo como límite para efectos prescriptivos por la Justicia Contenciosa Administrativa al reconocer la pensión gracia a la actora. Al respecto, pidió tener en cuenta que la reclamación de la indexación de la primera mesada pensional fue radicada el 14 de noviembre de 2012, sin que, a su entender, hubieran transcurrido 03 años entre una y otra fecha. Resaltó que el escrito de impugnación versa únicamente sobre la fecha a partir de la cual se debe declarar la configuración de los efectos jurídicos de la prescripción, pues el a quo interpretó que cuando se trata de la indexación de la primera mesada pensional de derechos causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, solo se pueden reconocer las mesadas atrasadas a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia SU 1073 de 2012 y, en consecuencia opera automáticamente la prescripción de los efectos fiscales anteriores al 12 de diciembre de 2012, situación que a juicio del apoderado es contraria a derecho, pues el cálculo debe efectuarse a partir de la inactividad del

consecuencia opera automáticamente la prescripción de los efectos fiscales anteriores al 12 de diciembre de 2012, situación que a juicio del apoderado es contraria a derecho, pues el cálculo debe efectuarse a partir de la inactividad del administrado para la reclamación de sus derechos. Indicó que la prescripción en la forma que se tasó vulnera los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, porque tal y como se demuestra dentro del cuaderno administrativo el no reconocimiento oportuno de los derechos de la demandante se derivó de las decisiones unilaterales de la administración quien después esgrime su propia culpa en contra del patrimonio de la accionante, con una sanción injustificada de pérdida de sus mesadas atrasadas causadas por casi 25 años. Afirmó que la prescripción es una figura jurídica que se aplica sobre las mesadas ante la negligencia o abandono probado del administrado, en este caso a lo largo del plenario se ha evidenciado que dicho actuar está configurado no por la demandante sino por parte de la entidad que ha actuado con decidía. Rogó que se tuviera en cuenta que con el actuar del Juez se está atentando contra derechos fundamentales laborales, ciertos e incontrovertibles que en aplicación de los criterios de justicia y equidad deben reconocerse sin tener en 3 Folios 147 a 1509 Expediente Nº 2013-00793-01

Demandante: Rosa Lucia Castañeda de Romero Demandado: UGPP cuenta los efectos de interpretación de las sentencias de constitucionalidad que hace en forma unilateral el Juzgador de primera instancia.

Expresó que es admisible la aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal, es decir, al hacerse el reconocimiento prestacional

hace en forma unilateral el Juzgador de primera instancia. Expresó que es admisible la aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal, es decir, al hacerse el reconocimiento prestacional automáticamente se obtiene el derecho a los reajustes, aumentos y mesadas. TRÁMITE Mediante auto4 el Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. La parte demandante5 allegó en término el escrito de alegaciones finales reiterando en su integridad lo sostenido en el recurso de apelación. El extremo pasivo de la Litis6 alegó de conclusión en tiempo reiterando los dicho en el recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la Sentencia proferida por el por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a

actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la actora le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión gracia que le fuera reconocida por la demandada. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, se deberá precisar si en el 4 Folio 1625 Folios 166 a 1706 Folios 171 a 17410 Expediente Nº 2013-00793-01

Demandante: Rosa Lucia Castañeda de Romero Demandado: UGPP presente asuntó operó el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las diferencias que dejó de percibir la demandada por la no indexación de la primera mesada de su pensión graciosa.

HECHOS PROBADOS Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

 Obra cédula de ciudadanía que acredita que la demandante nació el 11 de febrero de 19377.  Por medio de la Resolución Nº PAP 008169 de 05 de agosto de 2010 CAJANAL dio cumplimien

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